{"id":55254,"date":"2023-01-16T14:38:55","date_gmt":"2023-01-16T19:38:55","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55254"},"modified":"2023-01-16T14:39:05","modified_gmt":"2023-01-16T19:39:05","slug":"dl_sl3379-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3379-2022\/","title":{"rendered":"Estabilidad laboral reforzada de futbolista de alto rendimiento"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3379-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00abEl cuestionamiento a dirimir se centra en determinar si el colegiado se equivoc\u00f3, al considerar que el accionante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ordenada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>La exigencia de una limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda, para activar la protecci\u00f3n, encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, entre otras en sentencia SL5700-2021, y en el art\u00edculo 1 de la Ley 361 de 1997, que enunci\u00f3 como sujetos de especial protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad <em>\u201cseveras y profundas\u201d.\u00a0 <\/em><\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la cr\u00edtica del casacionista es certera en cuanto la determinaci\u00f3n de la discapacidad a la terminaci\u00f3n del contrato, con un m\u00ednimo de moderada, que corresponde a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, puede colegirse no solo con sustento en el dictamen de la junta m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n con sustento en los diversos medios de prueba que puede auscultar el juzgador bajo la \u00e9gida del art\u00edculo 61 del CPTSS, como lo detall\u00f3 la sentencia CSJ SL711-2021, cuando dijo:<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garant\u00eda, la Sala ha precisado, que no es necesario que el trabajador est\u00e9 previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carn\u00e9, como el que regula el art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, <u>pues lo importante es que padezca una situaci\u00f3n de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garant\u00edas que resguardan su estabilidad laboral. <\/u>(Subraya la Sala)<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p><u>Y, en trat\u00e1ndose del dictamen que emiten las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente m\u00e1s se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no est\u00e1 instituido como prueba solemne de la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador o de la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria<\/u>. (Subraya la Sala)<\/p>\n[&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p>De lo precedente se infiere que lo preponderante para activar la protecci\u00f3n, es que el juez puede colegir que a la terminaci\u00f3n del nexo el trabajador ten\u00eda una discapacidad de car\u00e1cter relevante que genere una limitaci\u00f3n de cierta envergadura para desplegar la labor para la cual fue contratado, como lo enuncia con acierto el censor que alude a la limitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o como futbolista.\u00a0 Por lo precedente, desde la arista jur\u00eddica, logra demostrar el primer dislate de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>En lo que corresponde de manera particular al segundo ataque, como acaba de verse, en esta materia opera el principio de libertad probatoria, sin que la determinaci\u00f3n de la discapacidad est\u00e9 sujeta a una prueba solemne, por lo que, dentro de ese marco, el recurrente se orienta a demostrar que no era cierto, como lo dijo el fallador de segundo nivel con sustento en la historia cl\u00ednica m\u00e9dica deportiva (f.\u00b0133), que a la terminaci\u00f3n del contrato (12 de noviembre de 2014), gozara de un excelente estado de salud.<\/p>\n<p>El recurrente inicialmente acusa la aludida historia cl\u00ednica m\u00e9dico deportiva (f.\u00b0133), pues reprocha que la misma d\u00e9 cuenta de eventos m\u00e1s all\u00e1 de su fecha de emisi\u00f3n y del contenido relieva, que la constancia que se dej\u00f3 sobre <em>\u201cEvoluci\u00f3n excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta\u201d<\/em>, hac\u00eda alusi\u00f3n a la cirug\u00eda de retiro de placas y la evoluci\u00f3n de esa intervenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como lo apunta la censura, lo primero que resulta extra\u00f1o es que, si como aparece a folio 133, la <em>\u201cHISTORIA CL\u00cdNICA M\u00c9DICO \u2013 DEPORTIVA\u201d<\/em>, es de fecha 24 de febrero de 2014, pueda dar cuenta de eventos posteriores. Pero en todo caso, en gracia de simple hip\u00f3tesis, podr\u00eda aceptarse que la anterior calenda es la de creaci\u00f3n del historial y que las referencias que aparecen