{"id":55025,"date":"2023-01-12T09:10:39","date_gmt":"2023-01-12T14:10:39","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55025"},"modified":"2023-01-12T09:30:50","modified_gmt":"2023-01-12T14:30:50","slug":"dl_sl2907-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/12\/dl_sl2907-2022\/","title":{"rendered":"Pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificaci\u00f3n de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen"},"content":{"rendered":"<p>SL2907-2022<\/p>\n<p><strong><em>Pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificaci\u00f3n de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen<\/em><\/strong><\/p>\n<p>\u00abSe determinar\u00e1 si el Tribunal incurri\u00f3 en infracci\u00f3n directa de, entre otros, el art\u00edculo 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, al omitir que la competencia de la Junta Especial de\u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1 limitada a los aviadores civiles que sean beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y\/o, si incurri\u00f3 en interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 12 de ese Decreto, al extender dicha facultad a quienes no son titulares de aquella garant\u00eda, as\u00ed como ampliarla a la valoraci\u00f3n del origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, desconociendo el r\u00e9gimen de responsabilidad constitucional de las personas naturales y jur\u00eddicas que prestan servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Por tanto:<\/p>\n<p><strong>De las limitaciones de la competencia de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez<\/strong>.<\/p>\n<p>En lo atinente con el r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles, resulta importante recordar que, como se explic\u00f3, entre otras, en las sentencias CC C335-2016 y CSJ SL658-2015 y CSJ SL10728-2016, el Decreto Ley 1282 de 1994<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a> se orient\u00f3 en el marco de las facultades extraordinarias que el legislador dio al presidente de la Rep\u00fablica, para ajustar las normas que regulaban el r\u00e9gimen pensional de esos profesionales al nuevo modelo de seguridad social integral, en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el art\u00edculo 279, <em>ibidem<\/em>.<\/p>\n<p>Por tanto, ese decreto previ\u00f3 el \u201c<em>r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles<\/em>\u201d, a quienes defini\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 1\u00b0, como \u201c<em>quienes [son] titulares de una licencia v\u00e1lidamente expedida por la unidad administrativa especial de aeron\u00e1utica civil, por medio de la cual se les haya habilitado para desempe\u00f1ar las funciones de piloto o copiloto civil, cualquiera que sea las modalidades que contemplen los reglamentos<\/em>\u201d y, en el 1\u00b0, dispuso que a estos se les aplicar\u00eda el sistema general de pensiones \u201c<em>con excepci\u00f3n de quienes est\u00e9n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las normas especiales previstas en [\u2026] [ese] decreto<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>De ese compendio normativo, seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia CSJ SL2342-2020, es dable colegir que los aviadores civiles fueron clasificados en tres grupos para efectos pensionales: <em>i)<\/em> los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (art\u00edculo 3\u00b0, <em>ibidem<\/em>); <em>ii)<\/em> los titulares del r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias (art\u00edculo 6\u00b0, <em>ib<\/em>) y, <em>iii)<\/em> quienes por vincularse despu\u00e9s del 1\u00b0 de abril de 1994, se les aplica la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>Sin embargo, como tambi\u00e9n se explic\u00f3 en el citado fallo, las primeras dos categor\u00edas hacen referencia a la pensi\u00f3n de vejez y no la de invalidez, cuyas reglas, incorporadas entre otras, en los art\u00edculos 11 y 12 del mencionado compendio normativo, son independientes.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo CC C335-2016, que rememora algunas sentencias de esta Corporaci\u00f3n y se denot\u00f3 en los fallos CSJ SL658-2015 y CSJ SL2342-2020, <em>\u201c[\u2026] la pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles tiene regulaci\u00f3n diferente en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la p\u00e9rdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificaci\u00f3n) y al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)<\/em>\u201d, pues en lo restante, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 \u201c<em>se [rige] por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Tal diferenciaci\u00f3n, que se resalta, no es del r\u00e9gimen pensional, tiene justificaci\u00f3n, entre otros, en la naturaleza del oficio desempe\u00f1ado \u2013 aviaci\u00f3n que implica el cumplimiento de normas nacionales e internacionales sobre licencias de vuelo y a la unidad tem\u00e1tica de otras que regulan esa actividad profesional, en atenci\u00f3n a los riegos a la seguridad de las personas que lleva impl\u00edcito ese oficio.