{"id":55229,"date":"2023-01-16T12:44:16","date_gmt":"2023-01-16T17:44:16","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55229"},"modified":"2023-01-16T12:51:19","modified_gmt":"2023-01-16T17:51:19","slug":"dl_sd3278-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sd3278-2022\/","title":{"rendered":"Los demandantes fueron despedidos sin justa causa, pues las causales alegadas no pod\u00edan catalogarse como graves, adem\u00e1s, fueron desvinculados en plena vigencia del conflicto colectivo."},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3278-2022 <\/strong><\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Teniendo en cuenta que, en lo atinente a la justa causa invocada, las dos situaciones son distintas, se analizar\u00e1n de forma independiente:<\/p>\n<p><em>(i)<\/em> Guillermo Torres Cort\u00e9s<\/p>\n<p>Se recuerda que la compa\u00f1\u00eda termin\u00f3 el contrato de este trabajador, con sustento en dos motivos: <em>(i)<\/em> en medio de una discusi\u00f3n, le dijo a la jefe de talento humano que <em>\u201csi quiere guerra, guerra va a tener\u203a\u201d<\/em>, y <em>(ii)<\/em> debido a que en su turno de vigilancia se extraviaron 4 cantinas que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa.<\/p>\n<p>Frente al primer motivo, del despido, el recurrente desde la orilla jur\u00eddica expone que la falta no fue grave, la expresi\u00f3n <em>\u201csi quiere guerra, guerra va a tener\u201d<\/em>, se dio en medio de una discusi\u00f3n con la jefe de talento humano, y no estuvo orientada a causar da\u00f1o.\u00a0 Desde la arista f\u00e1ctica, enuncia que el informe en el que se sustent\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, no se encontraba firmado por la persona que lo rindi\u00f3, que fue la citada funcionaria.<\/p>\n<p>Del segundo motivo del que se vali\u00f3 la compa\u00f1\u00eda para terminar el contrato, es decir, la p\u00e9rdida de 4 cantinas de leche, en el sendero directo alega que no es una falta que revista connotaci\u00f3n grave, y no pod\u00eda desplegar funciones de vigilancia, pues para ello se necesita autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Vigilancia; por la v\u00eda indirecta, arguye que fue contratado como <em>\u201cOPERARIO\u201d<\/em>, mas no como vigilante, no estaba dentro de sus funciones las de la custodia de bienes de la empresa.<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos resumidos, se encuentra que Guillermo Torres, en los descargos, e incluso al absolver interrogatorio de parte, acept\u00f3 que en medio de un diferendo con la jefe de talento humano, \u00e9l s\u00ed acudi\u00f3 a la expresi\u00f3n <em>\u201csi quiere guerra, guerra va a tener\u201d<\/em>, locuci\u00f3n que el <em>ad quem<\/em> consider\u00f3 que <em>\u201cdenota rebeld\u00eda e irrespeto para con su superior no siendo permitido ese comportamiento en las relaciones laborales\u201d. <\/em><\/p>\n<p>De acuerdo con lo plasmado en la carta de terminaci\u00f3n del contrato y el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 el sentenciador plural de instancia, se debe estudiar si lo dicho por el trabajador, se enmarcaba en la justa causa de terminaci\u00f3n del contrato consagrada en el numeral 2, literal a), del art\u00edculo 62 del CST, es decir, <em>\u201cTodo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores<\/em> (\u2026<em>)\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Sobre esta causal, esta Corporaci\u00f3n en fallo CSJ SL, 27 nov. 2000, rad.14705, adoctrin\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, no se remite a duda que el maltratamiento a que aluden las pruebas referidas debe entenderse en su sentido usual, valga decir, como acci\u00f3n y efecto de maltratar o maltratarse o sea tratar mal a uno de palabra u obra y es de advertir tambi\u00e9n que el maltrato inferido por el trabajador dentro del servicio, es decir, en las labores o en aspectos inherentes a las mismas y aquel en que incurra el patrono en cualquier circunstancia, no requiere del ingrediente de gravedad para que configure justa causa de despido, cosa que si exige la ley en el evento de que el maltrato ocurra fuera del servicio por parte del empleado.