{"id":55272,"date":"2023-01-16T15:14:06","date_gmt":"2023-01-16T20:14:06","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55272"},"modified":"2023-01-16T15:14:06","modified_gmt":"2023-01-16T20:14:06","slug":"dl_sl3528-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3528-2022\/","title":{"rendered":"Indicios que permiten tener por acreditada la subordinaci\u00f3n y la existencia del contrato de trabajo"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL3528-2022<\/strong><\/p>\n<p>\u00abEn lo fundamental, la controversia en sede extraordinaria gira en torno a la naturaleza de los servicios prestados para la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas y dem\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos. El Tribunal concluy\u00f3 que se trat\u00f3 de una actividad aut\u00f3noma e independiente que concurri\u00f3 con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la medida en que el demandado desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que gravitaba sobre dicha labor.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Por ello, ese medio de convicci\u00f3n ser\u00e1 el punto de partida del an\u00e1lisis en sede extraordinaria, a fin de dilucidar si, en efecto, el fallador de segundo grado se equivoc\u00f3 al considerar desvirtuada la presunci\u00f3n regulada por el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>En esencia, el promotor del proceso declar\u00f3 que hab\u00eda prestado servicios a la demandada entre abril de 1983 y septiembre de 2014, como m\u00e9dico oftalm\u00f3logo en consulta externa, cirug\u00eda y atenci\u00f3n de urgencias. Reiter\u00f3 lo manifestado en la demanda acerca de su remuneraci\u00f3n por la atenci\u00f3n de consulta externa, mediante salario integral, y lo recibido a t\u00edtulo de honorarios por cirug\u00edas <em>\u201ca los pacientes de Colsubsidio\u201d. <\/em><\/p>\n<p>Explic\u00f3 que las cirug\u00edas <em>\u201clas agendaba la oficina de programaci\u00f3n de cirug\u00eda, que organizaba la cl\u00ednica en el primer piso de la instituci\u00f3n, o en la cl\u00ednica del lago donde hab\u00eda las dos salas de cirug\u00eda para realizarlas\u201d. <\/em>Sobre el suministro de infraestructura y elementos, dijo que estaban a cargo de <em>\u201cla instituci\u00f3n, Colsubsidio, en la cl\u00ednica infantil, con sus empleados, instrumentos, todo\u201d<\/em>; tambi\u00e9n que, si no pod\u00eda practicar una cirug\u00eda agendada, <em>\u201cllamar\u00edan a preguntar qu\u00e9 pas\u00f3 y <\/em>[recibir\u00eda] <em>un llamado de atenci\u00f3n si no hab\u00eda avisado previamente para cancelar el programa\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>A la pregunta de si pod\u00eda <em>\u201cdelegar esas funciones\u201d <\/em>cuando faltase, respondi\u00f3 <em>\u201cde pronto s\u00ed, lo hizo la misma instituci\u00f3n, de consultar a los colegas, para que ellos realizaran el procedimiento\u201d; <\/em>ante nueva inquietud en el mismo sentido, esto es, si pod\u00eda <em>\u201cdelegarlo <\/em>[el servicio]<em> o recomendar a otro oftalm\u00f3logo para que lo hiciera\u201d<\/em>, indic\u00f3 que <em>\u201cs\u00ed, realmente s\u00ed, de la instituci\u00f3n obviamente\u201d<\/em>. Sobre la disponibilidad y la coordinaci\u00f3n de las intervenciones, precis\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a turnos de disponibilidad para la atenci\u00f3n de urgencias y volvi\u00f3 sobre el tr\u00e1mite administrativo para la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>En cuanto a la forma de pago de sus servicios, precis\u00f3:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Del estudio de la declaraci\u00f3n del actor, no se advierten expresiones ni manifestaciones de las que afloren rastros fidedignos de la autonom\u00eda e independencia que dedujo el fallador de segundo grado. Con claridad, depuso que deb\u00eda dar cumplimiento a las jornadas de cirug\u00eda programadas por la demandada, so pena de requerimientos y llamados de atenci\u00f3n; tambi\u00e9n, que los tr\u00e1mites administrativos, la log\u00edstica, el equipo