{"id":55170,"date":"2023-01-16T10:30:44","date_gmt":"2023-01-16T15:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55170"},"modified":"2023-01-16T10:58:18","modified_gmt":"2023-01-16T15:58:18","slug":"dl_sl2949-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl2949-2022\/","title":{"rendered":"Al empleador omiso en la afiliaci\u00f3n del trabajador le corresponde asumir la pensi\u00f3n de invalidez y dem\u00e1s prestaciones que de ella se deriven"},"content":{"rendered":"<p>SL2949-2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEl Tribunal consider\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de prestaciones que se conciben en funci\u00f3n del aseguramiento del riesgo de invalidez, el empleador omiso en la afiliaci\u00f3n de su trabajador, solamente puede subrogar dicho riesgo en la entidad del sistema pensional, cuando paga el c\u00e1lculo actuarial con anterioridad al acaecimiento de la contingencia, circunstancia que no ocurri\u00f3 en este caso, dado que, la invalidez se estructur\u00f3 el 1\u00b0 de febrero de 2013 y el pago del t\u00edtulo pensional no se ha efectuado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Argument\u00f3 que as\u00ed lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4103-2017, al diferenciar los efectos de la constituci\u00f3n de ese t\u00edtulo en pensiones de vejez, de las de sobrevivencia e invalidez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precis\u00f3 que, aunque la codemandada L\u00f3pez Duque acept\u00f3 la existencia de los contratos de trabajo en la forma indicada en la demanda ordinaria, el riesgo se configur\u00f3 cuando ella ni siquiera hab\u00eda gestionado, ante Colpensiones, la convalidaci\u00f3n de los aportes adeudados, es decir, no hab\u00eda saldado su deuda con el sistema, por lo que la entidad no tuvo conocimiento de la existencia de la falta de afiliaci\u00f3n, de suerte que no pudo ejercer las acciones de cobro coactivo que la ley le autoriza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Puntualiz\u00f3 que, por la forma en la que estaban propuestas las pretensiones del libelo, no era posible condenar a la persona natural al pago de la pensi\u00f3n reclamada ya que lo que se deprecaba respecto de ella, era la cancelaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, impera recordar que no fue solo de dicha norma de la cual el juzgador de la apelaci\u00f3n deriv\u00f3 la conclusi\u00f3n que se le cuestiona, sino que su discernimiento se estructur\u00f3 sobre la base de la interpretaci\u00f3n de la referida tesis jurisprudencial y de su extensi\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez, aplicaci\u00f3n que no comporta desatino interpretativo alguno respecto de la normativa que la regula, por cuanto, efectivamente, la l\u00ednea en comento ha sido validada para asuntos como el presente, en los que se discute el acceso a esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ciertamente, en la sentencia CSJ SL4698-2020, con referencia a la decisi\u00f3n aplicada por el colegiado, se expuso:<\/p>\n<h5 style=\"text-align: justify;\">\u201c[&#8230;] <strong>aunque en esta decisi\u00f3n se hizo referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cierto es que iguales fundamentos aplican para el caso de la prestaci\u00f3n de invalidez que tambi\u00e9n persigue el aseguramiento de un riesgo y no se funda en la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para su financiamiento.<\/strong><\/h5>\n<h5 style=\"text-align: left;\">En consecuencia, se itera, como la omisi\u00f3n de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidi\u00f3 acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensi\u00f3n de invalidez y dem\u00e1s prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos t\u00e9rminos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluy\u00f3 el Juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes\u201d (negritas fuera del original).<\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;]\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, el Tribunal tampoco pudo incurrir en la infracci\u00f3n directa de los art\u00edculos 10\u00b0, 13, 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, sobre el objeto y caracter\u00edsticas del sistema general de pensiones, la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n al sistema, respectivamente; o del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 17 del Decreto 3798 de 2003, respecto de los efectos frente a la omisi\u00f3n del empleador en la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores; as\u00ed como del 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que entroniza los requisitos para causar la pensi\u00f3n de invalidez; o del 53 de la CP, en cuanto alude al aseguramiento social o, finalmente, del 33 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual, se ordena el pago de los c\u00e1lculos actuariales del tiempo de servicio no reflejado en cotizaciones, porque con fundamento en esas normas, la Sala, en la decisi\u00f3n acogida por aqu\u00e9l, m\u00e1s en las sentencias CSJ SL21506-2017; CSJ SL2031-2018; CSJ SL1740-2021 y CSJ SL4250-2021, que reiteran la misma l\u00ednea de pensamiento, precis\u00f3:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Que, en t\u00e9rminos generales, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o <em>\u201cpensi\u00f3n tipo\u201d,<\/em> por ser alrededor de la cual gravita el sistema, se concede con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de una cantidad suficiente de capital o aportes durante largos a\u00f1os.