{"id":55207,"date":"2023-01-16T11:48:01","date_gmt":"2023-01-16T16:48:01","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55207"},"modified":"2023-01-16T11:53:18","modified_gmt":"2023-01-16T16:53:18","slug":"dl_sl3084-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3084-2022\/","title":{"rendered":"Solidaridad del Municipio de Buenaventura en el pago de las acreencias generadas en la vinculaci\u00f3n laboral de la demandante con el  contratista independiente Distrimensajes EAT"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3084-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00abPara el Tribunal, no obstante encontrarse demostrada la prestaci\u00f3n personal de los servicios de Sof\u00eda Rojas, como mensajera para la entrega de las facturas del impuesto predial unificado, en el municipio de Buenaventura,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al ser el \u00faltimo de los nombrados, el beneficiario del servicio prestado por la actora y no tener posibilidad la supuesta empleadora \u2013DISTRIMENSAJES EAT- de delegar la subordinaci\u00f3n laboral en un tercero, dado que esta situaci\u00f3n la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jur\u00eddicas; el estudio de la relaci\u00f3n laboral y los elementos que la configuran debe analizarse respecto del ente territorial\u201d.<\/p>\n<p>Para la censura, sin controvertir la prestaci\u00f3n de los servicios de la demandante como mensajera que encontr\u00f3 demostrados el <em>ad quem<\/em>, deriva el yerro que sustenta el cargo del estudio que hace el juez de la alzada para establecer \u201c<em>una relaci\u00f3n laboral directamente con el Municipio accionado<\/em>\u201d,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando, conforme lo solicitado desde la demanda inicial y reiterado en el escrito de apelaci\u00f3n, una vez se declare a DISTRIMENSAJES EAT como empleadora de la se\u00f1ora SOF\u00cdA ROJAS, se deber\u00e1 imponer a \u00e9sta el pago de cada una de las condenas all\u00ed aludidas, de las cuales deber\u00e1 declararse solidariamente responsable al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA\u201d.<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera que resultaba irrelevante, para efectos de establecer la responsabilidad solidaria deprecada del ente municipal, \u201c<em>hacer alg\u00fan tipo de distinci\u00f3n acerca de la naturaleza jur\u00eddica del ente<\/em>\u201d, toda vez que la solidaridad no deviene de esa relaci\u00f3n sino por ministerio de la ley, por lo que, en su decir,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta desacertada las conclusiones (sic) a las que arriba al Tribunal (sic) al entra[r] a determinar la naturaleza del trabajo de la demandante, menos a\u00fan, establecer que le resultaba imperioso demostrar en el plenario que se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora oficial, puesto que, como se dijo anteriormente, el v\u00ednculo laboral debe ser declarado frente a DISTRIMENSAJES EAT, y segundo, la solidaridad deprecada respecto del Municipio no se ve afectada por que sea una instituci\u00f3n p\u00fablica, aunado a que no es con quien se pretende la declaraci\u00f3n contractual laboral\u201d.<\/p>\n<p>De entrada advierte la Sala que le asiste raz\u00f3n a la censura, pues no cabe duda de que el Tribunal asimil\u00f3 o tal vez confundi\u00f3 la solidaridad pretendida por la promotora del juicio desde la demanda inaugural con el municipio de Buenaventura como beneficiario de las labores de mensajer\u00eda por ella desempe\u00f1adas, con la vinculaci\u00f3n laboral que reclam\u00f3 de Distrimensajes EAT.<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 el Tribunal que la vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral pretendida era con el contratista independiente \u2013 Distrimensajes EAT- y, que el obligado solidario \u2013municipio de Buenaventura- no es m\u00e1s que un garante en el pago de las acreencias reclamadas por Sof\u00eda Rojas, tal como lo establece el art\u00edculo 34 del CST cuya interpretaci\u00f3n err\u00f3nea denuncia la censura.<\/p>\n<p>Es cierto, como lo manifiesta la recurrente, que los pretensos derechos que reclama fueron invocados con fundamento, se reitera, en la vinculaci\u00f3n laboral con el contratista y, en relaci\u00f3n con el municipio se pretendi\u00f3 la solidaridad para efectos de la satisfacci\u00f3n de las deudas salariales, prestacionales e indemnizatorias insolutas, all\u00ed no se sustent\u00f3, ni pod\u00eda hacerse por razones obvias, un contrato de trabajo con el codemandado ente territorial como lo entendi\u00f3 el <em>ad quem<\/em>, y por lo tanto, de su errada valoraci\u00f3n sobre tal aspecto surge el yerro que hoy le endilga la demandante y que conlleva la casaci\u00f3n de la sentencia impugnada.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Del an\u00e1lisis conjunto de las probanzas que anteceden llega la Sala a la conclusi\u00f3n que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 24 del CST, se encuentra probada la prestaci\u00f3n del servicio por parte de Sof\u00eda Rojas respecto de Distrimensajes EAT bajo la vigencia de un contrato laboral, en tanto no se demostr\u00f3 su calidad de asociada, as\u00ed como tampoco se acredit\u00f3 que el objeto contractual lo hubiera realizado en forma aut\u00f3noma e independiente<strong>, <\/strong>\u00fanica posibilidad de desvirtuar, se reitera, la presunci\u00f3n contenida en el aquel precepto legal, toda vez que lo que se extrae de aquellas es que la promotora del juicio deb\u00eda cumplir la entrega de los recibos del impuesto predial en las cantidades, lugares y horarios establecidos por su empleador.