de apoyo, los insumos y dem\u00e1s elementos para la actividad eran coordinados y\/o suministrados por la cl\u00ednica y que si bien, pod\u00eda sugerir el nombre de otros profesionales para sustituirlo en caso de que faltase, la accionada decid\u00eda su reemplazo con personal al servicio de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que su iniciativa se limitaba a proponer o sugerir los d\u00edas en que pod\u00edan realizarse los procedimientos quir\u00fargicos, pero la demandada, a trav\u00e9s de la oficina de programaci\u00f3n, generaba la agenda; incluso, asignaba jornadas adicionales en caso de represamiento. Asimismo, refiri\u00f3 la relaci\u00f3n entre la consulta externa que atend\u00eda en horas de la ma\u00f1ana y la labor de cirug\u00eda, en tanto la primera constitu\u00eda una cantera de pacientes para la segunda.<\/p>\n<p>Ante el panorama descrito, la Sala no encuentra c\u00f3mo la declaraci\u00f3n del actor, vista en forma integral como lo manda el art\u00edculo 196 del C\u00f3digo General del Proceso, pueda significar una confesi\u00f3n expresa, consciente y libre sobre el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de los servicios que prest\u00f3 a la demandada, de suerte que irrumpe palmario que el Tribunal tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n, al punto de hacer decir al demandante cosas alejadas del verdadero alcance de sus expresiones.<\/p>\n<p>Nada distinto se colige, por ejemplo, de que considerara que la necesaria y natural coordinaci\u00f3n entre paciente, m\u00e9dico y cl\u00ednica, para organizar las jornadas de cirug\u00eda, as\u00ed como la posibilidad de que el actor sugiriera fechas de realizaci\u00f3n, enervaran la presunta subordinaci\u00f3n que gravitaba a su favor o, lo que es lo mismo, lo pusiera en un plano de igualdad contractual con la entidad accionada. Esta inferencia del Tribunal deja de lado que, seg\u00fan los dem\u00e1s apartes del relato del demandante, la coordinaci\u00f3n administrativa y log\u00edstica de los procedimientos quir\u00fargicos, as\u00ed como la programaci\u00f3n, reprogramaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de jornadas adicionales en caso de congesti\u00f3n, quedaban a discreci\u00f3n de la convocada a juicio.<\/p>\n<p>Tampoco, deviene l\u00f3gico que el <em>ad quem<\/em> coligiera que era la propia accionada la que designaba otro m\u00e9dico para realizar la intervenci\u00f3n, en caso de que el actor no pudiera, pero, a rengl\u00f3n seguido, dedujera que como este \u00faltimo reconoci\u00f3 que pod\u00eda sugerir el nombre de un profesional de la misma instituci\u00f3n, ello conllevaba confesi\u00f3n de que exist\u00eda una especie de <em>\u201cdelegaci\u00f3n de funciones\u201d,<\/em> como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda del prestador del servicio. Sin perder de vista el dislate f\u00e1ctico que emerge de semejante inferencia, la Sala no puede dejar de anotar el total desacierto del Tribunal al percibir o develar mecanismos de delegaci\u00f3n como el descrito, totalmente extra\u00f1os al sector privado, m\u00e1s a\u00fan, en la actividad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>Conviene no olvidar que, desde su m\u00e1s general acepci\u00f3n, delegar implica otorgar el poder o la facultad que se tiene, por dignidad u oficio, a otra persona <em>\u201cpara que haga sus veces o para conferirle su representaci\u00f3n\u201d<\/em> (diccionario RAE). Desde luego, nada de esto ocurr\u00eda en el caso bajo estudio, pues el hecho de que la demandada asignara otro profesional para la pr\u00e1ctica de una intervenci\u00f3n que no pod\u00eda ser atendida por el actor, no da lugar a concluir que hab\u00eda un m\u00e9dico <em>delegado<\/em> para realizar la cirug\u00eda <em>en nombre y representaci\u00f3n <\/em>del galeno asignado inicialmente.<\/p>\n<p>Con todo, queda claro que, contra lo inferido por el juzgador de alzada, el demandante no contaba con autonom\u00eda e independencia administrativa, como para elegir y\/o disponer del personal m\u00e9dico que lo habr\u00eda de sustituir en determinadas eventualidades. Desde luego, menos podr\u00eda afirmarse que, en tal escenario, se desdibujara el car\u00e1cter personal del servicio prestado por el actor a la enjuiciada.