{"id":55258,"date":"2023-01-16T14:47:56","date_gmt":"2023-01-16T19:47:56","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55258"},"modified":"2023-01-16T14:50:52","modified_gmt":"2023-01-16T19:50:52","slug":"dl_sl3394-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3394-2022\/","title":{"rendered":"Procedencia del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuando no es dable conceder la devoluci\u00f3n de saldos conforme lo solicit\u00f3 el demandante."},"content":{"rendered":"<p>SL3394-2022<\/p>\n<p>\u00abPartiendo de lo anterior y en atenci\u00f3n a las materias objeto de cuestionamiento por la AFP recurrente, los problemas jur\u00eddicos que la Sala debe dilucidar en sede de instancia, consisten en determinar si se equivoc\u00f3 el <em>a quo <\/em>al ordenar a la demandada que procediera con la devoluci\u00f3n de saldos que reclam\u00f3 el actor y, en caso afirmativo, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que se debe adoptar en este asunto en particular, teniendo en cuenta que ya se cumpli\u00f3 la fecha de redenci\u00f3n normal del bono pensional tipo A.<\/p>\n<p><u>Procedencia de la devoluci\u00f3n de saldos:<\/u><\/p>\n<p>Para esclarecer este puntual aspecto y tal como se dej\u00f3 sentado en la esfera casacional, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS, conforme se desprende del art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensi\u00f3n de vejez se requiere que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (compuesta por los aportes obligatorios y voluntarios, estos \u00faltimos si as\u00ed lo desea el afiliado, junto con sus rendimientos, m\u00e1s el bono pensional si hubiere lugar al mismo) un capital que permita obtener una pensi\u00f3n mensual superior al 110% <em>\u201c<\/em><em>del salario m\u00ednimo legal mensual vigente a la fecha de expedici\u00f3n de esta Ley, reajustado anualmente seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE\u201d<\/em><em>,<\/em> que se destina para la cobertura de la prestaci\u00f3n de vejez. De all\u00ed que, es necesario establecer con certeza si dicho capital es suficiente para obtener la pensi\u00f3n, lo cual se determina, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2512-2021, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p><em>\u201c[\u2026] con estricto seguimiento de las normas que consagran c\u00f3mo hacer este c\u00e1lculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que depender\u00e1, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cu\u00e1l es el monto requerido para el acceso a la prestaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>No obstante, en el evento que no exista el capital necesario y, adem\u00e1s de ello, el afiliado tenga la edad prevista en el art\u00edculo 65 <em>ibidem, <\/em>esto es, 62 a\u00f1os en el caso de los hombres<em>,<\/em> y no cuente con 1150 semanas a efectos de que opere la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, surge el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos regulada por el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993, beneficio que no se reconoce de forma autom\u00e1tica, pues se requiere de la manifestaci\u00f3n del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital m\u00ednimo que financie la pensi\u00f3n de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestaci\u00f3n, o en raz\u00f3n a sus condiciones particulares optar por la aludida devoluci\u00f3n de saldos, expresi\u00f3n de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se debe enfatizar, tal como se expuso en casaci\u00f3n y se plasm\u00f3 tambi\u00e9n en decisi\u00f3n CSJ SL1142-2021, que en raz\u00f3n a que la devoluci\u00f3n de saldos es de car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar principalmente esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el <em>sub lite,<\/em> el <em>a quo<\/em> en su decisi\u00f3n expuso que si el afiliado ten\u00eda en su cuenta de ahorro individual el capital necesario para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez no habr\u00eda lugar a la devoluci\u00f3n de saldos; y al momento de definir la procedencia de uno u otro derecho, consider\u00f3 que el capital con el que contaba el demandante para el 9 de enero de 2009, cuando reclam\u00f3 y arrib\u00f3 a los 62 a\u00f1os de edad, ascend\u00eda a la suma de <em>\u201c$117.373.968,90<\/em>\u201d, el cual era insuficiente para financiar la prestaci\u00f3n, pues <em>\u201calcanzar\u00eda para una pensi\u00f3n equivalente a $533.609,00, ello sin tener en cuenta la edad de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente [\u2026] y en tal virtud, el monto obtenido es inferior al 110% del salario m\u00ednimo legal para el a\u00f1o 2009\u201d,<\/em> por lo que impuso el pago de la devoluci\u00f3n de saldos suplicada.