{"id":55203,"date":"2023-01-16T11:39:12","date_gmt":"2023-01-16T16:39:12","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55203"},"modified":"2023-01-16T11:39:12","modified_gmt":"2023-01-16T16:39:12","slug":"dl_sl3061-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3061-2022\/","title":{"rendered":"Aportes pensionales posteriores al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial para obtener la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990"},"content":{"rendered":"<p>SL3061-2022<\/p>\n<p>\u00ab<em>ii)De la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones\u00a0 <\/em><\/p>\n<p>El <em>a quo <\/em>precis\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz Araque naci\u00f3 el 4 de enero de 1947 conforme a la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, fecha corroborada con el documento de identidad allegado a folio 10.\u00a0 Tal hecho adem\u00e1s est\u00e1 aceptado por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n GNR307234 del 19 de noviembre de 2013, en donde indic\u00f3 que:<em> \u201cnaci\u00f3 el 4 de enero de 1947 y actualmente cuenta con 66 a\u00f1os de edad\u201d<\/em> (f.\u00b0 8).<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n a la empresa apelante al aducir que la edad de una persona solo puede acreditarse a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento. Lo anterior porque la demostraci\u00f3n de la edad como requisito para obtener la pensi\u00f3n de vejez no est\u00e1 sujeta a tarifa legal de pruebas y, por ende, no requiere de un medio de convicci\u00f3n solemne, pues, existe libertad probatoria para acreditar ese hecho.<\/p>\n<p>En efecto, sobre el particular la Corte explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cEl tema puntual que controvierte el censor frente a la sentencia impugnada, se reduce a la prueba con la cual debe demostrarse la edad para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues considera que el Tribunal incurri\u00f3 en error de derecho al dar por demostrado ese supuesto f\u00e1ctico con un elemento de convicci\u00f3n ordinario y simple, distinto de aquel que se\u00f1ala el ordenamiento jur\u00eddico para esos efectos, como es, el registro civil o eclesi\u00e1stico en el que se enuncie el d\u00eda y la hora del nacimiento.<\/p>\n<p>El Tribunal dio por demostrado el cumplimiento del requisito de la edad de la demandante para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pretendida, con fundamento en los medios de prueba aportados al expediente, en especial de lo afirmado por la demandante en el escrito de demanda, en cuanto asevera que \u201cen la actualidad cuenta con 72 a\u00f1os de edad\u201d y en la manifestaci\u00f3n que en vida hizo el demandado ante el Instituto del Seguro Social, a ra\u00edz de un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 en el que indica que la actora \u201cnunca ha cotizado y actualmente supera la edad exigida para ser acreedora a este derecho\u201d; adicionalmente se menciona que \u201cla se\u00f1ora ISABEL PINILLA DE GARNICA, fue afiliada a seguridad social desde que inici\u00f3 a laborar, pero no fue afiliada al sistema general de pensiones, por la edad\u201d.<\/p>\n<p>De acuerdo a lo que se dej\u00f3 consignado, el Tribunal no incurri\u00f3 en el error de derecho que se le atribuye, pues contrario a lo que plantea el recurrente, la demostraci\u00f3n de la edad de una persona como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, no est\u00e1 sujeta a tarifa legal de pruebas, y por ende, no requiere de un medio de convicci\u00f3n solemne para el efecto.<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, al existir libertad de medios probatorios para poder acreditar la edad de una persona, y deducir el ad quem el cumplimiento de ese requisito con las pruebas que se incorporaron al proceso, hizo uso de la facultad que le otorga el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, de formar libremente su convencimiento con los elementos de juicio aportados, sin que tal proceder pueda configurar el error de derecho que le endilga\u201d. (CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 42390).<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el demandante ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, lo que le permite ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por consiguiente, a que le analice su derecho pensional conforme al art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustenta su expectativa pensional.<\/p>\n<p>Tal norma dispone que:<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d.<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, el actor cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 4 de enero de 2007.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al revisar la historia laboral aportada por Colpensiones ante esta corporaci\u00f3n se constata que cotiz\u00f3 del 2 de marzo de 1993 al 31 de agosto de 2013 \u2013 de forma interrumpida &#8211; un total de <strong>357,86<\/strong> semanas (f.\u00b0 79 del cuaderno de la Corte). A lo anterior, debe sumarse la densidad correspondiente al tiempo no cotizado por el empleador RCN Radio, quien es condenado al pago de los aportes en el presente litigio judicial, que corresponde a un total de<strong> 675 <\/strong>semanas, discriminadas as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"293\"><strong>Periodo<\/strong><\/td>\n<td width=\"89\"><strong>Semanas<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"293\">15 de julio de 1993 \u2013 30 de junio de 1995<\/td>\n<td width=\"89\">100,71<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"293\">1 de agosto de 1995 \u2013 31 de marzo de 1996<\/td>\n<td width=\"89\">34,29<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"293\">1 de mayo de 1996 \u2013 31 de octubre de 2006<\/td>\n<td width=\"89\">540<\/td>\n<\/tr>\n<tr>\n<td width=\"293\"><strong>Total <\/strong><\/td>\n<td width=\"89\"><strong>675<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>Lo anterior arroja un total de <strong>1032,86<\/strong> semanas en toda su vida laboral y dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad (4 de enero de 1987 \u2013 4 de enero de 2007) complet\u00f3 <strong>715,73<\/strong> semanas. De ah\u00ed que, para cuando arrib\u00f3 a la edad de 60 a\u00f1os (4 de enero de 2007) ten\u00eda m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a tal calenda.