{"id":55064,"date":"2023-01-12T14:43:50","date_gmt":"2023-01-12T19:43:50","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55064"},"modified":"2023-01-12T14:51:40","modified_gmt":"2023-01-12T19:51:40","slug":"dl_sl2936-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/12\/dl_sl2936-2022\/","title":{"rendered":"Perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: justify;\"><strong>SL2936-2022<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abComo aclaraci\u00f3n preliminar, la perspectiva de g\u00e9nero, en salvaguarda de la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materializaci\u00f3n de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la necesidad de \u201c<em>flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo previo no ha sido ajeno a la jurisprudencia de esta Corte, que reconoce que la perspectiva de g\u00e9nero integra la dimensi\u00f3n formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protecci\u00f3n a la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n, en este caso, de la mujer, imponiendo al Juez identificar las situaciones de poder y de desigualdad estructural de las partes en litigio, no para actuar en forma parcializada, <em>\u201cni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SC5039-2021, ense\u00f1\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c3.2.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio y derecho a la igualdad, categor\u00eda orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material<sup>1<\/sup>, e impone el deber de implementar \u201c<em>medidas afirmativas<\/em>\u201d, enderezadas a que dicha igualdad sea \u201c<em>real y efectiva<\/em>\u201d. All\u00ed reside el puntal normativo de los mandatos de protecci\u00f3n especial en favor de personas o grupos hist\u00f3ricamente discriminados o marginados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer <sup>2<\/sup> (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s) y su Protocolo Facultativo de 1999 <sup>3<\/sup>; la Convenci\u00f3n Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer <sup>4<\/sup> (o Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1), y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos <sup>5<\/sup> (CADH), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un m\u00e9todo de an\u00e1lisis denominado \u201c<em>perspectiva de g\u00e9nero<\/em>\u201d, de invaluable utilidad en la resoluci\u00f3n de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta categor\u00eda hermen\u00e9utica impone al Juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodol\u00f3gicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicho de otro modo, la perspectiva de g\u00e9nero se constituye en una importante herramienta para la erradicaci\u00f3n de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar pr\u00e1cticas arraigadas en nuestro entorno social, que hist\u00f3ricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando as\u00ed que la soluci\u00f3n de las disputas atienda solamente a estrictos par\u00e1metros de justicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En s\u00edntesis, tal como lo recalc\u00f3 la Cumbre Judicial Iberoamericana en su modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las providencias judiciales<sup>6<\/sup> , el juzgamiento con observancia de las enunciadas directrices implica \u201c<strong><em>hacer realidad el derecho a la igualdad<\/em><\/strong><em>, respondiendo a la obligaci\u00f3n constitucional y convencional <strong>de combatir la discriminaci\u00f3n por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia<\/strong> y remediar, en un caso concreto, situaciones asim\u00e9tricas de poder<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Razonamiento que tambi\u00e9n fue analizado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL648-2018, cuando rese\u00f1\u00f3, desde el punto de vista normativo, la protecci\u00f3n de las mujeres en el entorno laboral, en lo que tiene que ver con el acoso sexual y que, en el presente, resulta \u00fatil desde la visi\u00f3n de que la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n por razones de g\u00e9nero coloca a la trabajadora en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y miedo laboral, que limita su autonom\u00eda, bajo el temor de perder su trabajo como lo se\u00f1ala la recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, en aras de responder los planteamientos dirigidos al supuesto desconocimiento de su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, fund\u00e1ndose para ello en las consideraciones del salvamento de voto de la decisi\u00f3n de segunda instancia, dirigidas a defender la validez y necesidad de las pruebas individualmente decretadas y practicadas en forma oficiosa por el despacho a quien le correspondi\u00f3 la ponencia en el Tribunal, desconociendo que las mismas debieron ser aprobadas en Sala mayoritaria como cuerpo colegiado, por lo cual, en el marco de la decisi\u00f3n impugnada fueron excluidas, debe decir esta Sala que la perspectiva de g\u00e9nero, si bien impone la necesidad de \u201c<em>flexibilizar la carga probatoria\u201d<\/em>, en ning\u00fan momento habilita a los operadores judiciales para que trasgredan el ordenamiento procesal, que es una situaci\u00f3n completamente distinta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dicho haya sentido desde el car\u00e1cter fundamental del derecho al debido proceso, aplicable sin distinci\u00f3n a todas las personas sin salvedades de sexo, raza o condici\u00f3n y la obligaci\u00f3n del Juez laboral de garantizar el equilibrio entre las partes &#8211; art\u00edculo 48 del CPTSS -, por lo cual, debe ser estricto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed mismo, debe explicarse que, adicional a la consideraci\u00f3n de que la casaci\u00f3n del trabajo no es escenario para solventar los errores <em>in procedendo <\/em>de las instancias (CSJ SL439-2021 y CSJ SL441-2021, entre otras), esta Sala ha sido enf\u00e1tica en que un auto interlocutorio como el que decreta oficiosamente pruebas, dada la estructura del proceso laboral, deben ser dictados por todos o la mayor\u00eda de los miembros de la sala de decisi\u00f3n, en raz\u00f3n a que ellos conllevan necesariamente <em>\u201calguna decisi\u00f3n judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuesti\u00f3n procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al tr\u00e1mite del proceso\u201d<\/em> (CSJ AL4952-2016)\u00bb.<\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><sup>1<\/sup> Las categor\u00edas orientadoras de esta prerrogativa deben comprenderse en concordancia con los dem\u00e1s c\u00e1nones constitucionales que establecen la dignidad humana; la igualdad; la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (<em>v.gr.<\/em>, art. 43, C. P.: \u201c<em>la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n<\/em>\u2026\u201d); la protecci\u00f3n especial en favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la prevalencia de sus derechos (art. 44, <em>ib\u00eddem<\/em>), sin que pueda perderse de vista el desarrollo jurisprudencial relacionado con los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><sup>2<\/sup> Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981. Esta Convenci\u00f3n establece como uno de los deberes del Estado \u201c<em>consagrar, si a\u00fan no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislaci\u00f3n apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de ese principio<\/em>\u201d (art. 2, lit. a).<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><sup>3<\/sup> Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><sup>4<\/sup> Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995. Precisa dentro de los deberes del Estado \u201c<em>establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protecci\u00f3n, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos\u201d y \u201cestablecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces<\/em>\u201d (art. 7, lit. f y g).<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><sup>5<\/sup> Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972. En su art\u00edculo 24, establece la igualdad ante la ley. As\u00ed mismo, en el canon 17, lit. b, precept\u00faa que: \u201c<em>Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo<\/em>\u201d.<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><sup>6<\/sup> Gu\u00eda para la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica e inform\u00e1tica del Modelo de incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las sentencias. Secretar\u00eda T\u00e9cnica y Comisi\u00f3n Permanente de G\u00e9nero y Acceso a la Justicia, Cumbre Judicial Iberoamericana.<\/h5>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2936-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2936-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2936-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2936-2022 \u00abComo aclaraci\u00f3n preliminar, la perspectiva de g\u00e9nero, en salvaguarda de la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres ante cualquier tipo de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n, implica la labor profunda y activa de los operadores de justicia en pro de la materializaci\u00f3n de un enfoque diferencial en las decisiones judiciales y la &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/12\/dl_sl2936-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abPerspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55064"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55064\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55074,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55064\/revisions\/55074"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}