<\/p>\n<p>Por otra parte, frente al bono pensional, teniendo como referente que su redenci\u00f3n normal era en el a\u00f1o 2014, el juez de primer grado expuso que <em>\u201chacer una redenci\u00f3n anticipada causar\u00eda una p\u00e9rdida econ\u00f3mica cuantiosa al demandante, situaci\u00f3n que por motivos de equidad resulta injustificada\u201d, <\/em>aunado a que<em> \u201cser\u00eda inequitativo e injusto que tuviera que esperar a la redenci\u00f3n del bono pensional para acceder al derecho cuando ya hoy y desde el 9 de enero de 2009 adquiri\u00f3 la edad y desde esa misma anualidad manifest\u00f3 su deseo de obtener la devoluci\u00f3n de aportes\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Por consiguiente, el juzgado de conocimiento orden\u00f3 a la accionada \u201c<em>realizar a favor del demandante todas las diligencias administrativas necesarias, para que le sea devuelto efectivamente el valor del bono pensional depositado a su favor, por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca &#8211; CVC, sin que el mismo pierda valor alguno\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del <em>a quo,<\/em> observa la Corte, que aun cuando consider\u00f3 de forma acertada que se deb\u00eda estudiar, en un primer momento, la procedencia de la pensi\u00f3n de vejez, lo cierto es que, se equivoc\u00f3 al analizar si el capital existente en la cuenta de ahorro individual era suficiente para financiar la prestaci\u00f3n, pues no estim\u00f3 que deb\u00eda incluirse el valor del bono pensional, m\u00e1xime que en el proceso nunca fue objeto de discusi\u00f3n que hab\u00eda lugar al mismo.<\/p>\n<p>Y si bien no se desconoce que al no haberse redimido el bono pensional de manera anticipada, el juez de primer grado no ten\u00eda conocimiento de cu\u00e1l ser\u00eda el saldo del afiliado y, por consiguiente, si contar\u00eda o no con el capital suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez por satisfacer lo preceptuado en el art\u00edculo 64 de la Ley 100 de 1993, ello, de todas formas, no conllevaba ordenar autom\u00e1ticamente a la administradora demandada la devoluci\u00f3n de saldos, pues deb\u00eda comprobar previamente si cuando se redimiera dicho bono pensional en forma normal, se obtendr\u00eda el cumplimiento del requisito financiero que diera lugar a percibir la prestaci\u00f3n, todo ello con la finalidad de no atentar contra el mandato consagrado en el art\u00edculo 48 de la CP, en cuanto que la pensi\u00f3n es un derecho irrenunciable.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, cabe resaltar, que en concordancia con lo expuesto en la esfera casacional y en la referida decisi\u00f3n CSJ SL1142-2021, en estos casos es imperioso estudiar:<\/p>\n<p><em>\u201c[\u2026] d<\/em><em>etalladamente si es posible la redenci\u00f3n anticipada de dicho bono a la edad de 57 a\u00f1os porque a ello podr\u00e1 accederse solo si se acredita que para la fecha de redenci\u00f3n normal del bono tampoco se reunir\u00eda el capital suficiente para financiar la prestaci\u00f3n de vejez, pues, de comprobarse lo contrario, debe privilegiarse el otorgamiento de la prestaci\u00f3n principal peri\u00f3dica -pensi\u00f3n de vejez- sobre la secundaria o subsidiaria -devoluci\u00f3n de saldos\u201d.