<\/p>\n<p>Por tanto, la reglamentaci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y el de pensiones especiales transitorias de los aviados civiles, es diferenciable de la prestaci\u00f3n de invalidez, que es la que convoca la intervenci\u00f3n de la Sala, pues, se insiste, aquellos corresponden al r\u00e9gimen prestacional del riesgo de vejez, no el derivado de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado.<\/p>\n<p>Ahora, aunque el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0del Decreto 1302 de 1994, previ\u00f3 el denominado \u201c<em>r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez, [\u2026] lo [hizo] para los aviadores que re\u00fanen los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 del DL 1282<\/em>\u201d, en el sentido de que \u201c<em>a estos se les conserva el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993<\/em>\u201d, seg\u00fan se explic\u00f3 en el fallo CSJ SL2342-2020, es decir, permite que quienes son titulares de la prerrogativa transicional por vejez, se les aplique las disposiciones que reg\u00edan la de invalidez con anterioridad al sistema de seguridad social, en cuanto a los presupuestos de causaci\u00f3n del derecho y las condiciones para la liquidaci\u00f3n de su valor y monto.<\/p>\n<p>Denota la Corte lo \u00faltimo, porque aquello es dis\u00edmil de la \u201c<em>regulaci\u00f3n diferente\u201d <\/em>que, respecto de esa prestaci\u00f3n hacen los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 1302 del mismo a\u00f1o, pues una cosa es la posibilidad que la ley otorga para la aplicaci\u00f3n de los requisitos legales de causaci\u00f3n del derecho, distintos al nuevo modelo de seguridad social y, otra, que es la que se discute en el presente asunto, la aplicaci\u00f3n del \u00faltimo, pero con normas especiales en cuanto al supuesto que origina el estado de invalidez, el organismo que lo califica y el porcentaje que le asigna a los hechos que dan lugar a lo primero.<\/p>\n<p>Por consiguiente, en lo que tiene que ver con la\u00a0 competencia que tiene la Junta Especial para evaluar el estado de invalidez de los aviadores civiles, no resulta determinante la condici\u00f3n o no de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 (como si la tiene, se insiste, en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez anterior a la Ley 100 de 1993 \u2013 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1302 de 1994), puesto que, como con acierto lo concluy\u00f3 el Tribunal y es posible colegirlo de la sentencia CSJ SL658-2015, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, \u201c<em>la facultad de dicho ente est\u00e1 supeditada a la existencia de una licencia expedida por la Aeron\u00e1utica Civil<\/em>\u201d y no al r\u00e9gimen pensional aplicable, puesto que, para el caso,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el legislador no previ\u00f3 la existencia de un modelo especial de riesgos laborales para el gremio de los aviadores (exigencias para la causaci\u00f3n del derecho), sino que cre\u00f3 un \u00f3rgano especializado al que encarg\u00f3 de practicar las evaluaciones m\u00e9dicas de dichas personas, en aras de establecer su p\u00e9rdida de capacidad laboral, o s\u00f3lo en punto al porcentaje de la misma sino del origen\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo \u00faltimo, subraya la Sala que, a pesar de que en los referidos precedentes se examin\u00f3, entre otros, la aplicaci\u00f3n de las normas de la pensi\u00f3n de invalidez de los decretos citados a beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la regla expuesta no las somete a tener esa calidad, sino que se\u00f1ala que, aun teniendo esa condici\u00f3n, aquellas normas rigen la prerrogativa por invalidez, pues lo determinante es la profesi\u00f3n de aviador civil.<\/p>\n<p>Ello es lo que se colige del contenido del primer fallo, reproducido en el segundo, en el que se dijo:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Adem\u00e1s, en el \u00faltimo (CSJ SL1980-2019), la Sala indic\u00f3 que la competencia de la Junta Especial no se limita a las pensiones del r\u00e9gimen com\u00fan, por tener a cargo la calificaci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez (lo que, se insiste, no excluye los que no tengan esa condici\u00f3n), sino que tambi\u00e9n \u201c<em>est\u00e1 facultada para pregonar la invalidez proveniente del ejercicio de la profesi\u00f3n<\/em>\u201d, es decir, en cualquier otra circunstancia f\u00e1ctica en la que est\u00e9 en discusi\u00f3n la condici\u00f3n de invalidez de un aviador.