{"id":55235,"date":"2023-01-16T13:48:15","date_gmt":"2023-01-16T18:48:15","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55235"},"modified":"2023-01-16T13:53:52","modified_gmt":"2023-01-16T18:53:52","slug":"dl_sl3378-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3378-2022\/","title":{"rendered":"Prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral: Conforme a la historia cl\u00ednica esta se estructur\u00f3 el d\u00eda que la demandante sufri\u00f3 el accidente cerebro vascular, y no en la data de estructuraci\u00f3n de la PCL fijada en los dict\u00e1menes proferidos por las entidades facultadas para ello"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3308-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00abEl Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n b\u00e1sicamente en que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica allegada al plenario, era claro que la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por la petente se configur\u00f3 en la fecha en que sufri\u00f3 el accidente cerebro vascular, esto es, el 3 de julio de 2015.<\/p>\n<p>La censura radica su inconformidad en que los administradores de justicia se deben ce\u00f1ir a la data de estructuraci\u00f3n de la PCL establecida en los dict\u00e1menes proferidos por las entidades facultadas para ello por el art\u00edculo 149 del Decreto 19 de 2012 y, que en sucesos como el padecido por la actora no siempre la calenda de su ocurrencia coincide con la de configuraci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>En ese contexto lo que le corresponder\u00eda a la Sala dilucidar es si el colegiado incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n de la ley sustancial que se le endilga, al haber tomado como momento de ocurrencia de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral el d\u00eda en que, conforme a la historia cl\u00ednica la demandante padeci\u00f3 el accidente cerebro vascular (3 de julio de 2015), en lugar de haberse guiado por la fecha de estructuraci\u00f3n de PCL se\u00f1alada en el dictamen efectuado por Seguros de Vida Alfa S. A., esto es, el 20 de septiembre de 2016, para de esta manera establecer si acreditaron los requisitos previstos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, desde ya advierte la Corporaci\u00f3n que el colegiado no incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de la ley sustancial que se denuncia por lo que pasa a explicarse a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ha sido criterio pac\u00edfico y reiterado por la Corte que, por regla general la normatividad llamada a regir la pensi\u00f3n de invalidez, es la vigente al momento de su ocurrencia; que para el caso que est\u00e1 siendo analizado, corresponde a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, la cual exige la declaratoria del estado de invalidez, es decir, que el afiliado tenga una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral y, haber aportado 50 semanas anteriores \u201c<em>al momento de la estructuraci\u00f3n del estado invalidez del afiliado<\/em>\u201d (CSJ SL2627-2021).<\/p>\n[&#8230;]\n<p>En consecuencia, dado que \u00e9ste no estableci\u00f3 tarifa legal para acreditar los requisitos que dispuso frente a la pensi\u00f3n de invalidez, el juez colectivo se encontraba facultado para acudir a la diversidad de medios probatorios con que se contaban para tal fin. En torno a dicha tem\u00e1tica vale la pena traer a colaci\u00f3n la decisi\u00f3n CSJ SL1578-2022, en que se puntualmente se expuso:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De esta forma, el juez colegiado estaba facultado para darle prevalencia a la historia cl\u00ednica, al encontrar que, conforme a los procedimientos y ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se le practicaron a la actora, de ella reluc\u00eda que su p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 el d\u00eda que padeci\u00f3 el accidente cerebro vascular y, no con posterioridad, como se determin\u00f3 en la experticia adelantada por Seguros de Vida Alfa S. A., proceder que se encuentra ajustado a derecho conforme lo se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos precedentes en armon\u00eda con los art\u00edculos 51 , 54 y 61 del CPTSS, pues el mayor peso que le otorg\u00f3 a la primera no conduce al quiebre de la sentencia.<\/p>\n<p>Efectivamente, esta Corporaci\u00f3n no ha sido ajena a la problem\u00e1tica planteada, frente a la cual ha resaltado la importancia que tienen los dict\u00e1menes de PCL, pero tambi\u00e9n ha reiterado su l\u00ednea jurisprudencial en torno a que \u201c<em>no constituyen una prueba definitiva y menos a\u00fan, solemne, pues en realidad es una prueba m\u00e1s del proceso<\/em>\u201d, sobre dicho punto vale la pena traer a colaci\u00f3n la providencia CSJ SL4571-2019, la que adoctrin\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Posici\u00f3n que fue reiterada en el fallo CSJ SL5157-2020, en la que puntualmente, se dijo:<\/p>\n<p><strong>\u201cDiscusi\u00f3n de los dict\u00e1menes o su contenido en la esfera judicial.<\/strong><\/p>\n<p>No existe duda alguna de que los dict\u00e1menes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formaci\u00f3n del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes. Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los art\u00edculos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado \u201cno solo en cuanto a la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino adem\u00e1s al optar por el medio de prueba que estima m\u00e1s adecuado para demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petici\u00f3n de las partes\u201d (CSJ SL 3719-2019).