<\/em><\/p>\n<p>A lo que se suma, seg\u00fan se explic\u00f3 en la aludida decisi\u00f3n, lo siguiente:<\/p>\n[\u2026]\n<p>En este orden de ideas, lo que correspond\u00eda en el presente litigio, para su correcta definici\u00f3n, se itera, era analizar si resultaba viable la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional por no haberse negociado en el mercado secundario de valores, como tambi\u00e9n si en la data de la redenci\u00f3n <em>normal<\/em> se reunir\u00eda el capital suficiente para financiar la pensi\u00f3n de vejez, la cual, se insiste, es de car\u00e1cter irrenunciable; sin dejar de lado que en el <em>sub lite<\/em> ocurre una particularidad consistente en que el accionante fue categ\u00f3rico respecto a que no estaba dispuesto a aceptar la redenci\u00f3n anticipada del bono pensional, lo que impide otorgar la devoluci\u00f3n de saldos antes de darse dicha redenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, en el presente asunto se observa que: <em>i)<\/em> el accionante naci\u00f3 el 9 de enero de 1947, de all\u00ed que tiene m\u00e1s de 62 a\u00f1os; <em>ii)<\/em> que no cuenta con las 1150 semanas para obtener del Estado la garant\u00eda de la pensi\u00f3n m\u00ednima, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993; y <em>iii)<\/em> expresamente solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos; presupuestos \u00e9stos que, en principio, podr\u00edan dar lugar a acceder a las pretensiones aqu\u00ed demandadas.<\/p>\n<p>Sin embargo, al verificar si el demandante tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se observa que la sociedad demandada al dar respuesta a lo solicitado por esta corporaci\u00f3n para un mejor proveer (f.<sup>o<\/sup> 68 a 73 cuaderno Corte), indic\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Conforme a lo demostrado en el proceso, emerge, sin duda alguna, que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, desde el a\u00f1o 2014 cuando se present\u00f3 la redenci\u00f3n normal del bono, tal como qued\u00f3 definido en sede de casaci\u00f3n, resulta suficiente para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; situaci\u00f3n que hace improcedente la devoluci\u00f3n de saldos ordenada en la primera instancia, la cual, como ya se dijo, es una garant\u00eda suplementaria o sustitutiva de la prestaci\u00f3n por vejez, derecho m\u00ednimo e irrenunciable que prevalece y que no puede ser objeto de dimisi\u00f3n o disposici\u00f3n por su titular.<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, el juez de primera instancia se equivoc\u00f3 al condenar a la devoluci\u00f3n de saldos, sin analizar la situaci\u00f3n que se generar\u00eda al momento de la redenci\u00f3n normal del bono pensional de cara a la pensi\u00f3n de vejez; a lo que se suma, que de no ser suficiente dicho capital para financiar esa prestaci\u00f3n, tampoco era dable ordenar dicha devoluci\u00f3n con antelaci\u00f3n al 7 de agosto de 2014 (fecha de la redenci\u00f3n normal del bono), por cuanto el afiliado no acept\u00f3 su redenci\u00f3n anticipada y, en tales condiciones, de llegarse a acceder a ello se estar\u00eda haciendo una devoluci\u00f3n fraccionada de los componentes de la cuenta de ahorro individual, lo que jur\u00eddicamente no es posible.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo apelado y, en su lugar, se impondr\u00e1 la absoluci\u00f3n de la s\u00faplica relativa a la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n que se debe adoptar para el caso en particular, al no proceder la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>Ahora bien, estando debidamente acreditado que al demandante le asistir\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el RAIS, lo cual tambi\u00e9n advierte y reconoce la misma AFP demandada, el segundo problema jur\u00eddico a dilucidar, consiste en definir cu\u00e1l es la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada que se debe adoptar en este caso en concreto, esto es, si imponer alguna orden tendiente a materializar el derecho, a trav\u00e9s del otorgamiento de la prestaci\u00f3n de vejez, al haberse satisfecho, como se dijo, el cumplimiento de las exigencias para su concesi\u00f3n, al reunirse finalmente el capital necesario para su financiaci\u00f3n.