{"id":55268,"date":"2023-01-16T15:04:15","date_gmt":"2023-01-16T20:04:15","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55268"},"modified":"2023-01-16T15:04:15","modified_gmt":"2023-01-16T20:04:15","slug":"dl_sl3524-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3524-2022\/","title":{"rendered":"Orden judicial de reintegro: La exigencia al trabajador de ex\u00e1menes y procedimientos previos para cumplirla no configura un despido indirecto"},"content":{"rendered":"<p>SL3524-2022<\/p>\n<p>\u00abConforme el pronunciamiento final del juzgador de la alzada que confirm\u00f3 el de primer nivel y los planteamientos del impugnante, debidamente resumidos, la Sala se ocupar\u00e1 de dilucidar si el Tribunal err\u00f3 al colegir que las razones blandidas por el accionante para poner fin al contrato de trabajo no fueron demostradas.<\/p>\n<p>Dada la orientaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, es menester auscultar los medios de convicci\u00f3n, en perspectiva de verificar si el fallador plural incurri\u00f3 en los desaciertos f\u00e1cticos endilgados. En la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (fls. 85-86), el demandante expuso:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Seg\u00fan lo transcrito, para dar por terminado el contrato de trabajo por causa imputable al empleador, el accionante adujo incumplimiento de la sentencia CSJ SL11076-2017. Aclar\u00f3 que pese a que la accionada le inform\u00f3 que ser\u00eda reintegrado a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categor\u00eda, previamente exigi\u00f3 la pr\u00e1ctica de unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos y unos documentos personales, no mencionadas en el fallo de la Corte.<\/p>\n<p>La sentencia referida fue proferida el 26 de julio de 2017 (fls.38-62) y notificada por edicto el d\u00eda 28 siguiente (fl.37). Esta Corporaci\u00f3n cas\u00f3 la dictada el 30 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. (fls.23-36; en sede de instancia, confirm\u00f3 la del Juzgado Noveno de Descongesti\u00f3n Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 30 de noviembre de 2009 (fls.1-22), que dispuso:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>El 31 de julio de 2017 (fls.64-66), Garz\u00f3n Romero inform\u00f3 a la enjuiciada el sentido del fallo de casaci\u00f3n, pidi\u00f3 el cumplimiento inmediato y autoriz\u00f3 a su apoderado judicial para que recibiera las sumas adeudadas. Durante los 3 d\u00edas siguientes, reiter\u00f3 la solicitud a la demandada (fls.69-74).<\/p>\n<p>En documento de 29 de agosto de igual a\u00f1o remitido por correo al actor (fl. 76 a 78), Bavaria S.A. le inform\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Adem\u00e1s, lo requiri\u00f3 para que allegara <em>\u201cdocumentaci\u00f3n para proceder con la firma del contrato<\/em>\u201d como, por ejemplo, recomendaciones personales, certificaciones laborales, de seguridad social, profesionales, bancarias, informaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente y de sus beneficiarios.<\/p>\n<p>La misiva analizada anteriormente, fue contestada por el demandante en escrito del 31 de agosto de 2017 (fl. 84), en donde expuso no estar de acuerdo con las razones invocadas por la accionada, al exigirle para el reintegro el cumplimiento de requisitos no consagrados en las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>De las pruebas descritas, paladinamente se deduce que el Tribunal no incurri\u00f3 en un error protuberante en su valoraci\u00f3n, pues no exhiben una inobservancia sistem\u00e1tica e infundada del empleador de sus obligaciones.<\/p>\n<p>La providencia CSJ SL11076-2017 (fls.38-62), se notific\u00f3 por edicto el 28 de julio de 2017 (fl.37); el actor reclam\u00f3 ante la empresa el cumplimiento de la decisi\u00f3n, el 31 de julio, 1, 2 y 3 de agosto de 2017 (fls. 64-74); la compa\u00f1\u00eda contest\u00f3 los requerimientos el 29 de agosto siguiente (fls.76-78), notific\u00e1ndole al demandante que acatar\u00eda el fallo judicial y proceder\u00eda con su reincorporaci\u00f3n a partir del \u201c<em>22 de octubre de 2003<\/em>\u201d.