{"id":55264,"date":"2023-01-16T14:56:51","date_gmt":"2023-01-16T19:56:51","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55264"},"modified":"2023-01-16T14:56:51","modified_gmt":"2023-01-16T19:56:51","slug":"dl_sl3434-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3434-2022\/","title":{"rendered":"Responsabilidad de la empleadora por la enfermedad psiqui\u00e1trica padecida por la trabajadora."},"content":{"rendered":"<p>SL3434-2022<\/p>\n<p>\u00abSon dos 2 los puntos que aborda el recurso: <em>(i)<\/em> que no existe responsabilidad de la empleadora de cara a la enfermedad padecida por la accionante; <em>(ii)<\/em> que la renuncia fue pura y simple, porque el Banco <em>\u201ccumpli\u00f3 eficazmente sus obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n de la salud de la demandante\u201d. <\/em>Como t\u00f3pico accesorio, invoca que los perjuicios materiales deben liquidarse con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 23%, no del 33%. <em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Para resolver el primer punto, resulta importante memorar que para arribar a la conclusi\u00f3n de la responsabilidad, el Tribunal acept\u00f3 sin objeci\u00f3n alguna, que hubo <em>\u201cactos empresariales de acompa\u00f1amiento al estado de salud\u201d<\/em>, pero en concepto de dicho fallador, y ello no era motivo para la exoneraci\u00f3n, por el contrario asever\u00f3: <em>\u201cluce como confesi\u00f3n de ausencia de actividades de educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n de la enfermedad laboral\u201d<\/em>.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Para fundar la culpa patronal el fallador de la apelaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en la ausencia de medidas de prevenci\u00f3n para la enfermedad derivada del riesgo sicosocial, b\u00e1culo de la sentencia que deja inc\u00f3lume el recurso, y halla asidero en la jurisprudencia de esta Sala que ha adoctrinado:<\/p>\n<p><em>\u201c1.1. Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene ense\u00f1ado que <\/em><\/p>\n<p><em>[&#8230;] la misma se determina <\/em><em>por el an\u00e1lisis del <u>incumplimiento de los deberes de prevenci\u00f3n que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortuni<\/u>o laboral, ya sea que se derive de una acci\u00f3n o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020.<\/em><\/p>\n<p><em>En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevenci\u00f3n de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluar\u00e1 la conducta del empleador, esto es, si \u00e9l actu\u00f3 con negligencia o no en <\/em><em>el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protecci\u00f3n de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el est\u00e1ndar de la culpa leve que define el art. 63 del CC\u201d. (CSJ SL1897-2021). <\/em><\/p>\n<p>La atacante no explica, como era su deber, cu\u00e1les fueron los actos que despleg\u00f3 para proteger y prevenir las enfermedades como las que padeci\u00f3 la demandante como consecuencia de un entorno laboral hostil, por lo que la conclusi\u00f3n de condena debe continuar en pie.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>As\u00ed mismo acusa el dictamen de la Junta Regional de calificaci\u00f3n de Invalidez, con base en el cual, arguye en los dos cargos, que fue emitido el 7 de abril de 2011, es decir, 3 a\u00f1os despu\u00e9s de finalizado el nexo contractual, <em>\u201cquedando as\u00ed acreditado el yerro f\u00e1ctico de haber dado por demostrado, no est\u00e1ndolo, que el Banco conoc\u00eda que el origen de la dolencia padecida por la demandante era profesional\u201d. <\/em>Para resolver el anterior reparo, basta con memorar que el <em>ad quem<\/em>, desde la arista f\u00e1ctica, no incurri\u00f3 en el mentado dislate, sino que, por el contrario, acept\u00f3 que a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no se hab\u00eda definido el origen, pero le rest\u00f3 trascendencia frente al sustento del reclamo de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>Desde la orilla jur\u00eddica, en los dos cargos, refiere que a la terminaci\u00f3n del contrato, deb\u00eda estar determinado el origen de la enfermedad, lo cual no es cierto, pues para la culpa patronal y la consecuencial indemnizaci\u00f3n plena, no es requisito <em>sine qua non<\/em>, lo relevante es que dentro del debate, como ocurri\u00f3 en el <em>sub examine<\/em>, se pruebe el origen profesional de la patolog\u00eda, as\u00ed el dictamen fuera posterior a la terminaci\u00f3n del nexo.