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De entrada, debe decirse, que en aras de una correcta definici\u00f3n del litigio y garantizar la justicia material, lo procedente es brindar la oportunidad al demandante para que pueda acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en cualquiera de las modalidades, que m\u00e1s le convenga, ello por una cuesti\u00f3n b\u00e1sica o fundamental, y es que en el proceso, a partir de los hechos alegados se discuti\u00f3 la existencia de ese derecho y aparece acreditada su configuraci\u00f3n, al punto que esa es la raz\u00f3n primordial para no acceder a la s\u00faplica principal, esto es, la devoluci\u00f3n de saldos que deprec\u00f3 el actor; ello sin olvidar que la demandada tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS, que contempla la Ley 100 de 1993, entre otras, como en este caso, la prestaci\u00f3n de vejez; aunado a que su otorgamiento no desconocer\u00eda garant\u00eda alguna de las partes y, por el contrario, se itera, efectiviza la justicia material, tal como se pasa a explicar:<\/p>\n<ol>\n<li>No se vulneran los principios de congruencia ni consonancia.<\/li>\n<\/ol>\n[&#8230;]\n<p>Acorde al marco jur\u00eddico y jurisprudencial previamente descrito, se observa, conforme se expuso al historiar el proceso, que lo pretendido por el demandante fue, de manera principal, la devoluci\u00f3n de saldos incluyendo el bono pensional sin que perdiera valor o, en su defecto, cuando sea la fecha de su redenci\u00f3n (agosto 2014).<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Partiendo de lo anterior, se advierte que, pese a que en la demanda inaugural no se solicit\u00f3 de manera expresa y precisa la pensi\u00f3n de vejez, lo cierto es que, si se peticion\u00f3 que se condenara \u201c<em>al pago o reconocimiento de los derechos que a favor tenga mi Mandante\u201d, <\/em>expresi\u00f3n que si bien puede considerase gen\u00e9rica, es dable concretar en este caso en particular, en un derecho prestacional, por cuanto, como se ha expuesto a lo largo de la decisi\u00f3n, un requisito necesario e indispensable que ha de cumplirse para la concesi\u00f3n de la devoluci\u00f3n de saldos, es que no exista el derecho a una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>A lo que se suma que, para que se analice la procedencia de un derecho pensional en un asunto como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no se est\u00e1 apartando de los fundamentos de hecho expuesto por el promotor del proceso, de all\u00ed que hay respeto del marco f\u00e1ctico invocado en la demanda introductoria.<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, frente a la existencia y procedencia de la aludida pensi\u00f3n, su discusi\u00f3n surgi\u00f3 desde los albores del proceso, en tanto que la propia accionada en la respuesta a la demanda inaugural entendi\u00f3 que lo perseguido por el demandante era \u201c<em><u>la devoluci\u00f3n de saldos o la pensi\u00f3n de vejez\u201d<\/u><\/em>, sumado a que estim\u00f3 la necesidad de determinar si tal derecho prestacional en el RAIS pod\u00eda surgir en virtud de la conformaci\u00f3n del capital de la cuenta de ahorro individual a la data de la redenci\u00f3n normal del bono pensional.<\/p>\n<p>Incluso, al momento de sustentar el recurso de alzada, la demandada reiter\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n de vejez es irrenunciable, y que en este caso no se pod\u00eda reconocer la devoluci\u00f3n de saldos en raz\u00f3n a que en el a\u00f1o 2014 cuando operaba la redenci\u00f3n del bono, el demandante podr\u00eda tener el capital suficiente para su financiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De lo que surge indiscutible que, la existencia de ese derecho pensional y los presupuestos f\u00e1cticos para su nacimiento, constituy\u00f3 una de las materias objeto de estudio y discusi\u00f3n en el trascurso de la <em>litis<\/em>; por lo que, disponer que se busque su otorgamiento en cualquiera de las modalidades del RAIS, seg\u00fan la que escoja el afiliado, no desconoce los hechos controvertidos, tampoco lo reclamado por el promotor del proceso ni cercena el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de la parte demandada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Procedencia del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuando no es dable conceder la devoluci\u00f3n de saldos conforme lo solicit\u00f3 el demandante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente asunto, se tiene que por virtud de la ley y tal como se expuso a lo largo de la presente decisi\u00f3n, era ineludible establecer la procedencia o no de la pensi\u00f3n de vejez a favor del aqu\u00ed demandante, para efectos de definir la pertinencia de la s\u00faplica de la devoluci\u00f3n de saldos, lo cual de ninguna manera implica la variaci\u00f3n de la causa <em>petendi<\/em>.