<\/p>\n[&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente en la sentencia CSJ SL1578-2022, se sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cDe la misma manera, la Corporaci\u00f3n ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisi\u00f3n en los dict\u00e1menes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero tambi\u00e9n est\u00e1 dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.<\/p>\n[&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p>En ese sentido se equivoca el recurrente cuando afirma que, si bien los jueces tienen la posibilidad de \u201c<em>escoger la prueba pericial que le ofrezca mayor certeza sobre la realidad de los hechos\u201d <\/em>no pueden \u201c<em>crear su propio dictamen\u201d<\/em> pues deben someterse <em>\u201ca alguno de los allegados al expediente\u201d<\/em> y que haya sido proferidos por \u201c<em>uno de los multicitados entes previstos en el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Y es que no se trata de que, como lo sugiere la censura, los operadores judiciales creen su propio dictamen, sino que, en procura de imprimir una correcta administraci\u00f3n de justicia se indague la verdad real, se analicen las circunstancias y los factores que condujeron a la configuraci\u00f3n de la invalidez y de esta manera establecer con la mayor precisi\u00f3n posible su fecha de configuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra sustento en que, no solo se trata de velar por el equilibrio financiero del sistema, sino por las prerrogativas que est\u00e1n en juego, en la medida que este tipo de beneficios busca brindar un ingreso peri\u00f3dico a aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de invalidez , raz\u00f3n por la cual merecen una protecci\u00f3n especial del Estado que busque garantizar la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales que est\u00e1n en juego, como lo son, el de la seguridad social y a la vida digna debido a que con su situaci\u00f3n se ven obligadas a sustraerse del mercado laboral y, por tanto, a carecer de una fuente econ\u00f3mica que les permita mantener sus condiciones de subsistencia.<\/p>\n<p>En tal virtud, al no ser un hecho discutido, dada la v\u00eda escogida para el ataque, que, como lo infiri\u00f3 <em>ad quem<\/em>\u00a0 <em>\u201c<\/em><em>[\u2026] que la invalidez del 62.2 0% que generan las secuelas del accidente cerebro vascular sufrido por la demandante no se causaron en esa misma calenda, sino el 3 de julio de 2015 como claramente se extrae de su historia cl\u00ednica\u201d <\/em>\u00a0y que pod\u00eda acudir a todos los medios probatorios aportados al juicio para formar su convencimiento, no encuentra la Corporaci\u00f3n que dicho juzgador hubiese incurrido en la vulneraci\u00f3n de la ley sustancial que se denuncia.<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, resulta oportuno se\u00f1alar que, como \u201c<em>fecha de estructuraci\u00f3n<\/em>\u201d, la Sala ha entendido aquella como el momento en el que el afiliado alcanza una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50 % o m\u00e1s, lo que constituye el punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley (CSJ SL2627-2021), tesis que se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto1507 de 2014, vigente para el momento en que se calific\u00f3 a la actora, seg\u00fan el cual:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De manera que, tampoco luce errado que el Tribunal hubiese acudido a la historia cl\u00ednica para establecer el verdadero momento que, conforme a lo antes transcrito, fue en el que la demandante alcanz\u00f3 el 50 % de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte la catalog\u00f3 como <em>\u201c[\u2026] una de las columnas en que se estructura la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (CSJ SL 494-2021, CSJ SL2088-2022)\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Sumado a ello, la Sala no observa que la decisi\u00f3n del sentenciador hubiese sido desacertada puesto que, debe memorarse que, en trat\u00e1ndose de la patolog\u00eda sufrida por la reclamante, la Corporaci\u00f3n acudiendo al concepto de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud-OMS, ha establecido que se trata de \u201c<em>un fen\u00f3meno agudo que se da de manera s\u00fabita o repentina, es decir como su nombre lo dice un accidente, en un momento especifico<\/em>\u201d (CSJ SL2627-2021, CSJ SL5583-2021, CSJ SL5157-2020), en oposici\u00f3n al \u201c<em>concepto de cr\u00f3nico o degenerativo que representan enfermedades de larga duraci\u00f3n y con progresi\u00f3n, en la mayor\u00eda de los casos lenta<\/em>\u201d, que es lo que pretende plantear la parte recurrente cuando aduce que \u201c[\u2026] <em>no siempre coincide la ocurrencia de la anomal\u00eda (un accidente cerebro vascular) con el estado definitivo de salud de la persona puesto que, como sucede en la inmensa mayor\u00eda de los casos, existe una alta posibilidad de recuperaci\u00f3n de la salud del paciente<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala no encuentra que el colegiado haya incurrido en la violaci\u00f3n de la ley que se le endilga con las consideraciones vertidas en el fallo controvertido, pues son arm\u00f3nicas con la postura de esta Corporaci\u00f3n, motivo por el cual el cargo no prospera\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3308-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3308-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3308-2022.pdf\u00bb]\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3308-2022 \u00abEl Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n b\u00e1sicamente en que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica allegada al plenario, era claro que la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por la petente se configur\u00f3 en la fecha en que sufri\u00f3 el accidente cerebro vascular, esto es, el 3 de julio de 2015. 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