<\/p>\n<p>Es sabido que, para liberarse de responsabilidad, la convocada al juicio deb\u00eda acreditar los actos y medidas desplegados para prevenir este tipo de enfermedades, lo que no hizo como se explic\u00f3. De igual manera, el objeto de la discusi\u00f3n y las condenas, se enmarcan dentro de lo ordenado en el art\u00edculo 216 del CST, lo que descarta por completo que el an\u00e1lisis se deba realizar dentro de los requerimientos y ex\u00e9gesis del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>De otro lado, no tiene relaci\u00f3n con lo debatido la jurisprudencia que cita el memorialista, porque aborda el tema de la estabilidad laboral reforzada derivada de la ley de discapacidad inmediatamente nombrada, que como viene de detallarse, no guarda relaci\u00f3n con el caso bajo examen.<\/p>\n<p>Por ende, la sentencia queda intacta en cuanto arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de responsabilidad patronal en relaci\u00f3n con la enfermedad profesional psiqui\u00e1trica padecida por la accionante, sin que sea viable proceder al an\u00e1lisis de la prueba testimonial, a la que aludi\u00f3 para derruir este punto de la sentencia, toda vez, que no logr\u00f3 demostrar un yerro manifiesto y protuberante con las documentales atacadas.<\/p>\n<p>El segundo cuestionamiento, es decir, el denominado despido indirecto, lo sustenta el recurrente en las mismas pruebas atr\u00e1s examinadas. Se encuentra que el juez de segundo grado aval\u00f3 la dimisi\u00f3n motivada con soporte en que el riesgo sicosocial se trataba de una circunstancia que la asalariada no pod\u00eda prever al momento de la celebraci\u00f3n del contrato y aunque la trabajadora prest\u00f3 su concurso <em>\u201cen la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica, acept\u00f3 regresar al puesto original de trabajo, tal como lo indica la historiograf\u00eda testimonial y documental, y a pesar de ello, contin\u00faa su problema y evoluci\u00f3n, sin que pudiere entenderse al acto dimitorio como salida tard\u00eda a su insanidad, pues siempre hay derecho a mejorar\u201d. \u00a0\u00a0<\/em><\/p>\n<p>De acuerdo con la comprensi\u00f3n del Tribunal, el numeral 4, literal b), del art\u00edculo 62 del CST, respaldaba la renuncia motivada del trabajador por tratarse el riesgo sicosocial de algo imprevisible al momento de la celebraci\u00f3n del contrato, y al continuar los inconvenientes de salud derivados del mismo, era de esperarse la renuncia <em>\u201cpues siempre hay derecho a mejorar\u201d. <\/em><\/p>\n<p>En consecuencia, la sentencia se sustent\u00f3 en una premisa jur\u00eddica, seg\u00fan la cual, basta con que el asalariado se enfrente a circunstancias imprevisibles que pongan en peligro su seguridad o salud, para que la renuncia que presente sea fundada, sin interesar si hubo o no acompa\u00f1amiento una vez surgi\u00f3 la enfermedad; esta disertaci\u00f3n de tipo jur\u00eddico, independiente de su certeza, qued\u00f3 inc\u00f3lume dado que en contra de la misma no se enarbol\u00f3 el reproche jur\u00eddico correspondiente, sino que simplemente acudi\u00f3 a enunciar las pruebas del acompa\u00f1amiento que brind\u00f3 una vez acaeci\u00f3 la patolog\u00eda, por lo que el fallo se mantiene soportado en esa premisa (CSJ SL13058-2015; CSJ SL2970-2021).<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Por lo expuesto, los cargos no salen avante\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3434-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3434-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3434-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3434-2022 \u00abSon dos 2 los puntos que aborda el recurso: (i) que no existe responsabilidad de la empleadora de cara a la enfermedad padecida por la accionante; (ii) que la renuncia fue pura y simple, porque el Banco \u201ccumpli\u00f3 eficazmente sus obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n de la salud de la demandante\u201d. 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