<\/p>\n<p>El procedimiento de asignaci\u00f3n de salas de cirug\u00eda (fl. 890 a 896), denunciado como preterido, tambi\u00e9n respalda la acusaci\u00f3n. En particular, la Sala destaca el documento emitido el 15 de marzo de 2011 y actualizado el 18 de abril de 2012 (fls. 890 y 891), en vigencia del v\u00ednculo objeto de estudio.<\/p>\n<p>Lo primero que la Sala percibe es que el prop\u00f3sito de esa reglamentaci\u00f3n era <em>\u201cdar orden a las actividades que se cumplen en salas de cirug\u00eda\u201d<\/em>. Desde luego, tal anuncio anticipa el mando administrativo ejercido por la demandada sobre los m\u00e9dicos cirujanos, entre ellos, el actor, al punto que, a rengl\u00f3n seguido, les ordena acercarse al \u00e1rea de programaci\u00f3n y solicitar el cupo necesario para <em>\u201cdar cumplimiento a su programa quir\u00fargico\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>Si bien, el documento refiere que la programaci\u00f3n de las cirug\u00edas se dise\u00f1ar\u00eda de com\u00fan acuerdo con los profesionales de la salud, ello no traduce un plano de igualdad con estos \u00faltimos, ni su autonom\u00eda en el desarrollo de la labor. A ello se opone que, al final del d\u00eda, lo que trasluce el instructivo es la imposici\u00f3n de los par\u00e1metros dispuestos por la cl\u00ednica; as\u00ed se colige de advertencias o restricciones como la prohibici\u00f3n de <em>\u201cinterferir con la programaci\u00f3n de consulta externa\u201d<\/em>, la obligatoriedad de <em>\u201cdar respuesta a la programaci\u00f3n acordada en beneficio de los pacientes y de la Instituci\u00f3n\u201d <\/em>y la <em>\u201cobligaci\u00f3n de informar sobre cualquier eventualidad (vacaciones, cursos, congresos, incapacidades etc.), para que no se programe o se le cancele la programaci\u00f3n\u201d<\/em>. <em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p>Empero, lo m\u00e1s diciente del documento estriba en la obligaci\u00f3n irrestricta de disponibilidad del cirujano durante la jornada programada. Reza el texto bajo estudio, que el \u00e1rea de programaci\u00f3n quir\u00fargica<em> \u201cinformar\u00e1 al profesional sobre las eventualidades que se presenten como la cancelaci\u00f3n por parte del paciente, o <u>por parte administrativa<\/u> y en todo caso se proceder\u00e1 de manera prioritaria a <u>completar la jornada quir\u00fargica con otros pacientes<\/u> ya sea adelantando el programa o <u>asignando otros<\/u>\u201d <\/em>(subraya la Sala).<\/p>\n<p>De esta suerte, resulta palmario que las instancias administrativas de la instituci\u00f3n pod\u00edan cancelar unilateralmente la programaci\u00f3n del demandante, mientras que la capacidad de trabajo de este quedaba a disposici\u00f3n de la cl\u00ednica para la asignaci\u00f3n de procedimientos diferentes durante la jornada, a discreci\u00f3n de la demandada, evidentes expresiones de un rol subordinado.<\/p>\n<p>Visto entonces en su verdadero alcance y dimensi\u00f3n, el documento analizado no fue dise\u00f1ado para coordinar el desarrollo de una actividad aut\u00f3noma de los m\u00e9dicos cirujanos, entendida como la realizaci\u00f3n y entrega de un resultado al margen del control de la cl\u00ednica. Se trata simplemente de los lineamientos previstos para procurar el aseguramiento de una fuerza de trabajo especializada, as\u00ed como para guiar las labores de los profesionales contratados, en pos de satisfacer los servicios de cirug\u00eda com\u00fanmente ofrecidos por la demandada.<\/p>\n<p>Por tanto, brota evidente que al dejar de lado el contenido de dicho medio de convicci\u00f3n, el <em>ad quem <\/em>desapercibi\u00f3 que el procedimiento descrito no era un instrumento para materializar relaciones equivalentes o sim\u00e9tricas; m\u00e1s bien, se trat\u00f3 de un mecanismo para hacer efectivo el poder subordinante del empleador, bajo un esquema de autonom\u00eda apenas aparente.