{"id":55192,"date":"2023-01-16T11:21:29","date_gmt":"2023-01-16T16:21:29","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55192"},"modified":"2023-01-16T11:26:30","modified_gmt":"2023-01-16T16:26:30","slug":"dl_sl2996-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl2996-2022\/","title":{"rendered":"El juez laboral y de seguridad social puede apartarse de la calificaci\u00f3n del despido colectivo realizada por el Ministerio del Trabajo cuando advierta que el acto administrativo es antijur\u00eddico"},"content":{"rendered":"<p>SL2996-2022<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] la Corte determinar\u00e1: <em>i)<\/em> si el colegiado incurri\u00f3 en error de puro derecho, al desconocer la calificaci\u00f3n de despido colectivo que efectu\u00f3, sin controversia, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, el cual no ha sido anulado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa [\u2026].<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero, recuerda la Corte que tiene adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 may. 2006, rad. 26067, rememorada en asuntos similares al presente, en el que es parte la entidad demandada, por ejemplo, en los fallos CSJ SL407-2019, CSJ SL532-2021 y CSJ SL1576-2021, que, en principio y por regla general, la calificaci\u00f3n que el Ministerio del Trabajo hace del despido colectivo, de conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 1469 de 1978, tiene fuerza jur\u00eddica vinculante y es soporte cardinal de la ineficacia de la extinci\u00f3n del v\u00ednculo, cuando se pretermiten el requisito de autorizaci\u00f3n previa por parte de la autoridad policiva laboral, pues el acto administrativo que contiene esa decisi\u00f3n goza de presunci\u00f3n de legalidad y privilegio de ejecuci\u00f3n y s\u00f3lo puede ser invalidado por el juez administrativo.<\/p>\n<p>Sin embargo, se resalta, ello no es \u00f3bice para que el juez laboral y de seguridad social pueda apartarse de esa calificaci\u00f3n, por ejemplo, cuando la autoridad administrativa incurra en errores jur\u00eddicos que conduzcan a su evidente y notoria ilegalidad, como cuando contradigan el alcance que los jueces hayan dado a un precepto normativo, o si se discute y prueba, de manera suficiente, que la finalizaci\u00f3n de los v\u00ednculos estuvo sujeta a la legalidad.<\/p>\n<p>En efecto, frente a lo primero, en el fallo inicialmente citado, la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la declaratoria emitida por el Ministerio del Trabajo calificando el despido como colectivo sirve para sustentar jur\u00eddicamente la declaraci\u00f3n de ser ineficaz el despido dado que ese acto administrativo goza de la presunci\u00f3n de legalidad y es de obligatoria observancia mientras no sea suspendido o anulado por la jurisdicci\u00f3n competente, que es la contencioso administrativa, sin que pueda la jurisdicci\u00f3n laboral entrar a cuestionar o desconocer ese acto que adem\u00e1s fue expedido por la autoridad legalmente autorizada para proferirlo, la Sala mantiene la mentada regla en relaci\u00f3n con los actos administrativos en tanto tiene que ver con la distribuci\u00f3n de competencias judiciales\u201d.<\/p>\n<p>Y, a continuaci\u00f3n, respecto de lo segundo, puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] sin embargo, no puede ignorar que la misma no es absoluta y en determinadas circunstancias excepcionales debe ceder en el sentido de que puede disponerse la inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo en un evento concreto, particular y sobre todo excepcional. Y son precisamente las circunstancias especiales que rodean este caso, las que imponen ese tratamiento excepcional, toda vez que esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento de su funci\u00f3n legal y constitucional se dedic\u00f3 a fijar el alcance de una disposici\u00f3n legal (el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990), concluyendo que de su recto entendimiento se colige que en el caso de los trabajadores oficiales no hay lugar a despidos colectivos, ni a la declaratoria en tal sentido, sin que sea posible que luego de esa conclusi\u00f3n pueda admitir la validez de una resoluci\u00f3n que contradice abiertamente la interpretaci\u00f3n a que se arrib\u00f3, calificando como colectivo un despido de trabajadores oficiales, de donde surge palmariamente que es improcedente tener en cuenta el citado acto, pues su contrariedad con el orden jur\u00eddico, cuyo alcance se acaba de fijar en esta misma providencia, surge de manera manifiesta. Resultar\u00eda inexplicablemente contradictorio y carente de toda coherencia y secuencia l\u00f3gica que un Tribunal termine avalando, en un mismo pronunciamiento, situaciones contrarias y antag\u00f3nicas con la doctrina que \u00e9l mismo traz\u00f3. Naturalmente que en esta hip\u00f3tesis no le es dado el juez laboral retirar el acto administrativo del mundo jur\u00eddico, sino inaplicarlo al caso concreto\u201d.