<\/p>\n<p>Y debe aclararse que a los contratantes, y particularmente al trabajador, les asiste la obvia posibilidad jur\u00eddica y humana de pedir, reclamar o exigir en modo respetuoso sus derechos, pero si bien es dable entender que pueden hacerlo en tono firme o incluso en\u00e9rgico, en modo alguno es admisible que utilicen la descortes\u00eda, el agravio o lo burlesco\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, teniendo en cuenta que la frase que fue objeto de reproche, brot\u00f3 en medio de un diferendo, es pertinente citar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en providencia CSJ SL, 1\u00b0 jul. 2009, rad.34935:<\/p>\n<p>\u201cEs claro el precepto reproducido en considerar como causa de despido la sola ocurrencia de cualquiera de las conductas que describe; sin embargo, estima la Corte que, ante la ocurrencia de alguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed contempladas, el aspecto subjetivo cobra importancia, como elemento definitorio exculpatorio, s\u00f3lo en cuanto estuviere probado que no fue el trabajador despedido quien dio lugar al acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina\u201d.<\/p>\n<p>Como se dijo, en criterio del Tribunal, lo dicho por el trabajador <em>\u201cdenota rebeld\u00eda e irrespeto para con su superior no siendo permitido ese comportamiento en las relaciones laborales\u201d, <\/em>pero dej\u00f3 de lado que la norma que se invoc\u00f3 para fundar el despido, contempla un juicio de reproche a la <em>\u201cviolencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina\u201d<\/em>, no a la simple rebeld\u00eda.<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que lo dicho por el trabajador puede considerarse como una frase insubordinada o descort\u00e9s, pero no llega al punto de constituir violencia, injuria, malos tratamientos; as\u00ed mismo, el juzgador no puede omitir el contexto, como el ingrediente subjetivo, lo que implica observar que la frase empleada por Torres Cort\u00e9s, fue dentro de un diferendo con la jefe de talento humano que condujo a que \u00e9l reclamara de esa forma, que se reitera, puede ser descort\u00e9s, pero no implica <em>per se<\/em>, un acto de violencia, injuria y maltrato.<\/p>\n<p>Lo dicho por el asalariado, bien pod\u00eda acarrear un llamado de atenci\u00f3n o una sanci\u00f3n disciplinaria, pero no tiene la entidad suficiente para enmarcarse en un acto de violencia, ni malos tratos, para poner fin al contrato, m\u00e1xime cuando llevaba en la compa\u00f1\u00eda un poco m\u00e1s de 6 a\u00f1os sin que incurriera en alguna conducta similar a la que gener\u00f3 el despido.<\/p>\n<p>En lo que concierne al segundo motivo, la p\u00e9rdida de 4 cantinas de leche que se hallaban al interior de la empresa, debe subrayarse que, como lo enuncia el recurrente por la senda f\u00e1ctica, a folio 221 se encuentra el manual de funciones del <em>\u201cAUXILIAR DE PORTER\u00cdA\u201d<\/em>, que aport\u00f3 la demandada al dar respuesta al libelo gestor, aunque all\u00ed dice que se trata de la <em>\u201cEDICI\u00d3N JUN\/2013\u201d<\/em>, se infiere que al ser allegado por la pasiva, acepta que ese era el aplicable al accionante Torres Cort\u00e9s.<\/p>\n<p>En este documento desde el inicio, al referirse a la <em>\u201cMISI\u00d3N DEL CARGO<\/em><em>\u201d,<\/em> se encuentra que deb\u00eda <em>\u201cMinimizar los riesgos de seguridad a los que se encuentra expuesta la empresa, los empleados y visitantes, garantizando la seguridad y el orden a la entrada y salida del personal, veh\u00edculos y visitantes que frecuentan la planta\u201d. <\/em><\/p>\n<p>De lo anterior, desde el comienzo del manual de funciones se puede apreciar que en armon\u00eda con el nombre del cargo de <em>\u201cAUXILIAR DE PORTER\u00cdA\u201d<\/em>, el trabajador deb\u00eda velar por la seguridad a la entrada y salida de la empresa, mas no fungir como custodio de todos y cada uno de los objetos que se encontraran dentro de las instalaciones.