{"id":55247,"date":"2023-01-16T14:09:25","date_gmt":"2023-01-16T19:09:25","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55247"},"modified":"2023-01-16T14:22:39","modified_gmt":"2023-01-16T19:22:39","slug":"dl_sl3340-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3340-2022\/","title":{"rendered":"Las Administradoras de Riesgos Laborales est\u00e1n facultadas para reclamar el reembolso de los pagos que por prestaciones asistenciales hayan realizado, pero estos deben estar debidamente acreditados -resulta improcedente adjuntar como \u00fanica prueba de dicho pago la fabricada por la misma ARL \u2013certificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3340-2022<\/strong>:<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] le corresponde a la Sala determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal al desestimar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado que la sociedad accionante hubiera cubierto las prestaciones que reclama judicialmente.<\/p>\n<p>Como primera medida importa precisar que las administradoras de riesgos laborales est\u00e1n habilitadas para solicitar el reembolso de las sumas de dinero que han erogado, en aquellos casos en los que han asumido el pago de prestaciones econ\u00f3micas por enfermedades laborales cuya responsabilidad era de las entidades que en una oportunidad anterior asumieron ese riesgo, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protecci\u00f3n. Ello se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, que rezan:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>En tales condiciones, se itera, es obvio que las administradoras de riesgos laborales tienen esa facultad de exigir el reembolso de la proporci\u00f3n de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas cuya asunci\u00f3n le corresponda a otra administradora de riesgos laborales.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, en el <em>sub judice<\/em>, eso no est\u00e1 en tela de juicio. Lo que se discute en este escenario procesal es si las certificaciones que expidi\u00f3 Positiva S.A. en las que relacion\u00f3 los pagos efectuados, por s\u00ed solas son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella cancel\u00f3 las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda.<\/p>\n<p>La recurrente aduce que los art\u00edculos 68, 77 y 80 del Decreto Ley 1295 de 1994 les atribuyen a las administradoras de riesgos laborales la posibilidad de expedir documentos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas. Sin embargo, las preceptivas citadas no le son \u00fatiles a la impugnante en sus aspiraciones, tal como se puede leer de su tenor literal:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Como se ve, es claro que los dos primeros preceptos no dicen absolutamente nada que pueda servirle de b\u00e1culo a Positiva S.A. para asegurar que la simple certificaci\u00f3n expedida por ella misma es plena prueba de la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales, y del pago de las prestaciones econ\u00f3micas que aduce haber asumido.<\/p>\n<p>Ahora, si bien el art\u00edculo 80 transcrito establece como funciones de las entidades administradoras de riesgos laborales el \u201c<em>recaudo, cobro y distribuci\u00f3n de las cotizaciones\u201d<\/em>, as\u00ed como el de garantizar a sus afiliados <em>\u201cla prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tienen derecho\u201d <\/em>y \u201c<em>el reconocimiento y pago oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas, determinadas en este decreto\u201d<\/em>, ello no significa que el acto de cobro mismo sea representativo de que, en la realidad, la entidad administradora que lo hace haya prestado efectivamente la atenci\u00f3n asistencial sobre la que versa la cobranza; mucho menos puede predicarse lo mismo de una certificaci\u00f3n que la propia ARL expida sobre los pagos que ella efectu\u00f3.<\/p>\n<p>En otras palabras, ninguna de las preceptivas invocadas por la censura prev\u00e9 que la sola certificaci\u00f3n expedida por una ARL en la que se plasmen los pagos que supuestamente realiz\u00f3 por concepto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas, baste para que sea procedente el reembolso de la proporci\u00f3n que le corresponda a otra administradora. En rigor, las normas no estipulan eso que aduce la recurrente.