{"id":55221,"date":"2023-01-16T12:27:18","date_gmt":"2023-01-16T17:27:18","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55221"},"modified":"2023-01-16T12:27:18","modified_gmt":"2023-01-16T17:27:18","slug":"dl_sl3246-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3246-2022\/","title":{"rendered":"La reclamante, en calidad de compa\u00f1era, no acredit\u00f3 el acompa\u00f1amiento ni la ayuda mutua en los cinco a\u00f1os previos al deceso del causante \u2013 an\u00e1lisis integral probatorio, incluida acta de diligencia en proceso de familia"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3246-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico al dar por probado que la demandante y el causante convivieron los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al deceso de este, a pesar de haber advertido que desde el a\u00f1o 2012 el afiliado resid\u00eda en el municipio de Soacha y que aquella ten\u00eda como domicilio en Calarc\u00e1, seg\u00fan lo adujo, para estar al tanto del estado de salud de su se\u00f1ora madre y el de su hija, quien ten\u00eda un embarazo de alto riesgo; dejando de lado las dolencias que sufr\u00eda el\u00a0 compa\u00f1ero.<\/p>\n<p>Previo a estudiar la acusaci\u00f3n formulada se impone precisar que, aunque en el escrito de demanda inicial se adujo que a favor del se\u00f1or Juan de Dios P\u00e9rez Villamil se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez, en las instancias se prob\u00f3 que, aunque el afiliado impetr\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, no alcanz\u00f3 a ser calificado a efectos de establecer su p\u00e9rdida de capacidad laboral y a partir de all\u00ed el cumplimiento de los requisitos legales para disponer su otorgamiento. De manera que para todos los efectos deber\u00e1 tenerse en cuenta que la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la promotora de la contienda deriva del deceso de un afiliado.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Precisado lo anterior, la Sala abordar\u00e1 en un primer momento el estudio de los medios probatorios denunciados, que resultan h\u00e1biles en casaci\u00f3n; y de llegarse a probar alg\u00fan desatino con las caracter\u00edsticas antes enunciadas, se pasar\u00e1 al estudio de los restantes.<\/p>\n[\u2026]\n<p>De manera que el juez plural al decir con fundamento en estas pruebas que el causante y la demandante llevaban una vida en com\u00fan al momento en que muri\u00f3 el afiliado, se equivoc\u00f3, pues les hizo decir algo que ellas no contienen.<\/p>\n<p><u>3.- Acta de la diligencia de audiencia p\u00fablica adelantada el 24 de enero de 2017 ante el Juzgado de Familia de Calarc\u00e1, Quind\u00edo<\/u>.<\/p>\n<p>Esta diligencia ocurri\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, que adelant\u00f3 Rubiela Baquero Novoa en contra de los herederos determinados del causante Juan de Dios P\u00e9rez Villamil, esto es, sus hijos Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez Baquero y Jessica Paola P\u00e9rez Baquero, as\u00ed como en contra de los herederos indeterminados del causante.<\/p>\n<p>En ella se dej\u00f3 constancia de las actuaciones adelantadas en dicha oportunidad, siendo la \u00faltima de ellas la sentencia en la que se dispuso:<\/p>\n[\u2026]\n<p>El an\u00e1lisis objetivo de la providencia transcrita en uno de sus fragmentos permite acotar que, para el 24 de enero de 2017, esto es 3 a\u00f1os y 4 meses luego de ocurrido el fallecimiento del causante, el Juzgado de Familia de Calarc\u00e1, <em>\u201caprob\u00f3 el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes mencionadas\u201d <\/em>que lo eran la aqu\u00ed demandante y sus hijos, no el afiliado.