<\/p>\n<p>En este punto resulta oportuno traer a colaci\u00f3n lo expresado en la sentencia CSJ SL17741-2015, en la que se dijo:<\/p>\n<p><em>\u201cEn suma, la determinaci\u00f3n del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes que interesan al proceso o \u2018causa petendi\u2019 de la demanda, respecto de los cuales el juez est\u00e1 limitado no a su literalidad sino a su alegaci\u00f3n por parte del demandante; <u>en tanto, por excepci\u00f3n, dicha determinaci\u00f3n lo est\u00e1 por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor<\/u>.<\/em><\/p>\n<p><em>[&#8230;]\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En ese orden de ideas, si bien lo propuesto por el accionante desde la demanda inicial orienta y demarca los l\u00edmites de la sentencia que defina el fondo del asunto, la adecuaci\u00f3n normativa de lo pretendido le compete al juez del proceso, por consiguiente, si el actor centr\u00f3 su accionar en el reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos, la ley exige como presupuesto para su concesi\u00f3n, no satisfacer las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, por tanto, era necesario definir la procedencia o no de esta prestaci\u00f3n, de modo que al acreditarse su existencia y al ser un derecho irrenunciable, se impone que la Sala adopte una soluci\u00f3n tendiente a su materializaci\u00f3n.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Dicho de otra manera, encontr\u00e1ndose la Sala frente a un hecho sobreviniente relativo a la conformaci\u00f3n del capital para financiar la pensi\u00f3n, no pod\u00eda ser soslayado al momento de adoptar su decisi\u00f3n, puesto que la prestaci\u00f3n de vejez efectivamente es un derecho m\u00ednimo e irrenunciable, conforme lo establece el art\u00edculo 48 de la CP, y debe hacerse prevalecer.<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL4320-2021, en la cual se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a un demandante que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, directrices que sirven como fundamento para esta decisi\u00f3n, y al respecto se indic\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De este modo, acorde a las circunstancias devenidas en el presente caso y dados los matices particulares que lo rodean, pues el capital suficiente en la cuenta de ahorro individual para financiar la pensi\u00f3n se conform\u00f3 en el curso del proceso judicial, no es dable obviar tal hecho, m\u00e1xime que como qued\u00f3 visto no procede la devoluci\u00f3n de saldos pretendida judicialmente, sumado a que la accionada expresamente reconoce que el promotor del proceso s\u00ed cumple con las exigencias para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez desde el a\u00f1o 2014, en su criterio, bajo la modalidad de <em>\u201cretiro programado\u201d<\/em>.<\/p>\n[&#8230;]\n<ol start=\"6\">\n<li>Materializaci\u00f3n del derecho.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El juez, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, debe buscar al m\u00e1ximo que lo debatido se materialice, disponiendo las acciones concretas para ello, desde luego, si est\u00e1 plenamente acreditado un derecho pensional que, se insiste, hace inviable conceder la devoluci\u00f3n de saldos implorada, como aqu\u00ed ocurre.<\/p>\n<p>Dicho en otras palabras, el ejercicio jurisdiccional debe arribar a una soluci\u00f3n mediante un pronunciamiento de fondo claro y coherente sobre lo debatido, en donde se resuelva el problema jur\u00eddico que se demanda, esa y no otra puede ser la eficacia que se pregona de la administraci\u00f3n de justicia. Sobre el particular en la citada sentencia CSJ SL17741-2015, se expuso:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Por tanto, en este asunto se debe satisfacer el derecho fundamental a la seguridad social, que se expresa o manifiesta en la pensi\u00f3n de vejez a favor del demandante, al no resultar posible acceder a la devoluci\u00f3n de saldos reclamada.