<\/p>\n<p>Ahora, frente a lo \u00faltimo, en la providencia CSJ SL16805-2016 (en el que tambi\u00e9n analiz\u00f3 la incidencia de esa decisi\u00f3n de polic\u00eda administrativa laboral, en punto del instituto de la prescripci\u00f3n), explic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que el legislador le atribuy\u00f3 competencia para catalogar un despido como colectivo al Ministerio de Trabajo, seg\u00fan lo previsto en el citado art. 67 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, como el despido colectivo, por el hecho de estar autorizado administrativamente, no deja de ser despido, en caso que corresponda ordenar el pago de alguna indemnizaci\u00f3n legal o convencional por la desvinculaci\u00f3n de un n\u00famero significativo de trabajadores, y se presente diferencias entre los trabajadores despedidos con el empleador, ser\u00e1 la justicia ordinaria laboral a quien le corresponder\u00e1 dirimir este conflicto jur\u00eddico y en \u00faltimas definir si se present\u00f3 o no despido masivo, ello de acuerdo con lo consagrado en los arts. 37 y 43 del Decreto 1469 de 1978 que regula tambi\u00e9n lo concerniente a despidos colectivos y que en el \u00faltimo de los preceptos se\u00f1ala <em>\u201cLas indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violaci\u00f3n de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se har\u00e1n efectivas por la jurisdicci\u00f3n del trabajo\u201d<\/em>, al igual que por la competencia dada al Juez Laboral en el numeral 1\u00b0 del art. 2\u00b0 del C.P.T. y S.S., modificado por el art. 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, que dispone conocer de <em>\u201cLos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Volviendo a la calificaci\u00f3n de despido colectivo por parte del Ministerio de Trabajo, que resulta relevante para efectos de determinar el momento a partir cual empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n cuando se inician posteriores contiendas judiciales con fundamento en esa determinaci\u00f3n, se tiene que como antes se explic\u00f3, la acci\u00f3n prescribe en tres a\u00f1os contados desde la firmeza de dicho acto que lo declara, y por ello dentro de este lapso de tiempo es que los trabajadores afectados deben incoar la respectiva demanda laboral.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, recu\u00e9rdese que si el empleador no comparte el acto administrativo proferido por el ente gubernativo, tiene tambi\u00e9n las acciones correspondientes para controvertirlo, eso s\u00ed ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que <em>\u00aben la eventualidad de ser posteriormente anulado, podr\u00e1 generar responsabilidad del Estado frente al empleador pero no afectar los derechos adquiridos por los trabajadores\u00bb<\/em> (sentencia CSJ SL, 2 de abr. 1993, rad. 5.632).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se impone remembrar que al juez del trabajo le es dable apartarse de la calificaci\u00f3n del Ministerio del ramo cuando, por ejemplo, dentro del juicio el empleador discute y acredita, que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral estuvo cobijada por el manto de la legalidad\u201d.<\/p>\n<p>Postura \u00faltima que no resulta contraria con la expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL415-2021, CSJ SL462-2021 y CSJ SL937-2022, pues, a pesar de otorgar a los actos administrativos expedidos por el Ministerio del Trabajo, en el \u00e1mbito de sus facultades de los art\u00edculos 485 y 486 del CST, la calificaci\u00f3n de pruebas, sujetas al principio de libre apreciaci\u00f3n del art\u00edculo 61 del CPTSS, en todo caso dej\u00f3 a salvo su importancia, con la precisi\u00f3n de que no somet\u00edan al juez del trabajo, en el evento que advierta <em>\u201c[\u2026] que el acto administrativo es antijur\u00eddico<\/em>\u201d, puesto que \u201c<em>no debe simplemente allanarse a \u00e9l, sino ofrecer la respuesta jur\u00eddica que est\u00e9 acorde con las leyes sociales, atendiendo las circunstancias objetivas acreditadas y dem\u00e1s aspectos relevantes que ata\u00f1en a esta materia de alto y profundo contenido social [\u2026]<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Lo anterior, en cumplimiento del<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] mandato supralegal contemplado en el art\u00edculo 8.\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973, seg\u00fan el cual toda persona trabajadora tiene derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, resuelva sobre la determinaci\u00f3n de sus derechos laborales. Dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala:<\/p>\n<ol>\n<li>Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, <strong>o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones<\/strong> de orden civil, <strong>laboral<\/strong>, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (destaca la Corte)<em>.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, el acatamiento de esta obligaci\u00f3n judicial es clave para reconocer y efectivizar las garant\u00edas judiciales de los ciudadanos en relaci\u00f3n con sus controversias laborales, de modo que, se reitera, integra el conjunto de reglas y formas propias del proceso laboral y de seguridad social -art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica\u201d (CSJ SL937-2022).<\/p>\n<p>En ese contexto, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las reglas de competencia administrativa y jurisdiccionales en la<strong> calificaci\u00f3n de los despidos colectivos<\/strong>, no puede ser otra que la de garantizar, en principio, los efectos jur\u00eddicos de la que efect\u00fae el Ministerio del Trabajo en el marco de sus funciones, a trav\u00e9s del acto administrativo debidamente ejecutoriado y en firme, el cual goza de presunci\u00f3n de legalidad y validez, que solo puede ser anulado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a fin de materializar, entre otras garant\u00edas de rango superior, la de seguridad jur\u00eddica (art\u00edculo 1\u00b0, 2\u00b0, 29, entre otros, de la CP), la confianza leg\u00edtima entre los\u00a0 ciudadanos (art\u00edculo 83, <em>ib<\/em>) y la coordinaci\u00f3n arm\u00f3nica de las poderes del Estado (art\u00edculo 113, <em>ibidem<\/em>).