{"id":54920,"date":"2022-12-19T15:34:46","date_gmt":"2022-12-19T20:34:46","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=54920"},"modified":"2022-12-19T15:41:36","modified_gmt":"2022-12-19T20:41:36","slug":"dl_sl2663-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2022\/12\/19\/dl_sl2663-2022\/","title":{"rendered":"Para que opere la solidaridad a cargo del beneficiario o due\u00f1o de la obra no se exige probar la culpa de este en el accidente de trabajo."},"content":{"rendered":"<p>SL2663-2022<\/p>\n<p>\u00ab [&#8230;] Juan Correa V\u00e1squez estuvo vinculado laboralmente a las demandadas, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando perdi\u00f3 la vida a ra\u00edz de un accidente de trabajo [&#8230;] la empresa Astillero Mar\u00edtimo y Fluvial S.A. firm\u00f3 un contrato con la sociedad S.I.C. Ltda., para realizar actividades de desmontaje, fabricaci\u00f3n y montaje de aceros en los botes de la primera, as\u00ed, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que la primera tuvo culpa en el accidente que produjo el fallecimiento del otrora trabajador.<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que la persona jur\u00eddica o natural que se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a sus actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relaci\u00f3n laboral, entre las cuales, se encuentra la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de perjuicios regulada en el art\u00edculo 216 <em>ibidem<\/em>.<\/p>\n<p>En tales condiciones, resulta claro que no es necesario que se pruebe la culpa del beneficiario, en este caso de la recurrente, tal y como lo ense\u00f1a el art\u00edculo 34 del CST, que a la letra ense\u00f1a:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>As\u00ed, contrario a lo se\u00f1alado por la censura, la solidaridad del beneficiario o due\u00f1o de la obra, no se define en funci\u00f3n de su conducta, activa u omisiva, en relaci\u00f3n con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extra\u00f1a o no a las actividades normales de la empresa o negocio de quien se beneficia de ese trabajo.<\/p>\n<p>En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado \u2013o sus derechohabientes\u2013, reclaman la indemnizaci\u00f3n total y ordinaria de perjuicios por los da\u00f1os sufridos con ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, y ya acreditado esto, quedan obligados a responder solidariamente por la referida indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el punto en cuesti\u00f3n, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacci\u00f3n de sus derechos legales mediante la extensi\u00f3n de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de aquel. De ah\u00ed que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017).<\/p>\n<p>Con todo, si se examina la conducta de la empresa Astillero Mar\u00edtimo y Fluvial S.A., la Sala llegar\u00eda a la misma conclusi\u00f3n del Tribunal, pues, teniendo claro que la discusi\u00f3n se centra en la definici\u00f3n de la culpa, en este caso del beneficiario en el accidente que ocasion\u00f3 la muerte del trabajador, se recuerda que la Corte ha adoctrinado que, la culpa patronal, se determina por el an\u00e1lisis del incumplimiento de los deberes de prevenci\u00f3n que corresponden al empleador, <em>\u201c[\u2026] la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acci\u00f3n o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel\u201d<\/em> (CSJ SL5154-2020).<\/p>\n<p>Respecto de la carga de la prueba, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligaci\u00f3n de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acci\u00f3n o de un control ejecutado de manera incorrecta.<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepci\u00f3n, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar la conducta negligente, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1604 C\u00f3digo Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumpli\u00f3 sus deberes de prevenci\u00f3n y cuidado a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencias CSJ SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). En la \u00faltima providencia referida, la Sala explic\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Entonces, si bien el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva generadora del accidente, a quien le corresponde demostrar que no incurri\u00f3 en la negligencia que se le endilga, es al empleador, mediante las pruebas que acrediten que s\u00ed adopt\u00f3 las medidas pertinentes y oportunas en direcci\u00f3n a proteger la salud y la integridad f\u00edsica de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015)\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2663-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2663-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2663-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2663-2022 \u00ab [&#8230;] Juan Correa V\u00e1squez estuvo vinculado laboralmente a las demandadas, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando perdi\u00f3 la vida a ra\u00edz de un accidente de trabajo [&#8230;] la empresa Astillero Mar\u00edtimo y Fluvial S.A. firm\u00f3 un contrato con la sociedad S.I.C. 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