<\/p>\n<p>Demostrados como quedaron los errores en la valoraci\u00f3n de las pruebas calificadas, procede adentrarse en el estudio del testimonio de Diana Torres (fl. 860 Cd), del que se vali\u00f3 el Tribunal para corroborar sus inferencias acerca del car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente de la labor del accionante.<\/p>\n<p>La declarante manifest\u00f3 que en 2008 ingres\u00f3 a la cl\u00ednica como m\u00e9dica ginec\u00f3loga y, en ese momento, conoci\u00f3 al actor como m\u00e9dico especialista quir\u00fargico. Explic\u00f3 que al igual que todos los especialistas que ella coordin\u00f3 entre 2011 y 2014, el demandante <em>\u201cten\u00eda un contrato en planta, de 5 horas diarias si mal no recuerdo, de lunes a viernes, y un s\u00e1bado cada quince d\u00edas (\u2026)\u201d<\/em>, con funciones de <em>\u201cconsulta externa de oftalmolog\u00eda\u201d<\/em>, pero que en forma adicional <em>\u201crealizaba cirug\u00edas\u201d <\/em>bajo su coordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que si con ocasi\u00f3n de la valoraci\u00f3n por consulta externa, surg\u00eda la necesidad de un procedimiento quir\u00fargico y el mismo profesional realizar\u00eda la cirug\u00eda, <em>\u201cdireccionan al paciente para que cuadren su programaci\u00f3n quir\u00fargica, dependiendo de las agendas adicionales que tengan en programaci\u00f3n de salas de cirug\u00eda. Si no, direccionan al paciente o a las juntas de decisiones o a otro profesional que les vaya a realizar el procedimiento\u201d<\/em>. Advirti\u00f3 que:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Adem\u00e1s, expuso:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Adicionalmente, record\u00f3 que los m\u00e9dicos no pod\u00edan <em>\u201chacer consulta y tener cirug\u00eda programada en la misma jornada\u201d<\/em>, y que:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Por \u00faltimo, a la pregunta de si el m\u00e9dico deb\u00eda intervenir al paciente atendido en consulta externa, respondi\u00f3 que no:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Pese a lo detallado del relato, de all\u00ed no afloran elementos \u00fatiles para corroborar la autonom\u00eda e independencia de los m\u00e9dicos cirujanos. Por el papel de coordinadora del \u00e1rea de cirug\u00eda entre 2011 y 2014, la declarante termin\u00f3 por ratificar la existencia y desarrollo del proceso de agendamiento a que deb\u00eda someterse el demandante para ejecutar su labor, incluidas aquellas restricciones concernientes al cruce de horarios y el cumplimiento del programa de cirug\u00eda.<\/p>\n<p>La testigo estuvo lejos de suministrar razones claras para dilucidar c\u00f3mo se administr\u00f3 la dicotom\u00eda entre dos labores que aparentemente habr\u00edan sido contratadas bajo esquemas excluyentes entre s\u00ed. Es decir, no aport\u00f3 elementos para concluir de manera clara, en cu\u00e1l momento y de qu\u00e9 manera las partes se apartaban de un contexto de subordinaci\u00f3n laboral, en el \u00e1rea de consulta externa, y pasaban a un entorno sim\u00e9trico o entre iguales, como corresponde a los verdaderos contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Con mayor raz\u00f3n, si de la narraci\u00f3n se desprende que el actor continuaba sometido a jornadas y controles, y su capacidad o fuerza de trabajo quedaba sujeta a las necesidades de la IPS, para dar cumplimiento a las obligaciones adquiridas con aseguradoras y algunas EPS.<\/p>\n<p>Contrario a lo inferido por el juez colegiado, la referencia de la testigo a la naturaleza profesional y especializada de la actividad, al igual que el <em>\u201cbuen acto m\u00e9dico\u201d,<\/em> como raseros para distinguir y reivindicar el car\u00e1cter independiente del profesional que prestaba los servicios, no tiene la contundencia requerida para desvirtuar la presunci\u00f3n de contrato de trabajo, como con error lo dedujo el Tribunal.