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>En ese orden de ideas, emerge un proceder negligente y reprochable de la administradora de pensiones convocada al proceso, contrario a sus deberes, en la medida que si, en su decir, no proced\u00eda dicha devoluci\u00f3n de saldos, ante la expectativa de consolidar el capital necesario para financiar la pensi\u00f3n de vejez, debi\u00f3, por lo menos, brindar la asesor\u00eda correspondiente en aras de que el afiliado demandante seleccionara la modalidad dentro del RAIS, para con ello conceder el derecho a la prestaci\u00f3n desde el mismo momento en que se complet\u00f3 el capital suficiente, con la redenci\u00f3n normal del bono, m\u00e1xime que, conforme al art\u00edculo 17 del Decreto 656 de 1994, <em>\u201clas sociedades administradoras deber\u00e1n obtener y mantener actualizada toda la informaci\u00f3n previsional de los afiliados, de tal forma que est\u00e9n en capacidad de determinar con precisi\u00f3n el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por vejez\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en este caso en particular se advierte un proceder incurioso y negligente de la entidad de seguridad social, pues pese a que se abstuvo de otorgar la devoluci\u00f3n de saldos, debi\u00f3, en cumplimiento a los principios previstos en art\u00edculo 3 de la Ley 1328 de 2009, relativos a la debida diligencia, transparencia e informaci\u00f3n cierta, suficiente y oportuna, darle a conocer al actor que pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n de vejez del RAIS, en sus distintas modalidades.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, si bien la no emisi\u00f3n del bono podr\u00eda convertirse en un obst\u00e1culo para el disfrute de la prestaci\u00f3n, lo cierto es que, en el presente asunto se encuentra comprobado en el transcurso del proceso el cumplimiento de este requisito financiero para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez y, en estas condiciones, no se trata de <em>\u201cordenar autom\u00e1ticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensi\u00f3n, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestaci\u00f3n, porque, de aceptarse esto, se atentar\u00eda contra el mandato consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n\u201d <\/em>(CSJ SL4305-2018).<\/p>\n<p>En suma, por las razones expuestas, en el presente asunto al no ser viable la devoluci\u00f3n de saldos, proceder\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en alguna de las modalidades del RAIS.<\/p>\n<p>Para su cuantificaci\u00f3n, cabe recordar que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad &#8211; RAIS el legislador originalmente estableci\u00f3 tres modalidades de pensi\u00f3n, que luego mediante la Circular 013 del 24 de abril de 2012, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, adicion\u00f3 en cuatro m\u00e1s, esto es, en la actualidad este r\u00e9gimen, cuenta con siete modalidades de pensi\u00f3n, cuyas caracter\u00edsticas esenciales, se ilustraron en la sentencia CSJ SL5286-2019, as\u00ed:<\/p>\n<ol>\n<li><u>a) Retiro programado.<\/u> [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>b) Renta vitalicia<\/u>. [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>c) Retiro programado con renta vitalicia diferida<\/u>. [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>d) Retiro programado sin negociaci\u00f3n del bono pensional a cargo de la AFP.<\/u> [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>e) Renta temporal variable con renta vitalicia diferida.<\/u> [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li>f) <u>Renta temporal variable con renta vitalicia inmediata<\/u>. [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><u>g) Renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto a cargo de la aseguradora<\/u>. [&#8230;]<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo que acaba de exponerse, y tal como se indic\u00f3 en sentencia CSJ SL SL2188-2021 <em>\u201clas pensiones de vejez en este r\u00e9gimen son esencialmente variables y, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 5.