{"id":55211,"date":"2023-01-16T12:00:23","date_gmt":"2023-01-16T17:00:23","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55211"},"modified":"2023-01-16T12:00:23","modified_gmt":"2023-01-16T17:00:23","slug":"dl_sl3136-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3136-2022\/","title":{"rendered":"Procede la ineficacia del traslado de los pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida: permite reliquidar la prestaci\u00f3n bajo las reglamentaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3136-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] le corresponde a la Sala establecer si es factible pronunciarse sobre la pretendida <em>\u201c<\/em><em>nulidad<\/em><em>\u201d<\/em> del traslado al RAIS. De ser as\u00ed, se determinar\u00e1<em>:\u00a0 i)<\/em> si tal acto jur\u00eddico se hizo de manera v\u00e1lida; en caso contrario, se establecer\u00e1n las consecuencias pr\u00e1cticas de ello frente a su situaci\u00f3n pensional, y <em>ii)<\/em> si el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensi\u00f3n de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n[\u2026]\n<ol start=\"3\">\n<li><em> Consecuencias pr\u00e1cticas de la ineficacia del traslado al RAIS<\/em> <em>dado el estatus de pensionado que adquiri\u00f3 el accionante en el RPM<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha precisado que el efecto de la ineficacia del traslado es retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si dicho acto jur\u00eddico no se hubiera producido, y ello debe materializarse a trav\u00e9s de las restituciones mutuas que deban hacer las partes y que sean ordenadas judicialmente. Adem\u00e1s, se ha insistido en que el restablecimiento debe ser completo o pleno, siempre que sea posible seg\u00fan las particularidades de cada asunto, las cuales deben ser analizadas por el juzgador. As\u00ed se explic\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SL2877-2020 reiterada entre otras, en CSJ SL5595-2021:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al no existir una norma expl\u00edcita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jur\u00eddico en la legislaci\u00f3n civil, acudi\u00f3 al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella. Dicha disposici\u00f3n establece:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, <u>da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto o contrato nulo;<\/u> sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa il\u00edcita (subrayas fuera de texto).<\/p>\n[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>En esa medida, lo que corresponde determinar es si, en este caso en particular, resulta viable restituir las cosas al estado en que se hallar\u00edan de no haber celebrado el traslado que se declara ineficaz, en especial, dado el estatus de pensionado que adquiri\u00f3 el actor en el RPM.<\/p>\n<p>En efecto, durante el tr\u00e1mite de este proceso judicial y mediante Resoluci\u00f3n GNR 133291 de 2016, Colpensiones le otorg\u00f3 y orden\u00f3 pagar al demandante, una pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de mayo de 2016, en cuant\u00eda inicial de $974.072, por acreditar los requisitos del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la demandada consider\u00f3 que no le era posible reconocer el beneficio de la transici\u00f3n en raz\u00f3n a su traslado previo al RAIS (CD exp. administrativo). Dicha prestaci\u00f3n fue incluida en n\u00f3mina en mayo de 2016 y el actor viene percibi\u00e9ndola como dan cuenta las certificaciones del 23 de noviembre de 2017 y 22 de agosto de 2019 obrantes en el expediente administrativo.<\/p>\n<p>A juicio de esta corporaci\u00f3n, tal circunstancia sobreviniente acaecida despu\u00e9s de instaurar la acci\u00f3n judicial no impide que, bajo el manto de la ineficacia de la afiliaci\u00f3n al RAIS, la situaci\u00f3n del demandante pensionado del RPM vuelva al mismo estado en que se encontraba antes del traslado; caso distinto ocurre cuando quien pretende tal ineficacia obtiene el estatus pensional en el RAIS, como se precis\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SL373-2021.<\/p>\n<p>En dicho pronunciamiento, se explic\u00f3 que la calidad de pensionado en el RAIS era una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que no se pod\u00eda revertir, dado que ello generar\u00eda una serie de disfuncionalidades que afectar\u00eda a terceros, pues incidir\u00eda en diferentes relaciones jur\u00eddicas, actos, derechos, operaciones, obligaciones e intereses de otros sujetos del sistema y del mismo r\u00e9gimen pensional, precisamente en virtud de la din\u00e1mica propia del sistema privado de pensiones.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de un pensionado del RAIS, la imposibilidad de retrotraer la actuaci\u00f3n al estado anterior a la afiliaci\u00f3n a ese r\u00e9gimen y, por tanto, de darle efecto pr\u00e1ctico a la ineficacia de tal acto, se fundamenta en el inevitable deterioro del capital con que se financia la prestaci\u00f3n de vejez en ese sistema privado de pensiones y que afectar\u00eda al r\u00e9gimen p\u00fablico o RPM de ordenar su retorno a \u00e9l.