<\/p>\n<p>Esta Corte ha explicado que, trat\u00e1ndose de actividades liberales, el hecho de que una persona ejerza una profesi\u00f3n cualificada, no es suficiente para construir una regla general de que siempre se habr\u00e1 de considerar un prestador de servicios independiente. Sin perder de vista la orientaci\u00f3n f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que el rol de naturaleza t\u00e9cnica que describi\u00f3 la testigo y que percibi\u00f3 el Tribunal, no es equivalente a la autonom\u00eda administrativa que se predica de la prestaci\u00f3n de servicios profesionales, como lo entendi\u00f3 erradamente el juez colegiado; con mayor raz\u00f3n, si en estos eventos tambi\u00e9n aplica la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CSJ SL225-2020).<\/p>\n<p>Cosa bien distinta es que, como tambi\u00e9n lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, en estos casos la subordinaci\u00f3n se percibe de forma diferente a la de otros trabajadores no cualificados:<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Otro tanto, puede afirmarse de la lectura del Tribunal a la narraci\u00f3n de la testigo sobre el marco regulatorio para el uso de salas de cirug\u00eda. Si bien, es apenas razonable que por mandato de disposiciones vigentes en el sector y con el fin de garantizar la salubridad de los pacientes, la IPS deb\u00eda suministrar las instalaciones e implementos necesarios para cada cirug\u00eda, como lo relat\u00f3 la declarante, este hecho no daba sustento al juez colegiado para colegir infirmada la presunci\u00f3n de contrato de trabajo. Lo que se infiere objetivamente de la versi\u00f3n bajo an\u00e1lisis, apunta a que las normas t\u00e9cnicas del sector de la salud no admiten opci\u00f3n distinta a que, por seguridad de los pacientes y del entorno hospitalario, la IPS deba suministrar la infraestructura e insumos, con independencia de que los cirujanos sean considerados trabajadores dependientes o verdaderos contratistas independientes.<\/p>\n<p>De esta suerte, en el peor de los casos, lo que cabr\u00eda entender de lo relatado por la coordinadora de los servicios de cirug\u00eda de la cl\u00ednica, es que la titularidad sobre los medios de producci\u00f3n, como infraestructura e insumos quir\u00fargicos, no era relevante para desvirtuar el car\u00e1cter subordinado de los servicios prestados por el actor, porque al margen de la forma de vinculaci\u00f3n de este \u00faltimo, tales elementos siempre deb\u00edan ser suministrados por la IPS.<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, a lo sumo, el Tribunal pod\u00eda haber colegido que, seg\u00fan lo explicado por la testigo, ese indicador de subordinaci\u00f3n perdi\u00f3 utilidad pr\u00e1ctica o se torn\u00f3 d\u00e9bil o poco relevante en el caso del demandante; empero, ello no equivale a desvirtuar la presunci\u00f3n de contrato de trabajo, porque conforme lo explicado, no afloran elementos que as\u00ed lo indiquen y, por el contrario, refulgen circunstancias que corroboran el car\u00e1cter subordinado de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a manera de corolario, la Sala deduce que los desaciertos en que incurri\u00f3 el juez colegiado, al momento de valorar los medios de prueba, son del todo relevantes para el curso de la decisi\u00f3n. Contrario a lo que infiri\u00f3, la declaraci\u00f3n del demandante lejos estuvo de constituir confesi\u00f3n de un servicio aut\u00f3nomo e independiente, mientras que el testimonio de Diana Torres tampoco pod\u00eda ser \u00fatil para corroborar que la labor respond\u00eda a tales condiciones o caracter\u00edsticas. Es decir, la presunci\u00f3n de contrato de trabajo se mantiene intacta y, en cambio, documentos como el de folios 890 a 891, ignorado por el juez colegiado, arrojan claros rastros de subordinaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Se afirma esto \u00faltimo, porque el instructivo all\u00ed contenido desbord\u00f3 la coordinaci\u00f3n propia de los servicios independientes y, en la pr\u00e1ctica, se acerc\u00f3 m\u00e1s a un instrumento de subordinaci\u00f3n laboral. Nada m\u00e1s cabe inferir de que se dispusiera un rango de horarios al que deb\u00eda sujetarse el demandante, sin interferir en su labor de consulta externa; tambi\u00e9n, de que tales instrucciones se impartieran en el marco de la inserci\u00f3n o disponibilidad del trabajador en la organizaci\u00f3n empresarial de la demandada, a tal punto que su autonom\u00eda estaba supeditada al cumplimiento de la jornada, seg\u00fan las cirug\u00edas que el empleador decidiera programar, suprimir o incluso adicionar; todo ello, en funci\u00f3n de cumplir con un prop\u00f3sito misional o fundamental de la cl\u00ednica ante las aseguradoras y EPS que demandaban sus servicios.