{"id":55276,"date":"2023-01-16T15:24:49","date_gmt":"2023-01-16T20:24:49","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55276"},"modified":"2023-01-16T15:28:11","modified_gmt":"2023-01-16T20:28:11","slug":"dl_sl3558-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3558-2022\/","title":{"rendered":"Garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio a las cotizaciones a pensi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p>SL3558-2022<\/p>\n<p>\u00abEl Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la demandante fue <em>\u201csuspendida\u201d<\/em> del subsidio en pensiones otorgado por Colombia Mayor, de manera v\u00e1lida, por haber reportado un IBC mayor al sistema de salud, lo que evidenciaba capacidad de pago, y que en dicho tr\u00e1mite le fue respetado el debido proceso, raz\u00f3n por la cual no se le pod\u00edan tener en cuenta las semanas cotizadas entre octubre de 2009 y junio de 2013.<\/p>\n<p>La censura radica su inconformidad en que, contrario a lo afirmado por el <em>ad quem<\/em>, no le fue respetado el debido proceso, y que le informaron de manera extempor\u00e1nea la exclusi\u00f3n del programa.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Por lo anterior, el <em>problema jur\u00eddico<\/em> se centra en determinar si el Tribunal err\u00f3 al afirmar que a Dolly Rom\u00e1n Tejada se le respet\u00f3 el debido proceso al desvincularla del subsidio de Colombia Mayor y as\u00ed no tener en cuenta los periodos antes mencionados, para cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y acceder a la pensi\u00f3n de vejez en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>Sea del caso resaltar que el art\u00edculo 24, literal a) del Decreto 3771 de 2007, consagr\u00f3 la posibilidad de suspender la condici\u00f3n de beneficiario cuando el afiliado <em>\u201cadquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensi\u00f3n\u201d, <\/em>pero en atenci\u00f3n a que estos constituyen una verdadera manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribuci\u00f3n de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensi\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privaci\u00f3n no opera de <em>forma autom\u00e1tica<\/em> ni de <em>pleno derecho<\/em>, sino que es preciso verificar el cumplimiento de la garant\u00eda al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensi\u00f3n del beneficio, notifique al interesado, de manera <em>oportuna<\/em>, su determinaci\u00f3n y le permita ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa.<\/p>\n<p>As\u00ed se dej\u00f3 sentado por esta Sala de la Corte, al analizar casos de similares contornos a este, en la sentencia CSJ SL13542- 2014, reiterada en la decisi\u00f3n CSJ SL17912-2016, en donde se indic\u00f3:<\/p>\n<p><em><u>\u201cSignifica lo anterior que ni la suspensi\u00f3n,<\/u><\/em><em> ni la p\u00e9rdida del derecho al subsidio <u>operan en forma autom\u00e1tica y de pleno derecho<\/u>, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspond\u00eda cancelar. <\/em><\/p>\n<p><em>[&#8230;]\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En igual sentido, lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, en sede de tutela, como se advierte en las decisiones CC T142-2002, CC T225-2005, CC T478-2013, CC T043-2016 y CC T321-2019, en donde se dijo:<\/p>\n<p><em>\u201c6.1. El debido proceso se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 del Texto Superior, el cual dispone que\u00a0\u201cse aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d En la Sentencia C-214 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la materializaci\u00f3n de este derecho exige el respeto a los procedimientos previamente dise\u00f1ados en la ley para proteger a \u201cquienes est\u00e1n involucrados en [una] relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba [pronunciarse sobre] un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o [a] la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p><em>6.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el debido proceso cobra especial relevancia en aquellos escenarios en los cuales se priva a una persona de un beneficio, como un permiso, una licencia o un subsidio. En el caso espec\u00edfico de programas que buscan garantizar el derecho a la seguridad social a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, como el PSAP, este Tribunal ha destacado que las actuaciones que se adelanten en este marco deben expresar \u201cel ejercicio racional y razonable de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la justicia como caracter\u00edstica primordial del orden social.