{"id":55281,"date":"2023-01-16T15:47:40","date_gmt":"2023-01-16T20:47:40","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=55281"},"modified":"2023-01-16T16:02:01","modified_gmt":"2023-01-16T21:02:01","slug":"dl_sl3604-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3604-2022\/","title":{"rendered":"Ejecutoria de las providencias judiciales"},"content":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] el juez de segundo grado coligi\u00f3 que la actuaci\u00f3n el empleador, esto es, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario que le permitiera corroborar la participaci\u00f3n activa del trabajador en la suspensi\u00f3n colectiva o cese de actividades declarado como ilegal y, por ende, que diera lugar a la terminaci\u00f3n justificada del contrato, fue <em>\u201cextempor\u00e1nea por anticipaci\u00f3n\u201d<\/em>, porque la sentencia que defini\u00f3 el asunto, qued\u00f3 ejecutoriada el <strong>14 de agosto de 2017, <\/strong>cuando se surti\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado del auto que neg\u00f3 la adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a lo \u00faltimo, la censura arguye que un correcto entendimiento del art\u00edculo 302 del CGP, hubiera llevado al sentenciador a advertir que la firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017 se surti\u00f3 el <strong>9 de agosto de 2017<\/strong>, cuando se notific\u00f3 por estado el auto que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n y la adici\u00f3n impetrada, debido a que esa nueva norma procesal, extiende la ejecutoria de las decisiones contra las que se interponga ese tipo de solicitudes<em>, <\/em>al momento mismo en que han sido<em> \u201c[\u2026] resueltas\u201d,<\/em> no como lo precisaba el art\u00edculo 331 del CPC, a la firmeza de esos pronunciamientos.<\/p>\n<p>Sobre el particular, halla la Sala que le asiste la raz\u00f3n a la acusaci\u00f3n, al aseverar que los preceptos citados contienen redacciones dis\u00edmiles, porque como se puede advertir de su estructuraci\u00f3n, la nueva normativa procesal pareciera variar el c\u00f3mputo de la firmeza de las decisiones judiciales contra las cuales se requiere adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"264\"><strong>Art\u00edculo 331 CPC<\/strong><\/td>\n<td width=\"287\"><strong>Art\u00edculo 302 CGP<\/strong><\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n[\u2026]\n<p>Sin embargo, la validez de esa precisi\u00f3n conceptual no le otorga la raz\u00f3n a la recurrente, debido a que, la redacci\u00f3n de esos preceptos obedece al esquema procesal civil bajo el que desatan sus efectos, al cual, la Corporaci\u00f3n se referir\u00e1 a modo de contextualizaci\u00f3n, en aras de determinar su genuino alcance, con la obligatoria precisi\u00f3n de que en asuntos laborales y de seguridad social, desatan su influjo exclusivamente en lo que toca con la ejecutoria de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>En consecuencia, se impone tener en cuenta, que en la intelecci\u00f3n de las normas citadas, no es posible pasar por alto que la <em>primera<\/em> est\u00e1 dise\u00f1ada para regular la ejecutoria de decisiones que se dictan en un tr\u00e1mite, preponderantemente <em>escritural<\/em>, reglado, formal y riguroso; mientras que la <em>segunda<\/em> tiene su raz\u00f3n de ser, como se indic\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos al CGP (Ley 1564 de 2012), entre otras, en la implementaci\u00f3n de la <em>oralidad<\/em>, con la pretensi\u00f3n de lograr un procedimiento flexible, \u00e1gil, c\u00e9lere y de duraci\u00f3n razonable<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>.<\/p>\n<p>Por tanto, los nuevos preceptos adjetivos de ese compendio, implementaron a semejanza del esquema procesal laboral, <em>\u201c<\/em><em>el dise\u00f1o de procesos que se desarrollan en <strong>audiencias concentradas<\/strong>, con plena inmediaci\u00f3n del juez, con igualdad de oportunidades [\u2026] y con total publicidad (transparencia) en la actuaci\u00f3n\u201d, <\/em>en las que se lleva a cabo el<em> \u201cmayor n\u00famero de actos procesales en menor tiempo\u201d,<\/em> sin soluci\u00f3n de continuidad.<\/p>\n<p>En ese marco, es entendible que en el procedimiento principalmente <em>escritural<\/em>, la ejecutoria de las decisiones (comprendida como la conexidad entre una providencia y la firmeza que ella adquiere), necesita de un conjunto de actos aut\u00f3nomos, desconcentrados e independientes, a trav\u00e9s de los cuales se garantice el conocimiento de la providencia y la existencia de un t\u00e9rmino de ejecutoria, que tambi\u00e9n permita definir si se interpon\u00edan o no los recursos a que hubiere lugar.