{"id":55226,"date":"2023-01-16T12:37:31","date_gmt":"2023-01-16T17:37:31","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55226"},"modified":"2023-01-16T12:37:31","modified_gmt":"2023-01-16T17:37:31","slug":"dl_sl3272-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3272-2022\/","title":{"rendered":"Bono tipo T: Su surgimiento no impone al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida el reconocimiento de prestaciones de origen extralegal y, mucho menos, su reliquidaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3272-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en error jur\u00eddico al no admitir que la obligaci\u00f3n de reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo disposiciones convencionales a cargo del empleador, en este caso, el SENA, se traslad\u00f3 a Colpensiones en virtud del surgimiento del bono especial tipo T.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Por medio del Decreto 4937 de 2009 que el recurrente echa de menos en la definici\u00f3n del litigio en segunda instancia, se dictaron normas para la liquidaci\u00f3n, reconocimiento y pago de unos bonos especiales de financiamiento para el ISS. Su fundamento fue, precisamente, contar con un mecanismo de financiaci\u00f3n por parte del Estado para que el ISS, hoy Colpensiones, pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, antes de la fecha prevista en los acuerdos del ISS, cuyas pensiones no se cubren con bonos tipo B. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de este decreto estableci\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Y en su art\u00edculo 2 se previ\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que la finalidad del bono tipo T es obtener los recursos requeridos para que la administradora de pensiones demandada pueda reconocer las pensiones de origen legal, bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a que puedan tener derecho los servidores p\u00fablicos afiliados a ella. Sin que las normas antes mencionadas previeran que este bono respalde el otorgamiento de una pensi\u00f3n convencional por parte del sistema general de pensiones, como lo sugiere el censor.<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad del bono tipo T, esta corporaci\u00f3n en sentencia CSJ SL4810-2020 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, pasando por alto los anteriores desaciertos y con el fin de dar respuesta al recurrente, debe precisarse que el Decreto 4937 de 2009, que consagra el bono especial tipo T., naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica ante la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera al ISS asumir el reconocimiento de las las pensiones de jubilaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos afiliados a este instituto y beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes de la fecha se\u00f1alada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B; y de esa manera cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los reg\u00edmenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestaci\u00f3n a los 55 a\u00f1os de edad acorde con lo previsto en la Ley 33\/85\u201d.<\/p>\n<p>Y en decisi\u00f3n CSJ SL3377-2019 reiter\u00f3 lo expuesto en CSJ SL2852-2019 en cuanto a que el mencionado bono tipo T, creado mediante Decreto 4937 de 2009, solamente busca cubrir la diferencia entre las condiciones pensionales aplicables al servidor p\u00fablico beneficiario de la transici\u00f3n y las que adopta el ISS, hoy Colpensiones, bajo sus propios reglamentos:<\/p>\n<p>\u201cPara ello, la empleadora p\u00fablica debe emitir un bono especial denominado T, a favor de la entidad de seguridad social, con el fin de cubrir la diferencia existente entre el valor de la prestaci\u00f3n que otorga el ISS conforme a sus reglamentos y la que corresponde al servidor p\u00fablico de acuerdo a las condiciones estipuladas en los reg\u00edmenes legales aplicables antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>En conclusi\u00f3n, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilaci\u00f3n que estaban a cargo de las entidades p\u00fablicas, a la edad prevista en el r\u00e9gimen del sector p\u00fablico<a name=\"_ftnref35\"><\/a>, esto es, a los 55 a\u00f1os de edad y conforme al r\u00e9gimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad p\u00fablica a cubrir la diferencia del valor de la pensi\u00f3n derivada de las condiciones del r\u00e9gimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor p\u00fablico beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del bono especial tipo T\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed, el bono tipo T previsto en los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 4937 de 2009 no extiende sus efectos a la financiaci\u00f3n de pensiones de jubilaci\u00f3n de origen extralegal, sino \u00fanicamente a aquella de origen legal a la que el servidor p\u00fablico pueda tener derecho en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que inicialmente estaba a cargo de los empleadores hasta cuando la administradora del RPM asumiera la prestaci\u00f3n de vejez bajo sus reglamentos.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Sala no advierte error jur\u00eddico del Tribunal, pues en los t\u00e9rminos del Decreto 4937 de 2009, no es una carga pensional del RPM y, por ende, de su administradora, la asunci\u00f3n de prestaciones de orden extralegal, y menos a\u00fan, su reajuste o reliquidaci\u00f3n, pues esta no fue la finalidad de la creaci\u00f3n del bono tipo T al que se refiere dicho estatuto legal. Debe tenerse en cuenta que la norma referida alude a las pensiones causadas en virtud de la transici\u00f3n, beneficio que solo permite acudir a los reg\u00edmenes legales anteriores, no a acuerdos convencionales.<\/p>\n<p>Por ello es que esta Corte ha precisado que el bono pensional tipo T, que ahora invoca el censor, naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica para <em>\u201c<\/em><em>cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los reg\u00edmenes legales aplicables a dichos afiliados; es decir, que la entidad de seguridad social asumiera el pago de esta prestaci\u00f3n a los 55 a\u00f1os de edad acorde con lo previsto en la Ley 33\/85<\/em><em>\u201d (CSJ SL4810-2020), <\/em>sin que se aluda a la posibilidad de cubrir prestaciones de origen extralegal.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe precisarse que la decisi\u00f3n del colegiado no implica la transgresi\u00f3n de un derecho adquirido o del principio de favorabilidad como se indica en el cargo, pues la sentencia impugnada tan solo precis\u00f3 que Colpensiones no ten\u00eda a su cargo la obligaci\u00f3n pretendida, esto es, una eventual reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n bajo disposiciones convencionales, pero no estableci\u00f3 si el actor efectivamente tiene derecho a tal reajuste.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe recordarse que la favorabilidad opera cuando existe \u201c<em>duda sobre la aplicaci\u00f3n de dos o m\u00e1s normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica<\/em>\u201d (CSJ SL7882-2015) o en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de normas vigentes, cuando resultan ambiguas o cuando respecto de ellas se admite m\u00e1s de un entendimiento (CSJ SL2962-2022). Y lo cierto es que en este caso no se presenta ninguna de las hip\u00f3tesis referidas, pues es evidente que la norma que regula la procedencia del bono tipo T invocado por el censor, no prev\u00e9 la responsabilidad de Colpensiones frente al reconocimiento o reajuste de pensiones convencionales sin que pueda d\u00e1rsele un entendimiento distinto al antes se\u00f1alado y sin que exista otra disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo establezca\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3272-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3272-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3272-2022.pdf\u00bb]\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3272-2022 \u00ab[&#8230;] le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurri\u00f3 en error jur\u00eddico al no admitir que la obligaci\u00f3n de reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo disposiciones convencionales a cargo del empleador, en este caso, el SENA, se traslad\u00f3 a Colpensiones en virtud del surgimiento del bono especial tipo T. 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