\u201d Lo anterior, por cuanto estos programas involucran recursos p\u00fablicos y, adem\u00e1s, tienen como objeto evitar la exclusi\u00f3n social o mitigar sus efectos.<\/em><\/p>\n<p><em>[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p><em>En s\u00edntesis, como derecho fundamental, el debido proceso debe garantizarse en las actuaciones administrativas y, especialmente, en aquellas que tengan como finalidad modificar la situaci\u00f3n de una persona que sea acreedora de un subsidio estatal. La materializaci\u00f3n de este derecho, supone que las autoridades tomen la determinaci\u00f3n correspondiente con plena y total observancia de las condiciones, procedimientos y exigencias previstas en las normas jur\u00eddicas, en cumplimiento del principio de legalidad y que, a la par de lo previsto, le otorguen al ciudadano la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la observancia de la garant\u00eda del debido proceso administrativo no es extra\u00f1a a los casos donde se aduce la multicitada temporalidad como motivo de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio, pues aunque en principio pudiera aducirse que se trata de un par\u00e1metro objetivo, previamente fijado por la autoridad facultada para ello, dada su variaci\u00f3n constante por sujeci\u00f3n a indicadores econ\u00f3micos y sociales, es indispensable que el consorcio o fiducia a cargo, entere de manera clara y previa a los beneficiarios, no solo del tiempo por el que se prolongar\u00e1 su subsidio, sino de eventuales cambios o permanencia del mismo y su suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida, con el prop\u00f3sito primordial que puedan objetar esas determinaciones y abogar por la permanencia del beneficio.<\/p>\n<p>De lo dicho, se evidencia que el Tribunal se equivoc\u00f3 al afirmar que a la se\u00f1ora Rom\u00e1n Tejada se le respet\u00f3 el debido proceso, pues es claro que la suspensi\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado se dio a partir del ciclo de octubre de 2009, y \u00fanicamente el Consorcio Colombia Mayor emiti\u00f3 un comunicado, en donde explica la raz\u00f3n, el 7 de septiembre de 2017 (f.\u00b0 66 a 68), es decir, casi 8 a\u00f1os despu\u00e9s de ocurrida la causal y despu\u00e9s de las solicitudes de la pensi\u00f3n de vejez en v\u00eda administrativa y de correcci\u00f3n de la historia laboral.<\/p>\n<p>Por lo tanto, tal oficio resulta inoportuno y extempor\u00e1neo, vulner\u00e1ndose lo dicho en precedencia. De manera que no se pod\u00eda desconocer que los aportes proporcionales, o la parte de ellos como lo hizo el Tribunal, que fueron efectuados por la afiliada para los periodos de octubre de 2009 a junio de 2013 (f.\u00b0 21 a 36), hac\u00edan parte del r\u00e9gimen subsidiado, pues el hecho de que se registran con la observaci\u00f3n \u201c<em>No afiliado al r\u00e9gimen subsidiado<\/em>\u201d, no los invalidan autom\u00e1ticamente, ni imped\u00eda su conteo con el acumulado general.<\/p>\n<p>Asimismo se hace \u00e9nfasis, en que esta Corporaci\u00f3n, ha indicado, entre otras en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisi\u00f3n CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeci\u00f3n alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinci\u00f3n de p\u00e9rdida del subsidio, como ya se indic\u00f3, o que se hizo devoluci\u00f3n de esos aportes seg\u00fan lo dispone la ley, exist\u00eda una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensi\u00f3n, de donde la omisi\u00f3n del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no pod\u00eda impedir el conteo total de esas semanas, tal cual lo adoctrin\u00f3 esta Sala de la Corte en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orient\u00f3:<\/p>\n<p><em>\u201c[&#8230;]<\/em><\/p>\n<p><em>Adicionalmente, la circunstancia de que el Instituto demandado haya seguido recibiendo sin objeci\u00f3n alguna los pagos efectuados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Domingo Gonz\u00e1lez Franco, convalida la validez de dichos aportes. Y siendo ello as\u00ed, la demandante re\u00fane los requisitos establecidos en la norma para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, se repite, el causante contaba con la densidad de semanas suficientes, en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha del deceso, tal como qued\u00f3 demostrado en sede de casaci\u00f3n desde el punto de vista f\u00e1ctico\u201d.