<\/li>\n<li>Que, sin embargo, en el decurso normal del funcionamiento de ese engranaje, se presenten contingencias como la invalidez o la muerte del afiliado, que activa unos mecanismos de protecci\u00f3n distintos, que se basan en las tasas especiales de financiaci\u00f3n y en los tiempos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n.<\/li>\n<li>Que, en ese escenario, debe tenerse claro que las pensiones de vejez, de un lado y las de invalidez y sobrevivientes, de otro, no responden a iguales criterios, por cuanto las primeras ata\u00f1en con la l\u00f3gica de acumulaci\u00f3n; mientras que las \u00faltimas responden a la de <em>\u201c[&#8230;] previsi\u00f3n o aseguramiento del riesgo\u201d.<\/em><\/li>\n<li>Que, en ese sentido, lo explic\u00f3 en la providencia CSJ SL065-2020, con referencia en la decisi\u00f3n CC C617-2001, al concluir que trat\u00e1ndose de la muerte, por ejemplo, lo que se hace extensivo a la invalidez, hay <em>\u201c[&#8230;] <\/em><em>\u201cun elemento de seguro\u201d, por lo que quien paga la prima anual est\u00e1 cubierto, mientras que quien no la ha cancelado, no puede gozar de cobertura [&#8230;]\u201d,<\/em> lo cual se encuentra vinculado al cumplimiento del requisito legal del m\u00ednimo de aportaciones, anteriores a la consolidaci\u00f3n del evento que se ampara.<\/li>\n<li>Que, al tenor de lo razonado, entre otras, en las decisiones CSJ SL514-2020; CSJ SL514-2020 y CSJ SL3807-2020, el hecho generador de las mismas en el sistema pensional es la relaci\u00f3n de trabajo, por tanto, demostrado el v\u00ednculo laboral, se impone la contribuci\u00f3n al sistema, inclusive, en la modalidad de traslado de c\u00e1lculos actuariales, para aquellos casos, diferentes de la mora patronal, en los que el empleador no ha cumplido con el deber de inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al sistema. Lo anterior, por cuanto no es el trabajador el llamado a soportar las consecuencias negativas de los\u00a0 \u00a0 incumplimientos involucrados en la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la afiliaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n, que se generan entre el empleador y el fondo administrador de pensiones.<\/li>\n<li>Que ampliando esa m\u00e1xima, en relaci\u00f3n con las pensiones de sobrevivientes e invalidez, que tienen caracter\u00edsticas particulares y diferentes de las de vejez, por encontrarse atadas a la realizaci\u00f3n del riesgo que se cubre y a unas concepciones de solidaridad, financiaci\u00f3n y aseguramiento distintas de la acumulaci\u00f3n de capital o aportes, ha de concluirse, que frente a la falta de inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n del trabajador y la estructuraci\u00f3n del riesgo, que el llamado a responder por la prestaci\u00f3n, es el empleador que omiti\u00f3 su deber.<\/li>\n<li>Que, efectivamente, el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n, por parte del patrono en esos espec\u00edficos casos, no impide la causaci\u00f3n del derecho y, por tanto, su materializaci\u00f3n efectiva, sino que imposibilita a la entidad del sistema de pensiones para que subrogue un riesgo que no tuvo oportunidad de gestionar previo a su ocurrencia, precisamente porque lo que ampara el sistema, trat\u00e1ndose de la invalidez o la muerte, se insiste, es su eventual consolidaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, de manera contundente la Corte en la sentencia CSJ SL1740-2021, recientemente puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[&#8230;]\n<h5 style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, se itera, como la omisi\u00f3n de afiliar al accionante al sistema de pensiones le impidi\u00f3 acceder a las prestaciones a cargo de este, el responsable del pago de la pensi\u00f3n de invalidez y dem\u00e1s prestaciones que de ella deriven es el empleador, en los precisos t\u00e9rminos del estatuto de seguridad social y tal como lo concluy\u00f3 el juez de primera instancia, como quiera que su monto no fue objeto de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes\u201d.<\/h5>\n<p style=\"text-align: justify;\">Bajo ese panorama, de acuerdo a lo expuesto en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, allende las inconsistencias de forma que presentan los tres cargos iniciales, no se advierte que el Tribunal hubiere incurrido en las trasgresiones legales que se le enrostran\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2949-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2949-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2949-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2949-2022 \u00abEl Tribunal consider\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de prestaciones que se conciben en funci\u00f3n del aseguramiento del riesgo de invalidez, el empleador omiso en la afiliaci\u00f3n de su trabajador, solamente puede subrogar dicho riesgo en la entidad del sistema pensional, cuando paga el c\u00e1lculo actuarial con anterioridad al acaecimiento de la contingencia, circunstancia que no &hellip; 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