<\/p>\n<p>A las anteriores razones se suman otras de hermen\u00e9utica legal, que desquiciar\u00edan el condicionamiento que plantea la censura, pues, conforme a la lectura contextual o sistem\u00e1tica y constitucional de las normas denunciadas como trasgredidas, la competencia de la Junta Especial no podr\u00eda estar circunscrita \u00fanicamente a los aviadores beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en raz\u00f3n a que:<\/p>\n<ol>\n<li><em>i) <\/em>Existen diferencias entre la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional anterior y la de reglas especiales incorporadas dentro en el nuevo sistema respecto de ciertos trabajadores que requieren un tratamiento diferencial.<\/li>\n<li><em>ii)<\/em> Conforme se orden\u00f3 en el art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con la sentencia CC C335-2016, atendiendo la unidad normativa de las licencias de vuelo y la trascendencia de la funci\u00f3n de estos profesionales en la seguridad p\u00fablica y de su gremio, era necesario armonizar el r\u00e9gimen general de pensiones (para el caso, las de invalidez profesional), con el \u201c<em>contexto f\u00e1ctico y de otras disposiciones del ordenamiento, en particular, las que se\u00f1alan la importancia de [tales] licencia[s]<\/em>\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En relaci\u00f3n con esto, resulta importante recordar lo indicado por la Sala en la providencia CSJ SL1989-2019, en la que orient\u00f3 que <em>\u201c[\u2026] <\/em><em>por ser la actividad del aviador civil una profesi\u00f3n con particularidades que la hacen distinta a muchas otras, el legislador hist\u00f3ricamente le ha brindado un tratamiento diferente al que se otorga al com\u00fan de los trabajadores [\u2026]<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, tiene soporte, adem\u00e1s, en el principio de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, puesto que la actividad de aviaci\u00f3n y, sobre todo, los aspectos relacionados con la salud ocupacional de quienes desempe\u00f1an ese oficio, est\u00e1n \u00edntimamente ligados a la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas de protecci\u00f3n y efectividad de derechos de la comunidad, que son dos de los valores, principios, fines y obligaciones esenciales del Estado, al tenor del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>As\u00ed se dice, en raz\u00f3n a los riesgos a los que podr\u00edan verse expuesto los ciudadanos &#8211; usuarios y no usuarios del servicio aeron\u00e1utico (poblaci\u00f3n civil) \u2013 e incluso, los bienes p\u00fablicos y privados, con el ejercicio de la actividad de aviaci\u00f3n, de manera que, quien la desempe\u00f1a, por criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, debe tener un tratamiento diferencial en punto de las circunstancias que podr\u00edan o no afectar el aval para el desempe\u00f1o de su actividad profesional (para el efecto del cargo, la competencia de un organismo especializado que pueda calificar su condici\u00f3n de invalidez), lo que no est\u00e1 determinado, se itera, por el r\u00e9gimen pensional que les es aplicable, sino por las caracter\u00edsticas de su labor.<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente asunto se cumplen con las exigencias m\u00ednimas de aplicaci\u00f3n del principio constitucional en comento, seg\u00fan lo ha expuesto la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia CC C053-2001, toda vez que existe \u201c<em>un inter\u00e9s general real que motiv[a] una determinada acci\u00f3n del Estado<\/em>\u201d, en el asunto, entre otros, la asignaci\u00f3n legal de la competencia a la Junta Especial para evaluar a los aviadores en su p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que \u201c<em>realmente [est\u00e1] dirigid[o] a la obtenci\u00f3n de los objetivos constitucionales y, a la vez, mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de conciliarla con los intereses particulares [\u2026]<\/em>\u201d.<\/p>\n<p><em>iii)<\/em> En armon\u00eda con ello, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1284 de 1994, en concordancia con lo expuesto insistentemente por la jurisprudencia Constitucional y Laboral, el sistema general de pensiones aplica a los aviadores civiles, salvo a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n y \u201c<em>las normas especiales previstas en el presente decreto<\/em>\u201d<a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a>, esto es, para efectos de claridad, \u201c<em>en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la p\u00e9rdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial de Calificaci\u00f3n) y al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (se asume que se trata del 100 %)<\/em>\u201d (CC C335-2016).