<\/p>\n[\u2026]\n<p>15.- De la solidaridad:<\/p>\n<p>La demandante llam\u00f3 en solidaridad al municipio de Buenaventura en su calidad de beneficiaria del trabajo <em>\u201cy due\u00f1a de la obra donde prest\u00f3 la demandante sus servicios\u201d. <\/em>Por su parte el ente municipal al contestar la demanda, refiri\u00f3 que la demandante no trabaj\u00f3 como funcionaria p\u00fablica ni como trabajadora oficial en la administraci\u00f3n distrital, ni tampoco ten\u00eda un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con aquella, por lo que, es su empleador Distrimensajes EAT el llamado a responder por los derechos reclamados en juicio.<\/p>\n<p>En punto a la solidaridad, el art\u00edculo 34 del CST, en su tenor literal reza:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Se acredit\u00f3 en el proceso que el municipio de Buenaventura celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servcios n.\u00b0 036-2004 con Distrimensajes EAT, cuyo objeto fue <em>\u201cla distribuci\u00f3n de los tabulados y\/o facturas del impuesto predial unificado del Municipio de Buenaventura, correspondiente al PRIMER TRIMESTRE del a\u00f1o 2004 que va desde el d\u00eda (02) del mes de enero al treinta (30) del mes de marzo de 2004\u201d. <\/em>(f.\u00b0 76-78), el que se acept\u00f3 al contestar la demanda donde se ratific\u00f3 por el ente municipal: <em>\u201cFrente al hecho octavo es parcialmente cierto, pues si existe un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de mensajer\u00eda con la empresa DISTRIMENSAJES EAT\u201d, <\/em>lo que permite concluir que a pesar de que tan solo se incorpor\u00f3 el correspondiente a aquel trimestre, el mismo se extendi\u00f3 en el tiempo por lo menos hasta la fecha en que se respondi\u00f3 al libelo inaugural.<\/p>\n<p>La Ley 44 de 1990, por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad ra\u00edz, en su art\u00edculo 2 que regula la administraci\u00f3n y recaudo del impuesto predial, se\u00f1ala:<\/p>\n[\u2026]\n<p>De la lectura de la citada normativa no queda duda que dentro de las funciones del municipio de Buenaventura se encuentra la administraci\u00f3n, recaudo y control del impuesto predial de los bienes inmuebles rurales y urbanos que lo conforman y si bien es cierto, las labores de mensajer\u00eda que desempe\u00f1\u00f3 la demandante para la entrega de aquellos recibos a los contribuyentes no son funciones propias del ente municipal, si resultan conexas o complementarias a las asignadas por ley a su cargo \u2013administraci\u00f3n, recaudo y control- pues de nada servir\u00eda al municipio la sola emisi\u00f3n de los recibos de pago del impuesto si estos no llegan a los obligados a la cancelaci\u00f3n del importe.<\/p>\n<p>Y es que tan claro ten\u00eda el municipio que su obligaci\u00f3n no se queda en la simple liquidaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los recibos o facturas que tuvo a su cargo directo la distribuci\u00f3n de estos como dan cuenta las certificaciones expedidas por la Jefe de la Unidad de Rentas y Catastro del ente territorial demandado en las que hace constar que Sof\u00eda Rojas para el a\u00f1o de 1999 \u201c<em>labora como CONTRATISTA de la Administraci\u00f3n Municipal, cumpliendo la funci\u00f3n de repartir los recibos correspondientes al Impuesto Predial Unificado\u201d <\/em>(f.\u00b0 26-27), actividad que tambi\u00e9n cumpli\u00f3 como se observa de los reportes de \u201c<em>entrega de tabulado de impuesto predial y Complementario\u201d <\/em>suscritos por el Jefe de Control Interno de la Alcald\u00eda Municipal de Buenaventura adiados de 28 de marzo de 2001 y 4 de marzo de 2022, visibles a folios 28 y 29 del cuaderno reconstruido.<\/p>\n<p>Para ello, basta con recordar que la solidaridad prevista en el art\u00edculo 34 del estatuto laboral no dimana de la condici\u00f3n de empleador, sino de la especial posici\u00f3n de garante que para estos efectos le asign\u00f3 la ley a aquellas personas que acuden a terceros independientes para el desarrollo de actividades normales de su negocio o empresa o conexas a ellas, tal cual lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038.<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 al Municipio de Buenaventura solidariamente responsable de las condenas impartidas en la presente sentencia.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, el 10 de mayo de 2013 y, en su lugar, se impartir\u00e1 condena en contra de Distrimensajes EAT y solidariamente en contra del municipio de Buenaventura por los valores y conceptos detallados a lo largo de la esta providencia y, en favor de Arnulfo Riascos Guapi, Rafael, Arnulfo y Mar\u00eda Eugenia Riascos Rojas, en calidad de sucesores procesales de Sof\u00eda Rojas de acuerdo a lo dispuesto por esta Corte en autos de 19 de enero y 9 de marzo de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3084-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3084-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3084-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3084-2022 \u00abPara el Tribunal, no obstante encontrarse demostrada la prestaci\u00f3n personal de los servicios de 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