\u00ba del Decreto 692 de 1994, dependen \u201cfundamentalmente de la cantidad de recursos acumulados en las cuentas de ahorro individual y de las decisiones y deseos personales<\/em><em>\u201d<\/em><em> (CSJ SL1168-2019)<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, el inconveniente que ahora surge en el presente asunto para proferir una condena en concreto en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de vejez, es que aun cuando no existe duda respecto a que el accionante, desde septiembre de 2014 reuni\u00f3 el capital necesario y suficiente para acceder a esa prestaci\u00f3n pensional, no hay constancia de que el afiliado hubiera optado por alguna modalidad pensional en el RAIS, por cuanto su voluntad inicial era que se le otorgara la devoluci\u00f3n de saldos, que como se dijo, result\u00f3 improcedente, aspecto de vital importancia dada las implicaciones financieras y contractuales que ello conlleva.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, fijar la Corte una modalidad determinada de pensi\u00f3n atentar\u00eda contra la libertad contractual, m\u00e1xime que es el afiliado quien debe elegir de manera directa el tipo de pensi\u00f3n que m\u00e1s convenga a sus necesidades. Aunado a ello y a diferencia del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida -RPM, la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u2013 RAIS, depende de las circunstancias de cada caso, y est\u00e1 ligada, entre otros requisitos, a la voluntad del afiliado. Al respecto, en la referida decisi\u00f3n CSJ SL SL2188-2021 se explic\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Dadas las referidas dificultades a que se ha hecho alusi\u00f3n respecto a la modalidad de la pensi\u00f3n en el RAIS y el momento a partir del cual proceder\u00eda su pago, para la Sala, en este caso en particular, en el que no existe discusi\u00f3n que el accionante actualmente cuenta con el capital suficiente para financiar la prestaci\u00f3n de vejez a partir del a\u00f1o 2014, pues as\u00ed de forma clara y expresa lo inform\u00f3 la demandada, como tampoco hay controversia de que el actor desde el a\u00f1o 2009 reclam\u00f3 el reconocimiento de un beneficio prestacional, lo que muestra su intenci\u00f3n cierta de obtener un ingreso, la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada, en correspondencia con el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 1748 de 2014 y art\u00edculo 2.6.10.4.3 del Decreto 2071 de 2015, consiste en ordenar a la demandada que dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente decisi\u00f3n, se re\u00fana con el afiliado y efect\u00fae una proyecci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la m\u00e1s conveniente a la situaci\u00f3n e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuaci\u00f3n y expresada la escogencia por parte de \u00e9ste, la AFP deber\u00e1 reconocer, dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la prestaci\u00f3n, conforme a la elecci\u00f3n que haga el demandante.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Bajo las anteriores consideraciones, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de conocimiento; y, en su lugar, se absolver\u00e1 de la devoluci\u00f3n de saldos, adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la demandada que, dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la presente decisi\u00f3n, se re\u00fana con el afiliado y efect\u00fae una proyecci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n bajo las diferentes modalidades existentes, orientando, asesorando y aconsejando sobre la m\u00e1s conveniente a la situaci\u00f3n e intereses del afiliado; una vez realizada la anterior actuaci\u00f3n y expresada la escogencia por parte de \u00e9ste, la AFP deber\u00e1 reconocer, dentro de los 15 d\u00edas siguientes, la prestaci\u00f3n, conforme a la elecci\u00f3n que haga el demandante\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3394-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3394-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3394-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3394-2022 \u00abPartiendo de lo anterior y en atenci\u00f3n a las materias objeto de cuestionamiento por la AFP recurrente, los problemas jur\u00eddicos que la Sala debe dilucidar en sede de instancia, consisten en determinar si se equivoc\u00f3 el a quo al ordenar a la demandada que procediera con la devoluci\u00f3n de saldos que reclam\u00f3 el actor &hellip; 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