<\/p>\n<ol>\n<li><em>iv)<\/em> De conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1507 de 2014, \u201c<em>Por el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional<\/em>\u201d, <em>\u201c[p]ara la calificaci\u00f3n de la invalidez de los aviadores civiles, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto n\u00famero 1282 de 1994<\/em>\u201d (el primero adicionado por el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 1302 de 1994).<\/li>\n<li><em>v)<\/em> La Junta especial es un organismo que integra \u201c<em>importantes grados de representatividad de los sectores interesados en el proceso que conduce a definir la situaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de los aviadores<\/em>\u201d, pues, como se desprende del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 12 del Decreto 1284 de 1994 y se indic\u00f3 en el fallo de constitucionalidad comentado:<\/li>\n<\/ol>\n[\u2026]\n<p>Adem\u00e1s, es un ente especializado en medicina aeron\u00e1utica, lo que en principio garantiza un mayor conocimiento en esa \u00e1rea de la medicina (CSJ SL658-2015) y mayores probabilidades objetividad y acierto en la valoraci\u00f3n y resultados t\u00e9cnicos sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del aviador afiliado.<\/p>\n<p>En el escenario descrito, no le asiste raz\u00f3n a la censura en la acusaci\u00f3n de infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 3\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, como tampoco en la relativa a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 12 del primer decreto, puesto que las primera normas no regulan el conflicto jur\u00eddico, teniendo en cuenta que la condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no resulta relevante para la determinaci\u00f3n de la competencia de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez del demandante, como si lo es la condici\u00f3n de aviador, seg\u00fan la definici\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0, <em>ibidem<\/em>, como con acierto lo concluy\u00f3 el juez de alzada al leer el \u00faltimo precepto denunciado.<\/p>\n<p><strong>De la falta de competencia de la Junta para evaluar el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/strong>.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la censura, en s\u00edntesis, que debido a la naturaleza del servicio p\u00fablico que presta la Junta Especial, su competencia en la valoraci\u00f3n del \u201c<em>estado de invalidez<\/em>\u201d de los aviadores, se limita a la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero no a su origen, atendido la literalidad de la norma y el r\u00e9gimen de responsabilidad del art\u00edculo 6\u00b0 de la CP.<\/p>\n<p>Al respecto, resulta importante recordar que, conforme al art\u00edculo 230 de la CP y, seg\u00fan se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1475-2022, \u201c<em>la labor hermen\u00e9utica del funcionario judicial va mucho m\u00e1s all\u00e1 de hacer una lectura literal de norma legal por aplicar; tan noble misi\u00f3n implica analizar el texto en su integridad, ver sus antecedentes, el contorno jur\u00eddico, hacer un estudio sistem\u00e1tico del mismo, acoplarlo a los hechos concretos y definir la controversia<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, en ese ejercicio de interpretaci\u00f3n legal, la Corte de manera pac\u00edfica ha admitido, entre otras, en las providencias CSJ SL658-2015, CSJ SL10728-2016 y CSJ SL1989-2019, que la Junta Especial del art\u00edculo 12 del Decreto 1284 de 1994, es el<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00f3rgano especializado al que encarg\u00f3 de practicar las evaluaciones m\u00e9dicas de [los aviadores], en aras de establecer su p\u00e9rdida de capacidad laboral, <strong>no s\u00f3lo en punto al porcentaje de la misma, sino de su origen<\/strong>, dado que no se advierte una sola raz\u00f3n que justifique la limitaci\u00f3n que propone la censura, sino que m\u00e1s bien se impone que el dictamen sea integralmente emitido por una misma entidad\u201d (subrayado de la Corte).<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, por las siguientes razones:<\/p>\n<ol>\n<li><em>i)<\/em> El contexto hist\u00f3rico que ha precedido el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles, que tiene justificaci\u00f3n en la especial actividad que desempe\u00f1an y las normas que la reglamentan.