{"id":55075,"date":"2023-01-12T15:24:57","date_gmt":"2023-01-12T20:24:57","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55075"},"modified":"2023-01-12T15:29:49","modified_gmt":"2023-01-12T20:29:49","slug":"dl_sl2943-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/12\/dl_sl2943-2022\/","title":{"rendered":"Criterios con los cuales es dable reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a los afiliados afectados por enfermedades cong\u00e9nitas \u2013ceguera de nacimiento"},"content":{"rendered":"<p>SL2943-2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] corresponde a la Sala discernir si err\u00f3 el sentenciador al reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, aun cuando la PCL del demandante se registraba desde su nacimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Como quiera que la invalidez de que se habla, corresponde a la p\u00e9rdida total de la visi\u00f3n, patolog\u00eda clasificada como cr\u00f3nica, la interpretaci\u00f3n de los preceptos aplicables al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez debe realizarse a la luz de lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en sentencias como CSJ SL1002-2020 en la que se indic\u00f3,<\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">\u201c(\u2026) si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, adem\u00e1s de una p\u00e9rdida de capacidad laboral de por lo menos el 50 %, se acredite una densidad de semanas determinadas en un lapso de tiempo espec\u00edfico, acorde con la disposici\u00f3n llamada a aplicar, las que se contabilizan hasta cuando esta se estructure; <u>excepcionalmente, y en raz\u00f3n de encontrarnos frente a enfermedades cong\u00e9nitas, degenerativas y cr\u00f3nicas, debe darse un tratamiento diferente, posibilitando tener en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/u><\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">Lo anterior tiene raz\u00f3n de ser por cuanto, <u>en trat\u00e1ndose de enfermedades cong\u00e9nitas, cuyo origen es desde el momento mismo del nacimiento, como es el de <em>sub examine<\/em>, hay una imposibilidad jur\u00eddica de efectuar cotizaciones con anterioridad a su alumbramiento<\/u>; <u>y en aquellos casos en que el padecimientos puede catalogarse como catastr\u00f3ficos o ruinosos, sus efectos son mediatos, en raz\u00f3n a presentarse en un periodo de tiempo prolongado, de tal suerte que el asegurado conserva una cierta capacidad residual de laborar por determinado lapso temporal aun despu\u00e9s del diagn\u00f3stico<\/u>, la que sin lugar a dudas no se puede soslayar, puesto que ser\u00eda desconocer principios y normas de rango constitucional que consagran el derecho a la seguridad social, el derecho a la pensi\u00f3n\u201d. (Subraya la Sala).<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, aun cuando el padecimiento del actor es catalogado como catastr\u00f3fico o ruinoso, preserv\u00f3 una capacidad laboral residual que, en t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n no es dable soslayar, m\u00e1xime si con base en la misma fueron efectuadas 505,71 semanas de aportes al Sistema.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se enfatiza aqu\u00ed, que la ahora recurrente no cuestiona la vinculaci\u00f3n que dio origen a esas cotizaciones, ya que la acusaci\u00f3n, dirigida por la senda jur\u00eddica, reprocha la interpretaci\u00f3n del fallador en relaci\u00f3n con el momento a partir del cual se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre ese particular, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que, en casos como el presente, es dable tomar en consideraci\u00f3n <em>\u201ci) la calificaci\u00f3n de dicho estado, ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o iii) la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se revel\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 seguir trabajando<\/em>\u201d. Textualmente, en providencia CSJ SL002-2022 se reiter\u00f3:<\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">\u201cEs as\u00ed, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino tambi\u00e9n \u201c(i) la calificaci\u00f3n de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se revel\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 seguir trabajando\u201d [\u2026] (Subraya la Sala)<\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, la hermen\u00e9utica del Tribunal, seg\u00fan la cual es posible el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de realizaci\u00f3n del \u00faltimo aporte, se aviene con la posici\u00f3n reiterada de esta Corporaci\u00f3n en el sentido de que es desde all\u00ed que se presume que la enfermedad se revel\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 seguir trabajando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, la entidad impugnante aduce que, en este caso, no fue el deterioro de la capacidad f\u00edsica del reclamante, la que marc\u00f3 el cese de las cotizaciones, sino que se trat\u00f3 de una mera desvinculaci\u00f3n laboral. Ante esto debe advertirse que la noci\u00f3n de \u201c<em>capacidad laboral residual<\/em>\u201d no es susceptible de extenderse, por v\u00eda interpretativa, en el sentido de erigir de ella una exigencia adicional consistente en que, solo con el agotamiento de las capacidades del afiliado, puedan cesar sus cotizaciones. Esto, habida consideraci\u00f3n de las razones que siguen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <em>primer lugar<\/em>, una interpretaci\u00f3n restringida del concepto de capacidad laboral residual equivale a la omisi\u00f3n de una medida afirmativa que impedir\u00eda de esa forma el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. En t\u00e9rminos de la Corte Constitucional, un proceder semejante se asimila a un acto discriminatorio y, por tanto, contrario a la Carta Pol\u00edtica. En sentencia CC C329-2019 se