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se observa que el accionante caus\u00f3 el derecho pensional el 4 de enero de 2007, calenda en que complet\u00f3 la edad requerida y cumpl\u00eda con creces la densidad de aportes exigida.<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha de disfrute, el <em>a quo<\/em> err\u00f3 al determinar que la pensi\u00f3n se reconocer\u00eda desde el 1 de julio de 2012, en tanto que el promotor del proceso continu\u00f3 efectuando aportes al sistema de pensiones con posterioridad a 2007.<\/p>\n<p>Por ello, la prestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 a partir de la desafiliaci\u00f3n del sistema (art\u00edculo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 1 de septiembre de 2013, pues conforme a la historia laboral remitida por Colpensiones a la Corte cotiz\u00f3 hasta el 31 de agosto de 2013. As\u00ed, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se modificar\u00e1 la data a partir de la cual se reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en el fallo de primer grado.<\/p>\n<p>Dado que el convocante es beneficiario de la transici\u00f3n, tiene derecho a obtener la prestaci\u00f3n de vejez con los requisitos de edad, tiempo y monto seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>El <em>a quo<\/em> no indic\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n, tasa de reemplazo ni tampoco calcul\u00f3 la prestaci\u00f3n. Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de esta Corte ha ense\u00f1ado que lo m\u00e1s conveniente es que las sentencias condenen por una cifra precisa y exacta; sin embargo, ha explicado que el hecho de que para su cuantificaci\u00f3n sea necesaria la realizaci\u00f3n de algunas operaciones matem\u00e1ticas, no implica que la decisi\u00f3n sea abstracta o imprecisa, pero siempre y cuando los par\u00e1metros para la liquidaci\u00f3n aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.<\/p>\n<p>En el presente caso el juez de primer grado no dio los elementos objetivos a fin de que se realizara el c\u00e1lculo, pues, ni siquiera precis\u00f3 la norma aplicable para determinar el IBL ni la tasa de reemplazo de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>El IBL corresponde al previsto por el art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, pues cuando entr\u00f3 en vigor tal disposici\u00f3n le faltaban m\u00e1s de 10 a\u00f1os para pensionarse. Dicha preceptiva dispone que debe tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo el tiempo si este fuere superior, siempre y cuando cuente con m\u00e1s de 1250 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>Dado que el actor no complet\u00f3 1250 semanas, la Sala la liquidar\u00e1 teniendo en cuenta los \u00faltimos 10 a\u00f1os. Adem\u00e1s, como en el lapso referido aparecen algunos meses sin efectuar cotizaciones, se tomar\u00e1n en tales periodos los valores certificados por la empleadora demandada por concepto de salario.<\/p>\n<p>La tasa de reemplazo de la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 al 75% seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que, como se dijo atr\u00e1s, el actor cuenta con 1032,86 semanas en toda su vida laboral, esto es, m\u00e1s de 1000 y menos de 1050. Adem\u00e1s, se reconocer\u00e1 \u00fanicamente con 13 mesadas anuales al causar la pensi\u00f3n en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y ser superior a tres SMLMV.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>En consecuencia, se modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de primer grado sobre los periodos en que deber\u00e1n cancelarse los aportes y su IBC, adem\u00e1s, para concretar las sumas adeudadas, conforme a lo indicado, se revocar\u00e1 la condena por intereses moratorios a cargo de Colpensiones y se adicionar\u00e1 para condenar a la indexaci\u00f3n de las mesadas adeudadas. En lo restante, se confirmar\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3061-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3061-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3061-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3061-2022 \u00abii)De la pensi\u00f3n de vejez a cargo de Colpensiones\u00a0 El a quo precis\u00f3 que el se\u00f1or D\u00edaz Araque naci\u00f3 el 4 de enero de 1947 conforme a la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, fecha corroborada con el documento de identidad allegado a folio 10.\u00a0 Tal hecho adem\u00e1s est\u00e1 aceptado por Colpensiones en la &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3061-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abAportes pensionales posteriores al reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial para obtener la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55203"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55203\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55205,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55203\/revisions\/55205"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}