<\/p>\n<p>Efectivamente, en aras de respetar la rigurosidad del procedimiento, as\u00ed como tambi\u00e9n su desarrollo ordenado y l\u00f3gico, la normativa procesal previa a la oralidad, establec\u00eda y diferenciaba los t\u00e9rminos que daban lugar a ejercer un derecho o ejecutar alg\u00fan acto en curso, a tal punto que con esos prop\u00f3sitos, en relaci\u00f3n con la ejecutoria de una providencia judicial exig\u00eda de manera aut\u00f3noma e independiente pero sucesiva:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><em>i) <\/em>la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n (auto o sentencia \u2013 art\u00edculo 302, 303 y 304 CPC);<\/li>\n<li><em>ii) <\/em>su comunicaci\u00f3n efectiva, por medio de las formas establecidas para el efecto, las cuales tambi\u00e9n ten\u00edan determinados plazos (estado o edicto \u2013 art\u00edculos 321, 323, 324, 325 y 326 CPC) y,<\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>iii) <\/em>la finalizaci\u00f3n del c\u00f3mputo de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, sin la interposici\u00f3n de medios de impugnaci\u00f3n procedentes.<\/p>\n<p>En contraste, en el nuevo esquema procesal,\u00a0 de corte oral oralmente, sin desconocer que todas las actuaciones son tambi\u00e9n preclusivas y cronol\u00f3gicamente diferenciables y que, por tanto, finalizada una de ellas se debe dar apertura inmediata a la subsiguiente, resulta l\u00f3gico, que con el objetivo de lograr tr\u00e1mites m\u00e1s prontos, la firmeza de una decisi\u00f3n as\u00ed comunicada, no requiera de la sucesi\u00f3n de pasos, mediados, como en el tr\u00e1mite antiguo, por el tiempo o por determinada formalidad, pues para garantizar iguales objetivos, lo \u00fanico que se requiere es el proferimiento a viva voz de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Lo dicho, por cuanto la din\u00e1mica concentrada y sin soluci\u00f3n de continuidad de la diligencia (art\u00edculo 5\u00b0 CGP), conlleva a que, en un <em>\u00fanico acto<\/em>, se den a conocer la decisi\u00f3n y las razones que la soportan (art\u00edculos 278, 279 y 280 del CGP), sin necesidad de acudir a un medio de comunicaci\u00f3n distinto a la notificaci\u00f3n en estrados (art\u00edculo 294 <em>ibidem<\/em>), ni tampoco a un lapso que ayude a establecer la ejecutoria de la decisi\u00f3n o a determinar si es viable interponer alg\u00fan medio de impugnaci\u00f3n, pues ello ser\u00eda diferir la firmeza de la decisi\u00f3n, a un momento distinto de la audiencia, lo que contrar\u00eda el prop\u00f3sito con el cual est\u00e1 concebida.<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de recursos en la misma audiencia, debe tenerse en cuenta, que la actuaci\u00f3n del profesional del derecho, tambi\u00e9n modernizada por las nuevas pr\u00e1cticas procesales y los principios de oralidad y concentraci\u00f3n, le impone estar preparado, acorde con la estructura del tr\u00e1mite, para intervenir activamente y tomar decisiones r\u00e1pidas y efectivas, pues dentro de un procedimiento de esta naturaleza, la regla es que toda providencia dictada en\u00a0 la diligencia queda notificada <em>inmediatamente<\/em>, despu\u00e9s de proferida (art\u00edculo 295, <em>ibidem<\/em>).<\/p>\n<p>En torno a ello, con especial \u00e9nfasis en la oralidad laboral, en sentencia CC C493-2016 se explic\u00f3:<\/p>\n[\u2026]\n<p>De donde, en s\u00edntesis, la <strong>regla general<\/strong> de ejecutoria de las decisiones judiciales en vigencia del CPC, esto es, en un sistema escritural, apareja <em>i) <\/em>la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por escrito y, <em>ii)<\/em> el c\u00f3mputo de los tres d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n; mientras que, en el CGP o, inclusive, en el CPTSS (art\u00edculo 42), por estar regidos bajo el principio de la oralidad, esas condiciones, constituyen la <strong>excepci\u00f3n<\/strong>, porque la gu\u00eda o pauta preponderante, es que los autos o sentencias, logren su ejecutoriedad inmediatamente despu\u00e9s de pronunciadas, sin interposici\u00f3n de recurso alguno.<\/p>\n<p>Sobre el asunto, la Sala Civil en la providencia CSJ SC2276-2018 explic\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\n<p>Ahora, <strong>cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder m\u00e1s recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el prove\u00eddo y finiquitado el t\u00e9rmino previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la correcci\u00f3n, la aclaraci\u00f3n o la complementaci\u00f3n del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez <em>emitida la decisi\u00f3n correspondiente.