expuso:<\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Corte ha identificado, en t\u00e9rminos generales, dos situaciones que \u201cconstituyen actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad\u201d. Primera, \u201cla conducta, actitud o trato, consciente o inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y oportunidades, sin justificaci\u00f3n alguna\u201d, es decir, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento del inciso 1 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Segunda, \u201c<u>toda omisi\u00f3n injustificada del Estado de ofrecer un trato especial\u201d respecto de las \u201cobligaciones de adoptar medidas afirmativas para garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia, la exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad, y, por tanto, constituye una discriminaci\u00f3n\u201d;<\/u> en otros t\u00e9rminos, los actos discriminatorios como consecuencia del desconocimiento de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 ib\u00eddem. En todo caso, tales actos discriminatorios \u201cno solo se reducen a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n derivada por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas otorgan a las personas con discapacidad\u201d (Subraya la Sala)<\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">De modo tal que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que condensa los criterios para conceder la pensi\u00f3n de invalidez con base en cotizaciones efectuadas de manera ulterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, en uso de la capacidad laboral residual, no es susceptible de acogerse como par\u00e1metro de exclusi\u00f3n del beneficio a la pensi\u00f3n, antes bien, constituye una medida que, desarrolla normas superiores de protecci\u00f3n a las personas que, como el accionante, son sujetas de una protecci\u00f3n especial del Estado, por su condici\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <em>segundo t\u00e9rmino<\/em>, el estado f\u00edsico de la persona calificada como inv\u00e1lida, por obvias razones, ya se encuentra suficientemente deteriorado al punto que la exigencia del cese de las cotizaciones, solo con el agotamiento de la capacidad laboral residual, como lo sugiere la censura, a m\u00e1s de ser regresivo, resultar\u00eda de imposible cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <em>tercer orden<\/em>, el precedente uniforme de esta Corporaci\u00f3n ha establecido tres momentos a partir de los cuales, en estos casos excepcionales, puede ser reconocida la pensi\u00f3n de invalidez que, como ya se dijo, pueden llegar a ser: <em>\u201c(i) la calificaci\u00f3n de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada\u201d <\/em>(CSJ SL781-2021). De modo tal que la jurisprudencia, erigida en criterios de progresividad de los derechos sociales y en desarrollo del inciso \u00faltimo del art\u00edculo 13 constitucional, elabor\u00f3 el concepto de \u201c<em>capacidad laboral residual<\/em>\u201d como un criterio razonable para justificar las cotizaciones efectuadas en un periodo en el que, en condiciones normales, la persona inv\u00e1lida no lograr\u00eda realizarlas (CSJ SL3275-2019). As\u00ed, dicha noci\u00f3n, no fue establecida como una suerte de causal por la cual deba cesar la realizaci\u00f3n de aportes una vez dicha capacidad se agote pues, de ser as\u00ed, se estar\u00eda ante una nueva imposici\u00f3n de orden probatorio, que forzar\u00eda la demostraci\u00f3n de las circunstancias o razones por las cuales las cotizaciones tuvieron fin. Para prevenir esto la jurisprudencia indic\u00f3 que llegado ese momento <em>\u201cse presume que la enfermedad se revel\u00f3 de tal forma que le impidi\u00f3 seguir trabajando<\/em>\u201d. En complemento, se debe recordar que las presunciones se conciben como una liberaci\u00f3n o excepci\u00f3n a la regla general del <em>onus probandi incumbit actori<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <em>cuarto lugar<\/em>, la Corte ha fundamentado la concesi\u00f3n de esta clase de pensiones en principios constitucionales. Al respecto, en la sentencia CSJ SL002-2022 (citada), que trat\u00f3 una controversia similar, se reiter\u00f3:<\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">\u201cDe esta manera, resulta obligaci\u00f3n del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad; as\u00ed mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedici\u00f3n de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusi\u00f3n social para superar las barreras a las que dicha poblaci\u00f3n est\u00e1 sometida.<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo cong\u00e9nito, cr\u00f3nico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condici\u00f3n, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, s\u00ed est\u00e1n reconocidos a los dem\u00e1s individuos\u201d (Subraya la Sala).<\/h5>\n<h5 style=\"text-align: justify;\"><\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se aprecia, los pronunciamientos de la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los criterios con los cuales es dable reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a los afiliados afectados por enfermedades cong\u00e9nitas, como en el presente caso, desarrolla normas superiores y reglas imperativas de derecho internacional, no susceptibles de ser limitadas a trav\u00e9s de exigencias no previstas en el ordenamiento\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2943-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2943-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2943-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2943-2022 \u00ab[&#8230;] corresponde a la Sala discernir si err\u00f3 el sentenciador al reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, aun cuando la PCL del demandante se registraba desde su nacimiento. 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