<\/p>\n<p>Esto, b\u00e1sicamente, porque las caracter\u00edsticas del RAIS hacen que para el otorgamiento de la pensi\u00f3n se destine el saldo de la cuenta de ahorro individual y, adem\u00e1s, intervengan terceros como el Ministerio de Hacienda y\/o entidades oficiales contribuyentes en el evento de requerirse financiaci\u00f3n a trav\u00e9s de bonos pensionales, del referido Ministerio en caso de que se trate de una garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima o de aseguradoras e inversionistas seg\u00fan sea la modalidad pensional que se escoja. Adem\u00e1s, ante la posibilidad de adquirir una pensi\u00f3n anticipada o de optar por excedentes de libre disponibilidad, el capital se desgasta o desfinancia, lo que claramente conllevar\u00eda un d\u00e9ficit para el RPM, de recibir a un pensionado del RAIS en esas condiciones.<\/p>\n<p>Son estas situaciones y din\u00e1micas propias del RAIS, las que impiden darle efecto pr\u00e1ctico a la ineficacia del traslado, que es en esencia, el fundamento de la jurisprudencia para no acceder a declarar la ineficacia del traslado en el caso de quienes adquirieron el estatus pensional en este r\u00e9gimen privado. Tales consideraciones fueron reiteradas en decisi\u00f3n CSJ SL1113-2022:<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\n<p>En realidad, <u>el argumento central de esta Sala guarda m\u00e1s relaci\u00f3n con la consecuencia pr\u00e1ctica o, si se quiere, la imposibilidad de darle efectos a la declaratoria de ineficacia<\/u>. Lo anterior puesto que, a criterio de esta Corporaci\u00f3n, no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallar\u00edan de no haber existido el acto de traslado (vuelta al <em>statu quo ante<\/em>), teniendo en cuenta que la calidad de pensionado da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar <em>\u201ca m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto\u201d <\/em>(CSJ SL373-2021).<\/p>\n<p>Sin embargo, las anteriores circunstancias no se presentan respecto del demandante, quien retorn\u00f3 al RPM y all\u00ed adquiri\u00f3 la calidad de pensionado estando en curso este tr\u00e1mite judicial, (ya que demand\u00f3 como afiliado), r\u00e9gimen que se caracteriza porque los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo com\u00fan que garantiza el pago de las prestaciones a los pensionados en cada vigencia (art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993): De ah\u00ed que, siempre que la AFP del RAIS traslade o devuelva todos los recursos y aportes efectuados por el asegurado, la prestaci\u00f3n pensional que le corresponder\u00eda en el RPM no se ver\u00eda desfinanciada, ni el retorno del afiliado conllevar\u00eda un d\u00e9ficit financiero para el sistema p\u00fablico de pensiones. Tal devoluci\u00f3n de los recursos es plenamente posible en este caso en particular, como quiera que, al no haber adquirido una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en el RAIS, los valores a devolver se encuentran intactos no desgastados o deteriorados como ocurre en el evento analizado en la decisi\u00f3n CSJ SL373-2021.<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta corporaci\u00f3n ratific\u00f3 que s\u00ed era procedente declarar la ineficacia del traslado de un pensionado del RPM, dado que en eventos como este no se presentan las dificultades o complejidades para retrotraer la actuaci\u00f3n, que s\u00ed surgen respecto de quien obtiene el estatus pensional en el RAIS. As\u00ed se aclar\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SL2929-2022:<\/p>\n<p><strong>\u201c2) \u00bfEs un obst\u00e1culo que impide declarar la ineficacia de dicho acto la circunstancia de que la persona disfrute de una pensi\u00f3n de vejez en el RPMPD?<\/strong><\/p>\n<p>Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426- 2019, se\u00f1al\u00f3 que <em>\u201cla violaci\u00f3n del deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo\u201d<\/em>, sin importar si el afiliado \u201ctiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o est\u00e1 pr\u00f3ximo o no a pensionarse\u201d. Por esta raz\u00f3n, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de r\u00e9gimen pensional.<\/p>\n<p>Ahora, <u>la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos pr\u00e1cticos a la declaratoria de ineficac<\/u>ia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este r\u00e9gimen pensional da lugar a una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar <em>\u201ca m\u00faltiples personas, entidades, actos, relaciones jur\u00eddicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto\u201d<\/em> (CSJ SL373-2021).<\/p>\n<p><u>Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situaci\u00f3n completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. <\/u><\/p>\n<p>De esta forma, el Tribunal tambi\u00e9n err\u00f3 al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante ten\u00eda un derecho consolidado en el RPMPD\u201d. (subraya la Sala)<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la AFP a la que estuvo vinculado el actor es la responsable de devolver los recursos, sin que se requiera la intervenci\u00f3n de aseguradoras, entidades oficiales, inversionistas o del Ministerio de Hacienda, pues no habr\u00eda otro tipo de actuaciones, operaciones o contratos que se deban revertir. Simplemente la AFP traslada los recursos que administr\u00f3, en los t\u00e9rminos en que se ha dispuesto por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, sin que se generen disfuncionalidades como las advertidas en el caso de tratarse de un pensionado del RAIS.