{"id":55242,"date":"2023-01-16T13:57:22","date_gmt":"2023-01-16T18:57:22","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55242"},"modified":"2023-01-16T14:00:50","modified_gmt":"2023-01-16T19:00:50","slug":"dl_sl3335-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3335-2022\/","title":{"rendered":"Contrato de interventor\u00eda: La justa causa del despido debe estar soportada en las verdaderas funciones pactadas por las partes en el contrato de trabajo"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3335-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00abLa accionada, para intentar la infirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal, presenta dos acusaciones, aun cuando por caminos diferentes, con el mismo objeto o finalidad, siendo este el de acreditar que el despido de la actora lo fue con justa causa.<\/p>\n<p>En efecto, la <em>primera imputaci\u00f3n<\/em>, encauzada por el camino de derecho, trata de rebatir la conclusi\u00f3n del <em>ad quem<\/em>, respecto a la inexistencia de est\u00e1ndares de contrataci\u00f3n, que supuestamente fueron desconocidos, bajo el argumento de que el art\u00edculo 84 de la Ley 1474 de 2011, consagra las obligaciones de los interventores; disposici\u00f3n a la que atribuye, una falta de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda, que el Juez de la apelaci\u00f3n encontr\u00f3 que la convocante estuvo vinculada con la empresa enjuiciada, con un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido por 20 a\u00f1os y 4 meses, cuyo, extremo final fue el 19 de junio de 2008.<\/p>\n<p>Con ese supuesto, que se mantiene inc\u00f3lume, se advierte f\u00e1cilmente que el texto legal, relacionado por su infracci\u00f3n, no es llamado a gobernar este asunto, ya que, entr\u00f3 a regir a partir de su promulgaci\u00f3n (art\u00edculo 135) que como tal sucedi\u00f3 con la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N.\u00b0 48.128 del 12 de julio de 2011.<\/p>\n<p>Lo expuesto quiere decir, en consonancia con lo previsto en el art\u00edculo 11 de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, una <em>\u201cley es obligatoria y surte efectos desde el d\u00eda en que ella misma se designa, y en todo caso despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n\u201d<\/em>, que fue a partir de insertarla en el diario oficial, cuando se entendi\u00f3 promulgada (art\u00edculo 12 <em>ib<\/em>.) e implica que no aplicaba a este asunto, pues no tiene efectos retroactivos, en tanto rige todos los hechos y actos producidos a partir de su vigencia.<\/p>\n<p>Igual sucede con el art\u00edculo 55 del Estatuto Laboral, que ense\u00f1a que el contrato de trabajo debe ejecutarse de buena fe y obliga, no solo a lo que en \u00e9l se expresa sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza, ya que, el Tribunal, al avalar los argumentos del Juez unipersonal, defini\u00f3, que no estaban acreditados cu\u00e1les eran los est\u00e1ndares de contrataci\u00f3n supuestamente desconocidos, es decir, no encontr\u00f3 que entre las obligaciones de la accionante estuvieran las de facturar o informar, sobre los 18 servicios dejados de cancelar y, en tal medida, era imposible imputarle el incumplimiento de cuestiones, que no le fueron encargadas.<\/p>\n<p>Adicionalmente, no debe pasarse por alto que el Consejo de Estado, con sustento en el art\u00edculo 1602 del CC y el 32 de la Ley 80 de 1993, sostuvo, que hac\u00edan parte de la naturaleza del contrato, que el interventor controle, supervise, vigile y fiscalice las obras, pero no, que elabore presupuestos o cantidades y especificaciones t\u00e9cnicas, raz\u00f3n por la cual, no est\u00e1 obligado al cumplimiento de esas actividades, salvo que dentro del contrato se hubiera asumido esa obligaci\u00f3n de manera expresa, en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda de los contratantes (sentencia CE secci\u00f3n tercera Radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-26-000-2000-00732-01(24266)).<\/p>\n<p>Lo manifestado por esa Corporaci\u00f3n, es \u00fatil en este asunto, pues, si entre las tareas encomendadas a la se\u00f1ora Torres Puertas, no estaban las que soportaron la decisi\u00f3n de fenecer el v\u00ednculo, quiere decir, que, con estas, no pod\u00eda v\u00e1lidamente terminar el contrato, porque las causales, con las que se adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n, ser\u00edan inexistentes, en atenci\u00f3n a que las partes no acordaron que las funciones de la interventora, se extendieran a temas de facturaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, y para dar alcance al \u00faltimo argumento de la imputaci\u00f3n, se se\u00f1ala que la segunda instancia no concluy\u00f3 que la absoluci\u00f3n disciplinaria sane\u00f3 el despido, porque, lo realizado, despu\u00e9s de tomar los argumentos del juzgado, fue robustecer esas inferencias en otro elemento, siendo este la decisi\u00f3n de archivo del 29 de diciembre de 2010, donde Ecopetrol estableci\u00f3 las razones para no cancelar las facturas dentro de la vigencia del a\u00f1o 2007, advirtiendo que la actora no efectu\u00f3 el procedimiento en la herramienta SAP, para generar el pedido 4511451.<\/p>\n<p>Luego indic\u00f3 que el derecho disciplinario era independiente de las acciones de tipo laboral, es decir, entendi\u00f3 que una y otra era diferente, pero lo que sucedi\u00f3 es que, para el sentenciador, era desproporcionado considerar una justa causa de despido, cuando no fue reprobable a nivel disciplinario y, por lo tanto, no dijo aquello sobre lo que se soporta el reproche realizado por la pasiva\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3335-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3335-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones 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