<\/p>\n<p>Y aunque all\u00ed se \u201c<em>declar\u00f3 que entre el se\u00f1or P\u00e9rez Villamil y la se\u00f1ora Baquero Novoa existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho desde el 1 de enero de 1986 hasta el 15 de mayo de 2014\u201d<\/em>, el sentenciador plural no repar\u00f3 en que ello fue el resultado del acuerdo al que llegaron los intervinientes en el proceso, en el que se insiste, el causante no hizo parte; vale decir que lo que aval\u00f3 el juez de familia fueron los dichos de las partes, no el resultado de un an\u00e1lisis probatorio derivado de un conflicto. Tampoco advirti\u00f3 que al contestar la demanda la pasiva hab\u00eda advertido que desde el a\u00f1o 2012 la accionante se hab\u00eda radicado en Calarc\u00e1 en tanto que el afiliado viv\u00eda en Bogot\u00e1 lo que a primera vista, resultaba contraevidente de que la uni\u00f3n hubiera perdurado hasta el deceso; postura jur\u00eddica que lo obligaba a indagar sobre el particular para esclarecer la verdad real de los hechos fundamento de la pensi\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>De manera que el sentenciador de segundo grado incurri\u00f3 en un desatino f\u00e1ctico protuberante al respaldar en este medio de prueba la convivencia de la pareja P\u00e9rez \u2013 Baquero durante los cinco a\u00f1os anteriores al deceso del asegurado, y con ello sostener que se encontraba demostrada la calidad de beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deprecada.<\/p>\n<p>Finalmente es preciso acotar que, en trat\u00e1ndose de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, es al juez laboral, a quien le corresponde definir la convivencia necesaria para la causaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n pudi\u00e9ndose apartarse de lo definido por el juez de familia en el marco de un proceso en el que se persigue la declaraci\u00f3n de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho, sobre todo cuando este culmin\u00f3 de manera anormal y como consecuencia de un acuerdo conciliatorio, del que, se insiste, no hizo parte el causante por haberse promovido con posterioridad a su \u00f3bito.<\/p>\n<p>4.- <u>Formato para investigaci\u00f3n de convivencia.<\/u><\/p>\n<p>Este documento fue diligenciado por la demandante el 12 de noviembre de 2014 y en \u00e9l registr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed resulta evidente que la actora acept\u00f3 que la vida bajo el mismo techo ces\u00f3 en septiembre de 2012, calenda a partir de la cual aquella traslad\u00f3 su residencia al municipio de Calarc\u00e1, para, seg\u00fan su dicho, estar pendiente de su madre y su hija, no obstante que ya se hab\u00eda diagnosticado que el afiliado sufr\u00eda de un c\u00e1ncer de pulm\u00f3n.<\/p>\n<p>De esta informaci\u00f3n, el juzgador de la alzada no pod\u00eda predicar la convivencia hasta el momento del fallecimiento; bien por el contrario, le debi\u00f3 causar al menos duda el hecho de que quien dice ser la compa\u00f1era permanente, a pesar de conocer que el causante ten\u00eda c\u00e1ncer, lo dej\u00f3 para aparentemente acompa\u00f1ar a la progenitora enferma, y a una hija gestante.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 el Tribunal respecto del estudio de la documental antes referida.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Precisado el error con base en las pruebas h\u00e1biles, es viable el an\u00e1lisis del restante caudal probatorio denunciado por la censura, como pasa a realizarse.<\/p>\n<p><u>7.- Informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S<\/u>. (f.<sup>o<\/sup> 128 y ss).<\/p>\n<p>Estos informes se rindieron <u>el 20 de noviembre de 2014, y el 5 de diciembre siguiente,<\/u> los que al provenir de un tercero lo cual implica valorarlo como una declaraci\u00f3n, seg\u00fan lo ha adoctrinado la Sala de tiempo atr\u00e1s (SL3127-2021).<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed las cosas, de las pruebas referidas en el informe realizado por Sercoin, el Tribunal no pod\u00eda decir que la convivencia de la actora y el causante hab\u00eda perdurado hasta el deceso de este \u00faltimo, pues, por el contrario, las versiones antes relacionadas, con excepci\u00f3n del rendido por la hija, daban cuenta de lo contrario.<\/p>\n<p>Y en lo que respecta a la prueba testimonial practicada dentro del proceso, la Sala pasa a analizarla, como a continuaci\u00f3n se plasma.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Pues bien, un an\u00e1lisis conjunto de las versiones consignadas en los informes rendidos por Sercoin Seguros S. A. S. y de los testimonios recibidos en el curso del debate probatorio no demuestran la existencia de una convivencia de la demandante con el causante para el momento del deceso de este \u00faltimo.