<\/p>\n<p>Lo descrito tambi\u00e9n se replica en las 28 funciones que el mismo manual enumera (f.\u00b0221 a 223), en las que no se consagra la obligaci\u00f3n de vigilancia y custodia de los bienes que estuvieran m\u00e1s all\u00e1 de la porter\u00eda, sino que su control era en la salida, pero en este evento, el hecho endilgado no fue concerniente a que omitiera su obligaci\u00f3n de cuidado en la porter\u00eda y que por ello las cantinas hubieran sido hurtadas.<\/p>\n<p>Si en gracia de simple hip\u00f3tesis se aceptara que dentro de sus funciones ten\u00eda el deber de vigilancia de toda la empresa y era el \u00fanico responsable de la seguridad y cuidado de todos los objetos que all\u00ed estuvieran, en ese escenario, tampoco acert\u00f3 el fallador plural, pues para refrendar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, deb\u00eda explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la gravedad de la conducta.<\/p>\n<p>Se afirma lo precedente en armon\u00eda con las ense\u00f1anzas de esta Corporaci\u00f3n, contenidas en prove\u00eddo CSJ SL1920-2018, donde se detall\u00f3 que no basta que el asalariado incurra en una falta, sino que la misma debe ser grave y ante la ausencia de reglamento interno de trabajo, debe el juzgador analizar la gravedad, pero en esta causa el sentenciador de segundo nivel, no cumpli\u00f3 con dicha tarea, sino que se fund\u00f3 simplemente en que Torres Cort\u00e9s, sab\u00eda cu\u00e1les eran sus funciones, no obstante ello se present\u00f3 la p\u00e9rdida de las 4 cantinas, pero no explic\u00f3 en lo m\u00e1s m\u00ednimo de d\u00f3nde surg\u00eda que era una falta de connotaci\u00f3n grave. El precedente citado, en el pasaje pertinente explic\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal <u>se equivoc\u00f3 al calificar, de manera autom\u00e1tica, como <em>grave<\/em><\/u> la conducta de la demandante que llev\u00f3 a la terminaci\u00f3n del contrato seg\u00fan la citaci\u00f3n a descargos, esto es, que <em>\u201cllevaba equipaje no permitido por la compa\u00f1\u00eda para tripulantes, consistente en 30 botellas de licor\u201d, <\/em>fl. 467. Pues le falt\u00f3 determinar cu\u00e1les fueron las obligaciones o prohibiciones especiales incumplidas por la actora y <u>porque le dio la connotaci\u00f3n de grave a la supuesta violaci\u00f3n cometida por la accionante<em>.<\/em><\/u><\/p>\n<p>En otras palabras, el Tribunal calific\u00f3 de grave la conducta de la demandante con fundamento en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 84 del Reglamento Interno de Trabajo, <u>sin explicar siquiera c\u00f3mo el trasporte de 30 botellas de licor por la accionante en su vuelo de trabajo incurr\u00eda en esta conducta y proceder a su calificaci\u00f3n de grave\u201d.<\/u><\/p>\n<p>De forma similar a lo atr\u00e1s narrado, en el <em>sub examine<\/em>, bast\u00f3 la p\u00e9rdida de las 4 cantinas para que el colegiado sin sustentaci\u00f3n adujera que era una falta grave.<\/p>\n<p>En consecuencia, en relaci\u00f3n con Guillermo Torres Cort\u00e9s, habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada, toda vez, que hall\u00f3 la configuraci\u00f3n de una justa causa, criterio que no se comparte de acuerdo con el an\u00e1lisis efectuado.<\/p>\n<p>(ii) Luis \u00c1ngel Zapata Iles<\/p>\n<p>Para avalar la terminaci\u00f3n del contrato de este demandante, el Tribunal se sustent\u00f3 en que, aunque no acept\u00f3 <em>\u201cla culpabilidad en la ocurrencia de los hechos\u201d,<\/em> reconoci\u00f3 que dentro de sus funciones desde hac\u00eda 12 a\u00f1os, estaba el mantenimiento de las maquinarias de la empresa, y en la misiva de terminaci\u00f3n del contrato se endilg\u00f3 que <em>\u201chubo problemas en el sistema de enfriamiento lo que ocurri\u00f3 aproximadamente durante 5 d\u00edas, da\u00f1o que ocasion\u00f3 una reducci\u00f3n sustancial en la calidad final de los productos que conllev\u00f3 una p\u00e9rdida econ\u00f3mica y de imagen de nuestra marca, ya que los clientes finales se quejaron\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Con miras a decidir el recurso, es importante recordar lo dicho por la empleadora en la carta de terminaci\u00f3n del contrato de 22 de marzo de 2013 (f.