m\u00e1s all\u00e1 de la misma, son producto del seguimiento m\u00e9dico, por lo que la Sala se remite al contenido que reprocha el libelista, especialmente la parte final que sirvi\u00f3 de sustento a la tesis del <em>ad quem<\/em>, donde se observa:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Se aprecia que el Tribunal se sustent\u00f3 en la anotaci\u00f3n del 30 de septiembre de 2014, en la que figura <em>\u201cEvoluci\u00f3n excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta\u201d<\/em>,\u00a0\u00a0 pero tal referencia hace alusi\u00f3n a la evoluci\u00f3n de la cirug\u00eda que le fue practicada, mas no que estuviera en condiciones \u00f3ptimas propias para un deportista de alto rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un an\u00e1lisis sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la siguiente referencia que all\u00ed aparece con fecha del <em>\u201c05\/16\/15\u201d<\/em> (sic), se diga que padec\u00eda de dolor en el pie objeto de cirug\u00eda y es intervenido nuevamente, lo que desestima que fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud.<\/p>\n<p>Siguiendo con la l\u00ednea del discurso del recurrente, alude al examen m\u00e9dico de retiro que fue practicado por CAFAM, del mismo resalta los ac\u00e1pites VI, VIII, IX, y X, en los que se observa, en el cap\u00edtulo VI, titulado <em>\u201cEXAMEN F\u00cdSICO\u201d<\/em>, que se encuentra <em>\u201cligero edema maleolar Izq. Y dolor con rotaci\u00f3n del tobillo\u201d<\/em>, m\u00e1s adelante en el ac\u00e1pite de <em>\u201cMARCHA\u201d<\/em>, se halla <em>\u201cleve dolor en tend\u00f3n de Aquiles con marcha en puntas\u201d<\/em>; en el cap\u00edtulo VIII del <em>\u201cDIAGN\u00d3STICO\u201d<\/em>, figura <em>\u201c1. Secuelas pos fractura de 1\/3 distal de peron\u00e9 izquierdo\u201d<\/em>, <em>\u201c2. Antecedentes de hernia discal lumbar actualmente asintom\u00e1tico\u201d<\/em> y <em>\u201c3. Antecedentes de trauma de rodilla izquierda\u201d<\/em>; en el numeral IX, que corresponde a <em>\u201cCONCEPTO M\u00c9DICO\u201d<\/em>, el galeno no emiti\u00f3 ning\u00fan concepto, solo aparecen varias casillas para diligenciar, las que quedaron en blanco; y en el numeral X de <em>\u201cRECOMENDACIONES Y\/O OBSERVACIONES\u201d<\/em>, se hizo constar que deb\u00eda <em>\u201c1. Continuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento MII\u201d<\/em>; <em>\u201c2. Seguimiento por medicina laboral ARL\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Esta documental reafirma que era desacertado que el sentenciador de segundo grado considerara que el deportista gozaba de <em>\u201cexcelente\u201d<\/em>, estado de salud al momento del finiquito, sin reparar en lo m\u00e1s m\u00ednimo en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia, como se acaba de copiar, que ten\u00eda secuelas derivadas de la grave lesi\u00f3n que sufri\u00f3, consistente en <em>\u201c(\u2026) fractura de 1\/3 distal de peron\u00e9 izquierdo\u201d; <\/em>as\u00ed mismo, all\u00ed aparece que deb\u00eda continuar en tratamiento por ortopedia y fisioterapia, lo que deja sin sustento la aseveraci\u00f3n del juez plural de instancia.<\/p>\n<p>Llegados a este punto, es pertinente hacer notar que el contrato de trabajo para la prestaci\u00f3n de servicios deportivos, tiene algunas notas especiales, de las que se destaca que el objeto de la labor se cumple vali\u00e9ndose completamente del cuerpo y su vitalidad, que debe estar por encima del est\u00e1ndar normal de cualquier trabajador, dado que, como en esta causa, se trata de un deportista de alto rendimiento, en consecuencia, las referencias plasmadas en el examen de retiro permiten concluir con suficiencia que el asalariado estaba lejos de poder desempe\u00f1ar con normalidad la funci\u00f3n de futbolista dentro de un campeonato que exige la plenitud f\u00edsica y mental, es decir, s\u00ed ten\u00eda una discapacidad relevante que ameritaba la protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>El apoderado acusa otra serie de documentos, de la historia cl\u00ednica, que son: atenci\u00f3n m\u00e9dica del 25 de noviembre de 2014 donde se ordena 20 sesiones de fisioterapia (f.\u00b0143); las notas de evoluci\u00f3n de 17 de diciembre de 2014, en donde <em>\u201cSE LE INSISTE AL PACIENTE EN REFORTALECIMIENTO MII, PARA RECUPERAR LA MASA MUSCULAR AQUAJOGGING CON FLOTADORES, SKIPPING ESTATICO Y LANSADO <\/em>(sic)<em> PISCINA\u201d<\/em>, con diagn\u00f3stico de traumatismos superficiales de pie y tobillo\u00a0 (f.\u00b0146); las ordenes de ARL Positiva del 28 de enero de 2015, 23 de febrero de 2015, 17 de febrero de 2015 (f.\u00b0147 y 148), para que se efectuaran terapias adicionales; informe de fisioterapia del 26 de enero de 2015 (f.