<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando estas declaraciones, en su mayor\u00eda, son coincidentes en dar cuenta de una vida en com\u00fan hasta el a\u00f1o 2012, tambi\u00e9n lo son en destacar que desde dicha anualidad la pareja dej\u00f3 de cohabitar bajo el mismo techo y si bien, Martha In\u00e9s Molina Ceballos, Jos\u00e9 Jair Duque, \u00c1lvaro Guti\u00e9rrez Ni\u00f1o, Luz Stella Rend\u00f3n y Jos\u00e9 Javier Pino Valencia aducen que esa separaci\u00f3n obedeci\u00f3 al estado de salud de la madre de la actora y al embarazo de alto riesgo de la hija de la pareja, lo cierto es que tales aseveraciones, provienen de testigos de o\u00eddas.<\/p>\n<p>Es decir, a ninguno de los declarantes que resid\u00edan en Calarc\u00e1, les const\u00f3 de manera directa y personal la convivencia en Bogot\u00e1, de la pareja; esa afirmaci\u00f3n es producto de lo que les dec\u00eda la demandante.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Y es que para la Sala no resulta claro, c\u00f3mo en una relaci\u00f3n de pareja caracterizada por los lazos de un proyecto de vida com\u00fan, como se anuncia en la demanda inaugural, la demandante no pondera la situaci\u00f3n grave de salud de su compa\u00f1ero quien padec\u00eda de un c\u00e1ncer, y so pretexto de acompa\u00f1ar a una hija en un embarazo que no dura m\u00e1s de 9 meses, o de ver de una madre anciana a quien tambi\u00e9n le facilitaban el cuidado de una enfermera, y contaba con otras hijas, lo deja en una ciudad a la sombra de una hermana caritativa.<\/p>\n<p>Tampoco es de recibo para esta corporaci\u00f3n que el Tribunal haya colegido la existencia de una convivencia hasta la data del deceso, con pruebas que la reflejaron respecto de un momento, m\u00e1s no en tiempo cercano a la calenda del \u00f3bito; y aquellas que si lo fueron no se apreciaron como correspond\u00eda [\u2026]\n[\u2026]\n<p>Por esa falta hasta de comunicaci\u00f3n entre la pareja fue que la demandante y su hija se enteraron de manera tard\u00eda del deceso del afiliado; adem\u00e1s el no haber hecho esfuerzo para acudir a las honras f\u00fanebres de quien fue su compa\u00f1ero, ni recoger sus pertenencias, ni oponerse a que su cu\u00f1ada reclamara las prestaciones sociales, denotan una falta absoluta de inter\u00e9s y por ende tambi\u00e9n de afecto.<\/p>\n<p>De tal suerte que el Tribunal incurri\u00f3 en los desatinos enrostrados, y por ello habr\u00e1 de casarse la decisi\u00f3n combatida, al no haberse demostrado que la convivencia entre la demandante y el causante se hubiere dado hasta el \u00f3bito de este \u00faltimo, requisito esencial para que la promotora de la contienda pudiera considerarse beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Por tanto, y como quiera que en el presente asunto la discusi\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n de sobrevivientes se deriv\u00f3 del deceso de un afiliado, el juez singular se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar que la actora, como compa\u00f1era permanente, deb\u00eda acreditar la convivencia de cinco a\u00f1os de manera previa al deceso o el mismo lapso en cualquier tiempo.<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed las cosas y en consideraci\u00f3n a que en efecto de los medios de convicci\u00f3n allegados al tr\u00e1mite del proceso no se infiere, como erradamente lo hizo el fallador de primer grado, la convivencia de la actora con el causante, para el momento de su deceso, habr\u00e1 de revocarse la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia para, en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3246-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3246-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3246-2022.pdf\u00bb]\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3246-2022 \u00ab[\u2026] corresponde a la Sala establecer si el colegiado incurri\u00f3 en un error f\u00e1ctico al dar por probado que la demandante y el causante convivieron los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores al deceso de este, a pesar de haber advertido que desde el a\u00f1o 2012 el afiliado resid\u00eda en el municipio de Soacha y que &hellip; 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