<\/p>\n<p>Ahora, frente a la administradora del RPM, Colpensiones, la materializaci\u00f3n de la ineficacia del traslado al RAIS de una persona ya pensionada en el r\u00e9gimen p\u00fablico, esto es, la forma de retrotraer las cosas al estado anterior implicar\u00eda entender que este nunca ocurri\u00f3 y, por tanto, que la persona siempre permaneci\u00f3 en el RPM; lo que, a su vez, permite considerar que conserv\u00f3 el beneficio de la transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Tal consecuencia, da lugar al reconocimiento pensional en virtud del r\u00e9gimen anterior aplicable, de cumplir los requisitos para ello, como se se\u00f1al\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SL4360-2019:<\/p>\n<p>\u201cTrayendo a colaci\u00f3n lo expuesto y como quiera que en este caso es una medida factible la vuelta al <em>statu quo ante<\/em>, la Sala declarar\u00e1 la ineficacia de la afiliaci\u00f3n de la demandante al RAIS, determinaci\u00f3n que implica privar de todo efecto pr\u00e1ctico al traslado, bajo la ficci\u00f3n jur\u00eddica de que Gloria In\u00e9s Restrepo nunca migr\u00f3 al r\u00e9gimen privado de pensiones o, m\u00e1s bien, siempre estuvo afiliada al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, en consecuencia, no perdi\u00f3 los beneficios de la transici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad al 1.\u00ba de abril de 1994 y bajo las reglas del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 alcanz\u00f3 la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n al reconocimiento pensional previo a favor del actor en el RPM, la ineficacia y, por ende, la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n implica, para el caso concreto, una reliquidaci\u00f3n respecto de la pensi\u00f3n que percibe el accionante, es decir, solamente se accede al pago de las diferencias entre lo cancelado en virtud de la concesi\u00f3n bajo los par\u00e1metros de la Ley 797 de 2003, y lo debido seg\u00fan los lineamientos del r\u00e9gimen pensional anterior que le resulte aplicable. Es decir, se tratar\u00eda de la variaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal bajo el cual se otorga el reconocimiento pensional, pero sin que se descarten las sumas ya pagadas a \u00e9l, por el contrario, estas se deducen de la nueva cuant\u00eda pensional.<\/p>\n<p>Esta reliquidaci\u00f3n se encuentra debidamente financiada con el traspaso de los aportes efectuados por el demandante en el RAIS, los cuales, en el caso concreto, ya fueron devueltos al RPM desde el a\u00f1o 2009, como dan cuenta las comunicaciones visibles a folios 33 y 88, mediante las cuales Porvenir S. A. comunic\u00f3 al actor y a Colpensiones el traslado de estos recursos, as\u00ed como la historia laboral expedida por esta \u00faltima entidad, en la que se registra como observaci\u00f3n para el periodo de noviembre de 2001 a septiembre de 2006: <em>\u201c<\/em><em>pago recibido del R\u00e9gimen de Ahorro individual por traslado<\/em><em>\u201d<\/em> (folio 101 a 110 cuaderno de la Corte)<em>.<\/em><\/p>\n<p>Precisamente en virtud de lo anterior, le fue posible a Colpensiones otorgar la pensi\u00f3n que actualmente percibe el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Silgado; pero, en raz\u00f3n a la ineficacia del traslado al RAIS, que aqu\u00ed se declarar\u00e1, tambi\u00e9n ser\u00e1 necesario que Porvenir S. A. le devuelva los valores por concepto de \u00a0frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que llegaron a ese fondo en los per\u00edodos en que estuvo afiliado el demandante; igualmente devolver\u00e1 a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administraci\u00f3n y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber\u00e1n aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021 reiterada en CSJ SL4334-2021 y CSJ SL1497-2022).\u00a0 <em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta Sala encuentra que, en este caso en particular, s\u00ed es posible declarar la ineficacia de su traslado y retrotraer las cosas al estado anterior a la celebraci\u00f3n del acto jur\u00eddico discutido. Precis\u00e1ndose que el efecto de la ineficacia, aqu\u00ed analizado, se traduce en la declaraci\u00f3n de siempre haber permanecido en el RPM y la conservaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, lo que, como se ver\u00e1, dar\u00e1 lugar a la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. Precisamente, en decisi\u00f3n CSJ SL2929-2022 antes referida fue admitida esta consecuencia. Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n referida de ineficacia conllevar\u00e1 la devoluci\u00f3n por parte de la AFP, de todos los valores que recibi\u00f3 para su administraci\u00f3n, como se dijo antes.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li><em> De la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez <\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>En virtud de la ineficacia antes referida, resulta viable definir el reconocimiento pensional pretendido bajo las reglamentaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3136-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3136-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3136-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3136-2022 \u00ab[\u2026] le corresponde a la Sala establecer si es factible pronunciarse sobre la pretendida \u201cnulidad\u201d del traslado al RAIS. 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