<\/p>\n<p>No obstante, en aras de hacer compatible dicha regla con los principios de autonom\u00eda, independencia judicial &#8211; sometimiento de la jurisdicci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley (228 y 230 de la CP), los jueces pueden apartarse de esa calificaci\u00f3n por razones relevantes de hecho o de derecho, esto es, se insiste, a modo de ejemplo, por advertir que la polic\u00eda administrativa laboral incurri\u00f3 en evidentes y flagrantes errores jur\u00eddicos y f\u00e1cticos dentro de esa calificaci\u00f3n, que tienen incidencia en la resoluci\u00f3n de un conflicto jur\u00eddico laboral o por haber extralimitado sus funciones legales, las cuales, para el asunto, se limitan a la \u201c[constataci\u00f3n de] <em>hechos para establecer si se enmarcan dentro del supuesto f\u00e1ctico de la norma y, si es del caso, aplicar la consecuencia jur\u00eddica<\/em>\u201d, es decir, hacer una validaci\u00f3n netamente probatoria, pues no es de \u201c<em>su resorte entrar a hacer disquisiciones de naturaleza jur\u00eddica<\/em>\u201d, como lo expuso el Consejo de Estado en el fallo CE, 13 jun. 2019, rad. 11001-03-25-000-2010-00060-00(0520-10).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De donde el Tribunal, efectivamente, incurri\u00f3 en error de puro derecho, puesto que, apart\u00e1ndose adem\u00e1s del precedente de la Corte, desconoci\u00f3 <strong>irrestrictamente<\/strong> la fuerza jur\u00eddica de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 002037 del 28 de septiembre de 2012 (f.\u00b0 40 a 43, <em>ibidem<\/em>), confirmada a trav\u00e9s de su Hom\u00f3loga n.\u00b0 00225 del 19 de febrero de 2013 (f.\u00b0 45 a 47, <em>ib<\/em>), por considerar que la calificaci\u00f3n que efectu\u00f3 el Ministerio del trabajo, en el marco de su competencia como autoridad policiva, no compromet\u00eda a esta jurisdicci\u00f3n, planteamiento que resulta contrario a la sistematicidad con la que debe leerse el ordenamiento jur\u00eddico, en raz\u00f3n a que, se itera, aquel principio constitucional (art\u00edculo 230 Superior) en casos como el analizado, cumple armonizarlo con el deber colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico, lo que se materializa en el respeto a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en el marco de sus funciones legales, siempre que no existan razones de hecho y derecho para apartarse de ellas, presupuesto que no se observa en el caso.<\/p>\n<p>Lo \u00faltimo, con relevancia, porque, adem\u00e1s, hace efectiva la regla del sometimiento a la ley por parte del juez (art\u00edculo 230 de la CP), puesto que: <em>i) <\/em>la asignaci\u00f3n de esa funci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, hace parte de la facultad de libre configuraci\u00f3n legislativa del congreso y la competencia reglamentaria del ejecutivo; <em>ii)<\/em> garantiza la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos, respecto de los cuales existe presunci\u00f3n de legalidad, validez y un mecanismo judicial id\u00f3neo para su anulaci\u00f3n, si es que se sospecha de su juridicidad, como es el proceso de nulidad simple o nulidad y restableciendo del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo; <em>iii)<\/em> otorga estabilidad al ordenamiento jur\u00eddico, al armonizar las decisiones que se adopten en el marco de la ley, especialmente, trat\u00e1ndose de un ejercicio de constataci\u00f3n probatoria y subsunci\u00f3n objetiva, como es la que realiza la autoridad policiva; <em>iv)<\/em> garantiza la autonom\u00eda e independencia judicial, pues, siempre que existan razones relevantes de hecho y derecho para apartarse de esa calificaci\u00f3n, el juez lo puede hacer, para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la justicia.<\/p>\n<p>En otras palabras, contrario a lo expuesto por la segunda instancia, la regla jur\u00eddica de la Corte en parte alguna desconoce o anula la funci\u00f3n jurisdiccional, pues, por el contrario, la desarrolla en forma arm\u00f3nica con el sistema jur\u00eddico constitucional y legal al que los jueces est\u00e1n sometidos, quienes, se itera, por razones relevantes, pueden apartarse de dicha calificaci\u00f3n y adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, de acuerdo con lo probado en el proceso, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la CP.<\/p>\n<p>En consecuencia, el primer cargo prospera\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2996-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL2996-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL2996-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL2996-2022 \u00ab[\u2026] la Corte determinar\u00e1: i) si el colegiado incurri\u00f3 en error de puro derecho, al desconocer la calificaci\u00f3n de despido colectivo que efectu\u00f3, sin controversia, el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, el cual no ha sido anulado por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa [\u2026]. 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