<\/p>\n<p>Es cierto que, como lo dice la censura, la ley habilita a algunas entidades del Sistema de Seguridad Social Integral a expedir actos unilaterales que no solo constituyen plena prueba de lo que ellos registran, sino que, adem\u00e1s, prestan m\u00e9rito ejecutivo, como es el caso de la liquidaci\u00f3n en la que las administradoras de los reg\u00edmenes de pensiones determinan el valor adeudado por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones (art. 24 L. 100\/93).<\/p>\n<p>Con todo, ninguno de los preceptos invocados por la casacionista en la proposici\u00f3n jur\u00eddica de los embates contiene una previsi\u00f3n semejante para los casos en los que una ARL pretenda el reembolso de la proporci\u00f3n de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que, por ley, le correspond\u00eda asumir a otra.<\/p>\n<p>Al partir de esta consideraci\u00f3n, entonces refulge evidente que el Tribunal no se equivoc\u00f3 en su raciocinio, pues es apenas l\u00f3gico que si Positiva S.A. pretend\u00eda el reembolso de unas sumas de dinero que supuestamente sufrag\u00f3 por concepto de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que no le correspond\u00eda asumir, lo m\u00ednimo que deb\u00eda hacer era acreditar que efectivamente se encarg\u00f3 de tales prestaciones. Con las certificaciones a las que alude la censura no se logra tal cometido, porque tal como acertadamente lo expusiera el <em>ad quem<\/em> al decidir la alzada, aceptar que ello sea posible implicar\u00eda admitir que las partes de un proceso judicial pueden fabricar sus propias pruebas, cosa que es inaceptable.<\/p>\n<p>Son innumerables las ocasiones en las que la Corte ha adoctrinado que no tienen valor demostrativo las evidencias construidas por la parte interesada en el litigio. As\u00ed, en la sentencia CSJ SL2003-2022, razon\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Asimismo, en el fallo CSJ SL1791-2015 consider\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Luego, no se encuentra que el Tribunal hubiera errado al restarle valor probatorio a las certificaciones allegadas por la demandante, toda vez que dicha prueba no cuenta por s\u00ed sola con la eficacia para probar el pago alegado por aquella.<\/p>\n<p>Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la censora acerca de que dichas certificaciones s\u00ed constituyen prueba del pago de las prestaciones por estar avaladas por su revisor fiscal. Para ello es pertinente remitirse a la Ley 43 de 1990, que regula la profesi\u00f3n del contador p\u00fablico, y en su art\u00edculo 10 se refiere a la fe p\u00fablica de aquel, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cLa atestaci\u00f3n o firma de un Contador P\u00fablico en los actos propios de su profesi\u00f3n har\u00e1 presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jur\u00eddicas. Trat\u00e1ndose de balances, se presumir\u00e1 adem\u00e1s que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que \u00e9stos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situaci\u00f3n financiera en la fecha del balance\u201d.<\/p>\n<p>La norma en comento dispone que la firma de un contador p\u00fablico hace presumir que el acto respectivo -en este caso las certificaciones- <em>\u201cse ajustan a los requisitos legales\u201d. <\/em>La regla no estipula que tales actos reflejen el estado fidedigno de los libros contables, o la situaci\u00f3n financiera, que es lo que pasa con los balances suscritos por estos, de los cuales s\u00ed es dable asumir que <em>\u201c<\/em><em>los saldos se han tomado fielmente de los libros, que \u00e9stos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situaci\u00f3n financiera en la fecha del balance\u201d.<\/em><\/p>\n[&#8230;]\n<p>Partiendo de esa realidad, lo que se evidencia es que el fallador plural de la alzada analiz\u00f3 las evidencias a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica, sin que de su raciocinio se advierta un desv\u00edo grosero de valoraci\u00f3n probatoria que le haya hecho decir a las pruebas algo que no dicen, o que les hubiera cercenado su verdadera capacidad demostrativa.<\/p>\n<p>De lo expuesto, no se avista error alguno del Tribunal, por ende, los cargos no prosperan\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3340-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3340-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3340-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3340-2022: \u00ab[&#8230;] le corresponde a la Sala determinar si se equivoc\u00f3 el Tribunal al desestimar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado que la sociedad accionante hubiera cubierto las prestaciones que reclama judicialmente. 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