\u00b0149) y comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2015, de la Vicepresidente Administrativa y Financiera, sobre unas sesiones de terapia.<\/p>\n<p>Aunque estos documentos tienen fecha posterior a la del retiro, los mismos corroboran el yerro manifiesto y protuberante al dar por establecido una excelente condici\u00f3n de salud a la terminaci\u00f3n del contrato, aseveraci\u00f3n que repele con los folios atr\u00e1s listados, toda vez, que como consta en estas documentales, a partir del 25 de noviembre de noviembre de 2014, es decir a los 7 d\u00edas de haberse emitido la carta de terminaci\u00f3n del nexo, el deportista tuvo que ser atendido y continu\u00f3 un proceso de m\u00e9dico y de fisioterapia, que impide aceptar que a la culminaci\u00f3n del contrato estaba en condiciones f\u00edsicas de ejercer su rol como deportista de alto rendimiento.<\/p>\n<p>De estas documentales, es importante subrayar el <em>\u201cINFORME DE FISOTERAPIA\u201d <\/em>del 26 de enero de 2016<em>, <\/em>(f.\u00b0149), que en algunos p\u00e1rrafos dijo:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Esta prueba, da cuenta de un panorama cr\u00edtico de la condici\u00f3n de salud del futbolista, aunque fue emitida 2 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de la carta de despido, reafirma el dislate del Tribunal, toda vez, que mal podr\u00eda encontrarse en condiciones \u00f3ptimas de salud al momento del retiro, cuando al poco tiempo el profesional de fisioterapia hace un diagn\u00f3stico completo, en el que incluso da cuenta de la dificultad para la <em>\u201cdeambulaci\u00f3n\u201d<\/em> y la limitaci\u00f3n para desempe\u00f1arse como deportista de alto rendimiento.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la anterior prueba, analizada de manera arm\u00f3nica con el examen de retiro, reafirma que las secuelas de la fractura no eran de poca entidad, por el contrario, imped\u00edan el desempe\u00f1o normal, pues si las secuelas interfer\u00edan con la b\u00e1sica deambulaci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, la actividad deportiva competitiva de alto rendimiento.<\/p>\n<p>Con lo precedente, de manera suficiente el atacante destruye el segundo b\u00e1culo de la decisi\u00f3n, en cuanto consider\u00f3 equivocadamente, que al finalizar el contrato el estado de salud del trabajador era \u201c<em>excelente\u201d,<\/em> cuando s\u00ed aparece una limitaci\u00f3n de envergadura para desempe\u00f1arse como deportista de alto rendimiento, que era suficiente para activar la acci\u00f3n afirmativa.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer b\u00e1culo de la decisi\u00f3n atacada, es decir, en cuanto hizo \u00e9nfasis en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 22,40%, que determin\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca (f.\u00b0365 a 369), era posterior al despido, pues la fij\u00f3 el <strong>27 de marzo de 2017<\/strong>, tal razonamiento del prove\u00eddo es insuficiente para mantener la providencia, toda vez, que como se analiz\u00f3 desde la arista jur\u00eddica y f\u00e1ctica, lo preponderante radica en que al finiquito, el asalariado ten\u00eda una discapacidad relevante conocida por el empleador, por lo que el dictamen aludido lo que hace es ratificar la gravedad de la lesi\u00f3n y que a la terminaci\u00f3n del nexo el trabajador deportivo no se encontraba en \u00f3ptimas condiciones como lo quiso hacer ver el juez de segundo grado, por lo que demostrados los dislates jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que socavan los pilares de la decisi\u00f3n, resulta inane descender al interrogatorio de parte.<\/p>\n<p>De acuerdo con el estudio, los ataques salen avante\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3340-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3379-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3379-2022.pdf\u00bb]\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3379-2022 \u00abEl cuestionamiento a dirimir se centra en determinar si el colegiado se equivoc\u00f3, al considerar que el accionante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ordenada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. [&#8230;] La exigencia de una limitaci\u00f3n moderada, severa o profunda, para activar la protecci\u00f3n, encuentra asidero en &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3379-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEstabilidad laboral reforzada de futbolista de alto rendimiento\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55254"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55254\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55256,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55254\/revisions\/55256"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}