{"id":55198,"date":"2023-01-16T11:30:39","date_gmt":"2023-01-16T16:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55198"},"modified":"2023-01-16T11:33:02","modified_gmt":"2023-01-16T16:33:02","slug":"dl_sl3016-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3016-2022\/","title":{"rendered":"La calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convenci\u00f3n colectiva de 1979 \u2013Ley 4 de 1976"},"content":{"rendered":"<p>SL3016-2022<\/p>\n<p>\u00abPara negar las pretensiones, el Tribunal consider\u00f3 que no eran aplicables los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, porque: <em>i)<\/em> para la fecha en que fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al causante, la norma legal ni la convencional hab\u00edan surgido al mundo jur\u00eddico; <em>ii)<\/em> la actora no ostentaba la calidad de pensionada antes de 2005, para que pudiera hablar de derechos adquiridos en su favor; y <em>iii) <\/em>no se incorpor\u00f3 al plenario el acuerdo suscrito entre la empresa de licores y la asociaci\u00f3n de pensionados.<\/p>\n<p>La censura aduce que la calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convenci\u00f3n colectiva de 1979, transferidos a su haber patrimonial con la sustituci\u00f3n pensional concedida mediante Resoluci\u00f3n 005 de 2005. En ese orden, la Sala se ocupar\u00e1 de examinar las pruebas denunciadas, a fin de verificar si la conclusi\u00f3n obtenida por el juez colegiado de alzada fue ostensiblemente equivocada.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula 6 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1975-1976 (fls. 24-31), consagra:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>A su vez, la cl\u00e1usula 2 de la convenci\u00f3n de 1979, precept\u00faa:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>A juicio de la Sala, el texto del par\u00e1grafo reci\u00e9n transliterado, impone entender que, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, la Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, ampliaron la aplicaci\u00f3n de las previsiones de la Ley 4 de 1976, a la totalidad de los pensionados de la empresa, pues nada diferente se desprende de su redacci\u00f3n.<\/p>\n<p>Importa no olvidar que en virtud de los \u201c<em>elementos pragm\u00e1ticos-contextuales\u201d<\/em> en la interpretaci\u00f3n de una norma convencional, los jueces deben atribuir a los t\u00e9rminos y frases all\u00ed contemplados un sentido corriente, com\u00fan, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales se suscriben los acuerdos. En otras palabras<em>,<\/em> la lectura de las normas extralegales, debe limitarse a los t\u00e9rminos de su redacci\u00f3n, a menos que se hubiera convenido acudir a tecnicismos para concretar ciertas instituciones jur\u00eddicas, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso que se analiza (CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1947-2021).<\/p>\n<p>En ese orden, para la Sala es claro que las anteriores reglas de comprensi\u00f3n de los textos convencionales fueron ignoradas por el sentenciador de alzada, que lo llev\u00f3 a incurrir en una manifiesta contradicci\u00f3n con el genuino esp\u00edritu de la norma extralegal, en la medida en que imprimi\u00f3 un entendimiento restrictivo, a pesar de que la textura del par\u00e1grafo transcrito es evidentemente amplia, en el sentido de que carece de enunciados que pudieran indicar que la voluntad de las partes fue limitar el beneficio a quienes se pensionaran a partir de la vigencia del convenio colectivo de trabajo. M\u00e1s bien, dieron por sentado que a todos los jubilados se les ven\u00eda incrementando la pensi\u00f3n con base en lo dispuesto por el legislador de 1976, que era lo esperable, en atenci\u00f3n al principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>No conviene desapercibir que, a diferencia de lo plasmado en la convenci\u00f3n colectiva de 1975, en el compendio extralegal de 1979, no se restringi\u00f3 el grupo de pensionados destinatarios del reajuste.<\/p>\n<p>Aunque en procesos contra la misma accionada, la Corte neg\u00f3 el reajuste de la pensi\u00f3n con base en la Ley 4 de 1976, debido a que hab\u00eda sido derogada con la entrada en vigencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1985, el caso bajo examen se impone adoptar una soluci\u00f3n contraria, en la medida en que el compa\u00f1ero permanente de la actora se pension\u00f3 el 14 de abril de 1975.<\/p>\n<p>Importa precisar que esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en contenciones que involucraron el an\u00e1lisis de cl\u00e1usulas convencionales de igual o muy similar contenido al texto extralegal que ahora se examina. En sentencia CSJ SL1149-2022, se discurri\u00f3:<\/p>\n<p>\u201c[L]a lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cl\u00e1usula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulaci\u00f3n guarda correspondencia con la teleolog\u00eda de la negociaci\u00f3n colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4\u00aa de 1976, sin que se observe que la intenci\u00f3n de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.<\/p>\n<p>Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociaci\u00f3n, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convenci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de darles una connotaci\u00f3n de derecho extralegal nuevo y aut\u00f3nomo frente a las normas legales.<\/p>\n<p>De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisi\u00f3n a la Ley 4\u00aa de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garant\u00eda legal, pero para efectos de incorporarla a \u00e9ste, tal como sucede con los dem\u00e1s derechos que all\u00ed se enlistan conforme la denominaci\u00f3n dada por el legislador.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cl\u00e1usulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo. Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposici\u00f3n que tuvo venero en un conflicto jur\u00eddico o de derecho.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, nada de ex\u00f3tico resulta que en una convenci\u00f3n colectiva de trabajo se disponga la aplicaci\u00f3n de un mandato legal as\u00ed haya perdido vigencia. Es perfectamente jur\u00eddica y v\u00e1lida una disposici\u00f3n convencional as\u00ed concebida. Esa ha sido la orientaci\u00f3n de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489)\u201d.<\/p>\n<p>Postura similar ha adoptado la Sala, en multitud de pronunciamientos, en procesos adelantados contra Electricaribe S.A. (CSJ SL3615-2020, CSJ SL3820-2020, CSJ SL5108-2021, CSJ SL490-2021, CSJ SL491-2021, CSJ SL1052-2021, entre otras)\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3016-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3016-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3016-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3016-2022 \u00abPara negar las pretensiones, el Tribunal consider\u00f3 que no eran aplicables los incrementos pensionales de la Ley 4 de 1976, porque: i) para la fecha en que fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al causante, la norma legal ni la convencional hab\u00edan surgido al mundo jur\u00eddico; ii) la actora no ostentaba la calidad de &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3016-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLa calidad de jubilado del causante desde 1975, no impide el acceso a los beneficios creados en la convenci\u00f3n colectiva de 1979 \u2013Ley 4 de 1976\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55198"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55198\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55200,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55198\/revisions\/55200"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}