\u00b0295 a 296):<\/p>\n[\u2026]\n<p>Como se aprecia en la carta, se endilg\u00f3 al trabajador que no se percatara que existi\u00f3 en un equipo <em>\u201cproblemas en el sistema de enfriamiento\u201d<\/em>, y que ello ten\u00eda incidencia directa frente a \u00e9l, debido a que dentro de sus <em>\u201cfunciones espec\u00edficas est\u00e1 la de verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta\u201d,<\/em> pero como lo subraya el memorialista, dentro del contrato de trabajo, no figura la aludida funci\u00f3n espec\u00edfica que se reprocha como incumplida, pues en este documento que se elabor\u00f3 en una <em>\u201cforma minerva\u201d<\/em>, se observa que se contrat\u00f3 a Luis \u00c1ngel Zapata Iles, como <em>\u201cMEC\u00c1NICO Y CONDUCTOR\u201d<\/em>, pero no se consagr\u00f3 ninguna funci\u00f3n espec\u00edfica concerniente a una verificaci\u00f3n diaria de los equipos del sistema de enfriamiento.<\/p>\n<p>Como lo apunta el recurrente, la representante legal de la demandada, confes\u00f3 que <em>\u201ccomo tal, no es que se tenga un equipo para medir el fr\u00edo, sino que como todo por calidad tiene unos par\u00e1metros, ellos saben qu\u00e9 par\u00e1metros debe cumplir cada equipo, cada m\u00e1quina cu\u00e1les son los sistemas de alerta, cu\u00e1les no\u201d<\/em> (minuto 2, segundo 56), por ende, adem\u00e1s de que en el contrato no aparec\u00edan funciones espec\u00edficas referidas a la verificaci\u00f3n diaria del sistema de refrigeraci\u00f3n, en todo caso, el asalariado ni siquiera ten\u00eda el equipo para tal prop\u00f3sito, ni hab\u00eda sido capacitado para tal fin, como tambi\u00e9n lo confes\u00f3 la representante.<\/p>\n<p>Ahora, si en gracia de simple hip\u00f3tesis, se aceptara que dentro de sus funciones se encontraba la de \u201cv<em>erificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta\u201d, <\/em>especialmente el sistema de fr\u00edo, no aparece prueba de la gravedad de la falta, pues con tal prop\u00f3sito, en la carta de despido, la compa\u00f1\u00eda aleg\u00f3 que ese <em>descuido \u201cprodujo una reducci\u00f3n e incluso p\u00e9rdidas en los productos, con las consecuentes p\u00e9rdidas econ\u00f3micas que ello representa para la Empresa, sumado a una p\u00e9rdida de imagen con los clientes finales, lo que se materializ\u00f3 en las diversas quejas y devoluci\u00f3n de productos\u201d, <\/em>sin embargo, no demostr\u00f3 las tales hechos.<\/p>\n<p>Para calificar la falta de grave, el colegiado prohij\u00f3 lo antes copiado pues, adujo que condujo a <em>\u201cla p\u00e9rdida del producto empacado el 16 de marzo de 2013, presentando acidez en la leche entera semidescremada\u201d<\/em>, aseveraciones que se infiere las extract\u00f3 del informe de la propia compa\u00f1\u00eda, obrante a folio 297, en donde se dijo:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Este informe, no solo proviene de la demandada, que mal puede edificar su propia prueba (CSJ SL2618-2022), sino que adem\u00e1s, all\u00ed no da cuenta que la falta atribuida a Zapata Iles, hubiese conducido a la p\u00e9rdida de producto, mucho menos detalla cu\u00e1l fue el detrimento, sino que el aludido documento solo informa que <em>\u201cnos puede repercutir en problemas de calidad afectando la vida \u00fatil (sic) del producto\u201d, <\/em>es decir, quien rindi\u00f3 el informe plante\u00f3 una hip\u00f3tesis de lo que en su concepto pod\u00eda ocurrir, pero de ninguna manera se deduce que en efecto se haya afectado el producto.