<\/em><\/p>\n<p>Por lo anterior, los aportes realizados por la recurrente para los periodos entre octubre de 2009 y junio de 2013 deben ser tenidos en cuenta en su totalidad, pues contrario a lo afirmado por el <em>ad quem<\/em>, la Sala encontr\u00f3 que no se le respet\u00f3 el debido proceso para catalogarla como suspendida, y m\u00e1s a\u00fan que Colpensiones, mes a mes, recibi\u00f3 los aportes, sin objeci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Es que indicarle casi 8 a\u00f1os despu\u00e9s la raz\u00f3n por la cual el consorcio le suspendi\u00f3 el beneficio, no garantiza el debido proceso, y aunado a ello, la respuesta se dio en raz\u00f3n de un proceso judicial, por lo que deben ser tenidos en cuenta esos ciclos para contabilizar las semanas y acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Las razones anotadas resultan suficientes para casar la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n[&#8230;]\n<ol>\n<li>SENTENCIA DE INSTANCIA<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, para revocar la primera sentencia, porque en relaci\u00f3n con ellas, era imprescindible que se verificara, sin que de eso obre prueba en el expediente, que el Consorcio Prosperar o Colpensiones agotaron los tr\u00e1mites administrativos tendientes a negarle validez a los aportes realizados entre octubre de 2009 y junio de 2013, so pena de computarlos, m\u00e1xime si, hasta septiembre de 2017, nada se hab\u00eda informado a la afiliada y menos a\u00fan, se le hab\u00edan devuelto sus cotizaciones.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se enfatiza, primero, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n, con relevancia frente al asunto, ha indicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL4403-2014, reiterada en decisi\u00f3n CSJ13542-2014, que Colpensiones al recibir sin objeci\u00f3n alguna los aportes efectuados, convalida la existencia y eficacia de estos y, segundo, porque al no existir probanza que demuestre que se puso en conocimiento del aportante la supuesta extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio, como ya se indic\u00f3, o que se hizo devoluci\u00f3n de esos aportes seg\u00fan lo dispone la ley, exist\u00eda una confianza atendible del afiliado de estar vinculado al programa de subsidio al aporte para pensi\u00f3n, de donde la omisi\u00f3n del consorcio en el traslado de los subsidios pertinentes, no pod\u00eda impedir el conteo de esas semanas, tal cual lo adoctrin\u00f3 esta Sala en la providencia CSJ SL, 2 abr. 2014, rad. 50051, en la que se orient\u00f3:<\/p>\n<p><em>\u201cComo consideraciones de instancia, a m\u00e1s de las esgrimidas al desatarse el recurso de casaci\u00f3n, es pertinente a\u00f1adir, que los afiliados a las administradoras de pensiones no tienen por qu\u00e9 asumir la carga de los errores u omisiones cometidos en el procedimiento de recaudo de los aportes [&#8230;]\u201d\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3558-2022.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL3558-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL3558-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL3558-2022 \u00abEl Tribunal fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la demandante fue \u201csuspendida\u201d del subsidio en pensiones otorgado por Colombia Mayor, de manera v\u00e1lida, por haber reportado un IBC mayor al sistema de salud, lo que evidenciaba capacidad de pago, y que en dicho tr\u00e1mite le fue respetado el debido proceso, raz\u00f3n por la cual no &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3558-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abGarant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida del subsidio a las cotizaciones a pensi\u00f3n\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55276"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55276\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55280,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55276\/revisions\/55280"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}