<\/li>\n<li><em>ii)<\/em> La naturaleza especial de la Junta, pues como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo CC C663-2016,<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u201c[\u2026] De conformidad con el art\u00edculo 12 dicha junta presenta unas particularidades que merecen ser destacadas, pues ellas resultan relevantes en el juicio de constitucionalidad [\u2026]. Tales especificidades tienen que ver con su status jur\u00eddico, su configuraci\u00f3n, sus funciones, el car\u00e1cter de sus dict\u00e1menes y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales resulta posible controvertir lo decidido por dicha Junta como perito de la invalidez de los aviadores civiles [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Contexto en el cual, luego de analizar cada uno de esos elementos, concluy\u00f3 que<\/p>\n[\u2026]\n<p><em>iii) <\/em>Las \u00faltimas circunstancias permiten el cumplimiento de los criterios de necesidad, adecuaci\u00f3n y proporcionalidad para que dicho organismo realice de manera integral la calificaci\u00f3n, pues, como se ha venido exponiendo: <em>i)<\/em> la conducci\u00f3n de aeronaves lleva impl\u00edcito grandes riesgos para la comunidad, los usuarios y los profesionales que lo desarrollan, por tanto, las evaluaciones medicas de los aviadores requieren de conocimientos m\u00e9dicos especializados en aeron\u00e1utica y en el ejercicio de la actividad profesional; <em>ii)<\/em> es \u00fatil, porque centraliza en el organismo especializado la verificaci\u00f3n de criterios de PCL y, <em>iii)<\/em> es proporcional porque la actividad de la junta es reglada, t\u00e9cnica y, seg\u00fan se vio, garantiza el debido proceso, seg\u00fan lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional al estudiar ese precepto.<\/p>\n<ol>\n<li><em>iv)<\/em> La centralizaci\u00f3n en un \u00fanico organismo para evaluar la invalidez, en cuanto al origen, porcentaje de PCL y fecha de estructuraci\u00f3n, en el caso de ese tipo de servidores, constituye una materializaci\u00f3n de los principios que regula el sistema de seguridad social, particularmente los de eficiencia (art\u00edculo 48 de la CP y literal a) art\u00edculo 2\u00b0 Ley 100 de 1993), unidad (literal b) <em>ibidem<\/em>), universalidad y sostenibilidad financiera del sistema (art\u00edculo 48 de la CP), pues diferenciar la competencia en la calificaci\u00f3n de tales conceptos, implicar\u00eda un desgaste innecesario para el sistema y los usuarios en tiempo, recursos y presupuestos, teniendo en cuenta, a modo de ejemplo: <em>i)<\/em> los costos administrativos en los procesos de calificaci\u00f3n; <em>ii)<\/em> la doble utilizaci\u00f3n de bienes, servicios y pagos a cargo de las entidades y personas que reclaman la realizaci\u00f3n de esa experticia y frente a los honorarios de los profesionales que la llevan a cabo; <em>iii)<\/em> el desgaste del aparato judicial y de sus usuarios por los eventuales litigios que se deriven de tales calificaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En ese contexto, no existe un motivo, diferente al eminentemente formal, que propone la censura, que permita la exclusi\u00f3n de factor determinante en calificaci\u00f3n de la PCL de los aviadores por parte de la Junta Especial, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la determinaci\u00f3n de origen es el primer elemento a establecer en el dictamen de PCL.<\/p>\n<p>Por tanto, la valoraci\u00f3n de aquel elemento por parte de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez de los Aviadores, no constituye una extralimitaci\u00f3n de funciones que trasgreda el art\u00edculo 6\u00b0 de la CP, sino que, por el contrario, materializa el cumplimiento integral de la actividad legalmente dispuesta al organismo calificador\u00bb.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Declarado exequible por la Corte Constitucional, en las sentencias CC C376-1995 y CC C335-2016.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> lo que debe armonizarse con las normas que lo adicionaron (Decreto 1302 de 1994)<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2907-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2907-2022<\/a><\/p>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2907-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2907-2022 Pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificaci\u00f3n de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen \u00abSe determinar\u00e1 si el Tribunal incurri\u00f3 en infracci\u00f3n directa de, entre otros, el art\u00edculo 1\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 1282 de 1994 y el Acto Legislativo &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/12\/dl_sl2907-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abPensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles: La junta especial de calificaci\u00f3n de invalidez es competente para determinar la PCL de los aviadores civiles y su origen\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55025"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55025\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55030,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55025\/revisions\/55030"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}