<\/p>\n<p>De otro lado, la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual hubo quejas de clientes por acidez del producto, la compa\u00f1\u00eda no prob\u00f3 cu\u00e1les clientes se quejaron, ni que los supuestos reclamos fueran consecuencia del inconveniente que se present\u00f3 con la temperatura del producto, sino que solo qued\u00f3 como una simple afirmaci\u00f3n, pero para fundar la gravedad de la supuesta falta no bastaba su propio informe, que adem\u00e1s es ambiguo y gen\u00e9rico, al no decir cu\u00e1les fueron los clientes que se quejaron, ni alleg\u00f3 los aludidos reclamos que pudiera analizarse para hipot\u00e9ticamente conectarlos en relaci\u00f3n causal con la conducta reprochada al asalariado.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo narrado, la llamada a juicio no demostr\u00f3 que el trabajador tuviera dentro de sus <em>\u201cfunciones espec\u00edficas est\u00e1 la de verificar diariamente el buen funcionamiento de todos los equipos de la planta\u201d, <\/em>especialmente el sistema de refrigeraci\u00f3n<em>; <\/em>el asalariado tampoco pose\u00eda el equipo pertinente para esa actividad; pero como se detall\u00f3, as\u00ed se aceptara que ten\u00eda a cargo esa funci\u00f3n, no prob\u00f3 los elementos en los que sustent\u00f3 la gravedad de la falta, es decir, la p\u00e9rdida de producto y los reclamos de clientes, por lo que el Tribunal no pod\u00eda prohijar la configuraci\u00f3n de la justa causa de despido invocada, mucho menos la gravedad de la misma.<\/p>\n<p>Finalmente es pertinente resaltar que de la situaci\u00f3n de Guillermo Torres Cort\u00e9s, para corroborar la existencia de las conductas endilgadas, el sentenciador invoc\u00f3 los testimonios de Edgar Gonzalo Jara Rozo y Sandra Patricia Ca\u00f1\u00f3n, aunque el libelista nada explica sobre ellos, con las pruebas que acus\u00f3 y los argumentos jur\u00eddicos que plasm\u00f3, logra derruir el fundamento del fallo, pues acredita que las conductas que describieron los testigos, no se enmarcan en una justa causa para el despido.<\/p>\n<p>Por lo narrado, para Luis \u00c1ngel Zapata Iles, tambi\u00e9n habr\u00e1 de quebrarse el fallo impugnado.<\/p>\n<ol>\n<li>FALLO DE INSTANCIA<\/li>\n<\/ol>\n[\u2026]\n<p>Los apelantes insisten que s\u00ed ten\u00edan fuero circunstancial al momento del finiquito, hacen \u00e9nfasis en que el Ministerio de Trabajo, en auto del 18 de marzo de 2013, al analizar la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, concedi\u00f3 8 d\u00edas para que reanudaran la etapa de arreglo directo, pero la enjuiciada procedi\u00f3 al despido dentro de este t\u00e9rmino; as\u00ed mismo, arguyen que no hubo justa causa de despido.<\/p>\n<p>Para el estudio del primer punto, el del fuero circunstancial, se observa que las organizaciones sindicales UTIBAC y SINALTRAINBEC, presentaron pliego de peticiones a Prodil\u00e1cteos Ltda., que aparece con una se\u00f1al de recibido del 31 de octubre de 2012 (f.\u00b0105 a 117); como obra en acta del 20 de noviembre de 2012, las partes efectuaron la instalaci\u00f3n de la mesa de negociaci\u00f3n (f.\u00b0124); y el 6 de diciembre de 2012, decidieron que al haber agotado los puntos de negociaci\u00f3n, sin llegar a un acuerdo daba por terminada la etapa de arreglo directo <em>\u201ccon aclaraci\u00f3n que en aras de respetar el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas consagrado en la Ley, sus efectos se producir\u00e1n el d\u00eda 9 de diciembre de 2012\u201d.<\/em> (f.\u00b0125 a 126)<\/p>\n<p>Los presidentes de Sinaltrainbec y Utibac, en misiva del 3 de enero de 2013, previa reuni\u00f3n con sus respectivas organizaciones, se dirigieron al Ministerio del Trabajo \u2013 Subdirecci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia, para que se procediera a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento (f.\u00b0127 a 128).<\/p>\n<p>Para solucionar la anterior petici\u00f3n, la Subdirectora de Inspecci\u00f3n, emiti\u00f3 el <em>\u201cAUTO\u201d<\/em>, del 18 de marzo de 2013 (f.