<\/p>\n<p>En ese orden, resulta evidente que la demandada en un tiempo prudencial, esto es, al mes de ser emitida la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, se dispuso a obedecerla, como expresamente lo indic\u00f3 en la misiva de 29 de agosto de 2017 (fls.76).<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho que la empresa hubiera citado al trabajador a realizarse un examen m\u00e9dico, el 4 de septiembre de 2017, para formalizar su reingreso, no puede entenderse como un mecanismo dilatorio; si bien, no se trataba de un nuevo v\u00ednculo contractual, este tipo de controles son apropiados y hasta necesarios, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las leyes 100 de 1993 y 1562 de 2012, entre otras, para prevenir y conservar la salud e integridad de los asalariados y atender lo dispuesto en los ordenamientos referidos.<\/p>\n<p>De esta suerte, deviene adecuado que la demandada efectuara los ex\u00e1menes m\u00e9dicos al trabajador antes de su reingreso, pues era una persona que llevaba m\u00e1s de 13 a\u00f1os desvinculada de la empresa. Por ello, era imperante verificar sus condiciones f\u00edsicas y mentales para saber si era apto para ejecutar las actividades que realizaba antes del despido o para verificar si deb\u00eda ser reubicado. En \u00faltimas, para garantizar que laborara en condiciones de bienestar y conforme a su estado de salud.<\/p>\n<p>Contrario a lo manifestado por la censura, tampoco luce exagerado que la convocada a juicio le hubiera pedido al trabajador que aportara certificaciones acad\u00e9micas, profesionales, bancarias, de afiliaci\u00f3n a seguridad social, as\u00ed como informaci\u00f3n de sus beneficiarios, dado que puede considerarse informaci\u00f3n necesaria para el empleador, en funci\u00f3n del adecuado desarrollo de la relaci\u00f3n laboral; con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta el largo periodo en que Garz\u00f3n Romero estuvo por fuera de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la informaci\u00f3n exigida era necesaria para efectos del pago de salarios, afiliaciones a seguridad social y contar con los datos b\u00e1sicos de contacto del colaborador ante cualquier situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Si bien la sentencia CSJ SL11076-2017, expresamente no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de ingreso o peri\u00f3dicos del trabajador y la actualizaci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal, ello debe darse por sentado, en la medida en que la reincorporaci\u00f3n despu\u00e9s de 13 a\u00f1os, as\u00ed lo impon\u00eda.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las pruebas analizadas dan cuenta de situaciones que no corresponden a un incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, sino que reflejan\u00a0 la intenci\u00f3n del actor de no reintegrarse a laborar, una vez fue llamado por la compa\u00f1\u00eda, en tanto no se present\u00f3 a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos programados para el 4 de septiembre de 2017; por el contrario, ese mismo d\u00eda exterioriz\u00f3 su deseo de no continuar con la relaci\u00f3n de trabajo.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>De lo que viene de considerarse, no emerge conclusi\u00f3n diferente a que el pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia, fue razonable y meridianamente ce\u00f1ido a lo que los medios de prueba recaudados develan como verdad. Por tal virtud, no le es imputable transgresi\u00f3n del margen de libertad que, en materia de valoraci\u00f3n probatoria, concede el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3524-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3524-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3524-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3524-2022 \u00abConforme el pronunciamiento final del juzgador de la alzada que confirm\u00f3 el de primer nivel y los planteamientos del impugnante, debidamente resumidos, la Sala se ocupar\u00e1 de dilucidar si el Tribunal err\u00f3 al colegir que las razones blandidas por el accionante para poner fin al contrato de trabajo no fueron demostradas. 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