<\/p>\n<p>Esa visi\u00f3n m\u00e1s panor\u00e1mica de la actividad del actor, desatendida por el fallador de segundo grado, es la que acompasa con la doctrina decantada por la jurisprudencia de la Corte, desarrollada especialmente a la luz de la Recomendaci\u00f3n 198 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, <strong>que compila un haz de indicios que, sin ser exhaustivo, permite examinar en toda su dimensi\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, para deducir con meridiana certeza si entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral encubiert<\/strong>a (CSJ SL2885-2019, CSJ SL4479-2020, CSJ SL5042-2020 y CSJ SL1439-2021).<\/p>\n<p>En ese orden, el estudio adelantado en esta sede derruye las conclusiones del Tribunal, en la medida en<br \/>\nque quedaron en evidencia factores claramente indicativos<br \/>\nde subordinaci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia del trabajo, como el cumplimiento de un rol fundamental para la ejecuci\u00f3n de los fines institucionales (CSJ SL5042-2020); en este caso, de cara al sistema<br \/>\nde salud; la disponibilidad del trabajador seg\u00fan las necesidades y requerimientos de la cl\u00ednica y sus pacientes (CSJ SL2585-2019); y, la integraci\u00f3n en la organizaci\u00f3n de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020) pues, no obstante su labor altamente especializada, lo que se desprende es que el promotor del proceso era un eslab\u00f3n<br \/>\nm\u00e1s dentro de la cadena de prestaci\u00f3n de los servicios de cirug\u00eda de la demandada, que no un verdadero proveedor de esta \u00faltima, aut\u00f3nomo e independiente.<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta este punto tambi\u00e9n resulta<br \/>\nsuficiente para dejar sin piso la inferencia adicional del<br \/>\njuez plural, en tanto ech\u00f3 de menos una actividad permanente en el \u00e1rea de cirug\u00eda, igual a la desempe\u00f1ada por el actor en consulta externa, como condici\u00f3n para reconocerle car\u00e1cter laboral. El acuerdo sobre jornadas parciales o especiales durante la semana y el mes, no desvirt\u00faa la subordinaci\u00f3n ampliamente revelada a lo largo de estas consideraciones.<\/p>\n<p>De igual forma, queda claro que los dislates explicados tambi\u00e9n llevaron al <em>ad quem<\/em> a negarse de plano a estudiar las objeciones sobre el acuerdo conciliatorio, en el que<br \/>\nlas partes dispusieron sobre el car\u00e1cter civil de los servicios de cirug\u00eda. As\u00ed se afirma, porque de la lectura de la<br \/>\ndecisi\u00f3n gravada se infiere que la \u00fanica raz\u00f3n<br \/>\npara que el Tribunal desechara tal aspiraci\u00f3n de la demanda, consisti\u00f3 en que, en su parecer, esta depend\u00eda de la demostraci\u00f3n de la naturaleza laboral del v\u00ednculo, la que, precisamente, desapercibi\u00f3 por los errores descritos.<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, se casar\u00e1 la sentencia gravada, en cuanto confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n de primer grado\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3528-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3528-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3528-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3528-2022 \u00abEn lo fundamental, la controversia en sede extraordinaria gira en torno a la naturaleza de los servicios prestados para la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas y dem\u00e1s procedimientos quir\u00fargicos. 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