\u00b0129 a 132), en el que expres\u00f3 que no hab\u00edan cumplido cabalmente el t\u00e9rmino m\u00ednimo de negociaci\u00f3n de 20 d\u00edas que ordenaba el art\u00edculo 434 del CST, en consecuencia, procedi\u00f3 a <em>\u201cexhortar a las partes para que terminen la etapa de arreglo directo\u201d, <\/em>en la resolutiva de dicho acto administrativo decidi\u00f3:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Esta Sala no desconoce que en casos concretos ha considerado que los conflictos colectivos pueden llegar a un estancamiento o punto muerto por falta de inter\u00e9s, que afecta el denominado fuero circunstancial (CSJ SL2139-2021), no obstante en esta situaci\u00f3n los dos trabajadores fueron despedidos el 22 de marzo de 2013 (f.\u00b0226 y 295), cuando el conflicto se encontraba vigente, toda vez, que como se acaba de transcribir, la autoridad administrativa de trabajo, hab\u00eda concedido\u00a0 <em>\u201cocho (8) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del env\u00edo del presente Acto Administrativo\u201d, <\/em>para reanudar las conversaciones, plazo que as\u00ed se contara desde el mismo d\u00eda en que se emiti\u00f3 el auto (18 de marzo de 2013), no hab\u00eda transcurrido, por ende al momento de la terminaci\u00f3n del nexo, el conflicto colectivo se hallaba en pleno vigor y no hab\u00eda estancamiento alguno.<\/p>\n<p>Para concluir el an\u00e1lisis de este punto, es importante mencionar que los demandantes al momento del despido, se encontraban afiliados a las organizaciones sindicales que hab\u00edan presentado el pliego de peticiones y la llamada al proceso ten\u00eda conocimiento de ello, como da cuenta la documental de folio 94 a 95, en la que SINALTRAINBEC, el 27 de agosto de 2012, le comunic\u00f3 a la Gerente de Prodil\u00e1cteos Ltda., la afiliaci\u00f3n a ese sindicato y solicitud del descuento de la cuota. Esta misiva, figura que fue recibida el 30 de octubre de 2012, y en carta del 20 de noviembre del mismo a\u00f1o (f.\u00b0122), la compa\u00f1\u00eda da respuesta concerniente a los aludidos descuentos de la cuota sindical, lo que corrobora que conoc\u00eda la enjuiciada de la afiliaci\u00f3n, que fue corroborado por lo narrado por el testigo Carlos Ortiz, Presidente de este sindicato que corrobor\u00f3 la afiliaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n a la empleadora.<\/p>\n<p>En lo que hace a la justa causa, se reiteran las reflexiones que se efectuaron en sede extraordinaria, adicionalmente se encuentra que la declarante Sandra Patricia Ca\u00f1\u00f3n, s\u00ed afirm\u00f3 que Zapata Iles, deb\u00eda controlar la temperatura diaria del sistema de enfriamiento, no obstante, tal aseveraci\u00f3n,\u00a0 no genera credibilidad, porque como lo confes\u00f3 la representante legal de la compa\u00f1\u00eda, este trabajador no ten\u00eda equipo alguno para ese prop\u00f3sito, por ende, mal podr\u00eda endilgarse que una falta en relaci\u00f3n con una obligaci\u00f3n para la cual no ten\u00eda los instrumentos, sumado a que en la carta de despido se mencion\u00f3 el incumplimiento de una funci\u00f3n espec\u00edfica, como lo era el monitoreo del sistema de fr\u00edo, pero como lo advirti\u00f3 la juez al cerrar el debate probatorio, en relaci\u00f3n con este trabajador no se aport\u00f3 manual de funciones de donde se dedujera tal deber.<\/p>\n<p>En consecuencia, los trabajadores Guillermo Torres Cort\u00e9s y Luis \u00c1ngel Zapata Iles, fueron despedidos sin justa causa, cuando se encontraba en plena vigencia el conflicto colectivo, por ende, como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n a partir del fallo CSJ SL 5 oct. 1998, rad. 11017, <em>\u201cel art\u00edculo 25 del Decreto 2351\/65 establece claramente una protecci\u00f3n especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada (\u2026) y la violaci\u00f3n de esta norma a trav\u00e9s de un despido, que constituye as\u00ed un acto ilegal e il\u00edcito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador (C.S.T. art\u00edculos 13, 43 y 109)\u201d<\/em>, lo que conlleva al <em>\u201creintegro de los asalariados, <\/em><em>junto con el pago de las prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta la de su reintegro, debidamente indexadas. As\u00ed mismo (\u2026) el pago de aportes a los subsistemas de salud y pensi\u00f3n por todo el tiempo en que los accionantes estuvieron cesantes\u201d <\/em>(CSJ SL462-2021).<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 entonces su indexaci\u00f3n desde la fecha de exigibilidad individual, hasta la de pago efectivo, de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula:<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed lo ense\u00f1\u00f3, adem\u00e1s, esta Corte, en sentencia CSJ SL859-2021:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Adem\u00e1s de las prestaciones sociales y salarios, reclaman que como consecuencia del reintegro se ordene el pago de las vacaciones, y aportes al sistema de riesgos laborales, peticiones a las que no se acceder\u00e1, no solo por no estar comprendidos dentro del precedente inmediatamente citado, sino adicionalmente, debido a que durante el tiempo que estuvieron vacantes al no haber efectiva prestaci\u00f3n del servicio, no podr\u00eda considerarse que hubo desgaste f\u00edsico que conlleve el pago de vacaciones, tampoco un riesgo laboral que genere el pago de aportes al sistema de riesgos laborales.<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda convocada al litigio, enuncia que existe imposibilidad del reintegro de Guillermo Torres Cort\u00e9s, debido a que desarrollaba labores de vigilancia, las que solo pueden prestar empresas debidamente autorizadas. Lo anterior es atendible, debido a que el aludido trabajador llevaba a cabo funci\u00f3n de vigilancia y con un arma, sin embargo, ello no implica imposibilidad para el reintegro, por cuanto, seg\u00fan lo pedido desde el libelo gestor, puede ser reintegrado a un cargo similar, que obviamente no exija la autorizaci\u00f3n especial de la Superintendencia de Vigilancia, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que seg\u00fan el contrato de trabajo (f.\u00b0276), \u00e9l ni siquiera hab\u00eda sido vinculado como vigilante armado, sino en la calidad de <em>\u201coperario\u201d<\/em>, por lo que s\u00ed es viable su reintegro en esa condici\u00f3n de <em>\u201coperario\u201d.<\/em><\/p>\n[\u2026]\n<p>En este diferendo no se discuti\u00f3 el fuero sindical derivado de pertenecer a la comisi\u00f3n de reclamos de la subdirectiva de SINALTRINBEC, sino que, el debate se centr\u00f3 en la protecci\u00f3n derivada de la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones, que efectu\u00f3 no solo la organizaci\u00f3n atr\u00e1s citada, sino tambi\u00e9n UTIBAC. Por tanto, el objeto del presente litigio es diferente y lo debatido en el precedente en nada afecta la garant\u00eda derivada del fuero circunstancial que surge de la presentaci\u00f3n del pliego y de la vigencia del proceso de negociaci\u00f3n colectiva que se encontraba en curso cuando la empleadora puso fin a los contratos\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3278-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3278-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3278-2022.pdf\u00bb]\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3278-2022 \u00ab[\u2026] Teniendo en cuenta que, en lo atinente a la justa causa invocada, las dos situaciones son distintas, se analizar\u00e1n de forma independiente: (i) Guillermo Torres Cort\u00e9s Se recuerda que la compa\u00f1\u00eda termin\u00f3 el contrato de este trabajador, con sustento en dos motivos: (i) en medio de una discusi\u00f3n, le dijo a la jefe &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sd3278-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abLos demandantes fueron despedidos sin justa causa, pues las causales alegadas no pod\u00edan catalogarse como graves, adem\u00e1s, fueron desvinculados en plena vigencia del conflicto colectivo.\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55229"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55229\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55234,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55229\/revisions\/55234"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}