<\/em><\/strong><\/p>\n[\u2026]\n<p><strong>Lo expuesto permite concluir que si la decisi\u00f3n no admit\u00eda recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el t\u00e9rmino de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, o transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado para la formulaci\u00f3n de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Luego, si como antes se expuso, oportunamente se impetr\u00f3 su aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n y la audiencia no se prosigui\u00f3 en la misma fecha de emisi\u00f3n de la providencia, la firmeza de \u00e9sta <\/strong><strong>\u201csolo se producir\u00e1 una vez ejecutoriada la que la resuelva\u201d<\/strong><a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref2\"><strong><em>[2]<\/em><\/strong><\/a><strong><em>.<\/em><\/strong><\/p>\n<p><strong>Falta decir que lo consagrado en el art\u00edculo 331 del C. de P. Civil aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales,<\/strong> [\u2026], <strong>Sin embargo, cuando la sentencia se dictaba en audiencia, el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, previsto en esa norma no era aplicable porque si ese plazo ten\u00eda por finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir aclaraci\u00f3n complementaci\u00f3n o correcci\u00f3n del fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran all\u00ed<\/strong>, de tal suerte que, terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no proced\u00edan, la sentencia se entend\u00eda ejecutoriada, con una excepci\u00f3n, consistente en la procedencia del recurso de casaci\u00f3n[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>Destaca la Corte esas premisas jur\u00eddicas, porque en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 42 del CPTSS, que regula las actuaciones que en materia laboral y de seguridad social, pueden surtirse por fuera de audiencia, permiten acentuar, <em>i) <\/em>que los sistemas adjetivos impuestos por el legislador, han tenido prevalencia de determinado esquema procesal (escritural u oral); <em>ii) <\/em>que, no obstante, los procedimientos siguen siendo mixtos, por cuanto, a pesar de que la mayor\u00eda de las actuaciones, en anteriores \u00e9pocas eran escritas, tambi\u00e9n exist\u00edan otras que se reg\u00edan por la oralidad y, viceversa; <em>iii)<\/em> que, dependiendo de ello, habr\u00e1 de establecerse la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que, en armon\u00eda con esa mixtura, que se insiste, tambi\u00e9n se evidencia en el procedimiento laboral, el art\u00edculo 302 del CGP, en relaci\u00f3n con el 145 del CPTSS, en los dos primeros incisos, determinaba la firmeza de las decisiones que se emit\u00edan en audiencia, difiri\u00e9ndola a la interposici\u00f3n de los recursos y su soluci\u00f3n o, a la emisi\u00f3n de la providencia que resuelva la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, lo cual, se entiende y se insiste, se realiza en un<em> \u00fanico acto<\/em>, por lo que no requiere una notificaci\u00f3n distinta, ni t\u00e9rmino de ejecutoria.<\/p>\n<p>Mientras que, el inciso tercero, se refiere a las condiciones de firmeza que estaban establecidas para las decisiones que se profieren por escrito, al imponer que su ejecutoria ha de entenderse surtida tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas y si bien es cierto no regula, expresamente, la hip\u00f3tesis de cuando se pide aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, en esos eventos ha de entenderse que, habi\u00e9ndose proferido la decisi\u00f3n por fuera de audiencia, la ejecutoria sigue aquella regla, en tanto que, en esa casu\u00edstica, no basta la <em>emisi\u00f3n <\/em>de la providencia, sino su comunicaci\u00f3n efectiva y el t\u00e9rmino otorgado por la norma.<\/p>\n<p>En otras palabras, para que se encuentre en firme una providencia sobre la que se solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n, ser\u00e1 indispensable que la decisi\u00f3n que la esclarezca o complemente se notifique por estado, caso en el cual, deber\u00e1 esperarse los tres d\u00edas legales de su ejecutoria, pues este \u00faltimo pronunciamiento resulta inescindible del primero.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n que refuerza:<\/p>\n<p>1) El hecho de que el art\u00edculo 285 del CGP, disponga que <em>\u201cla providencia que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr\u00e1n interponerse los que proceden contra la providencia objeto de aclaraci\u00f3n\u201d<\/em> y, el 287 <em>ib <\/em>que, <em>\u201cDentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal\u201d,<\/em> pues de admitirse que, con independencia de esas solicitudes, la decisi\u00f3n primigenia queda ejecutoriada desde la emisi\u00f3n de la \u00faltima, no tendr\u00eda cabida la autorizaci\u00f3n que la norma realiza para interponerle impugnaci\u00f3n en ese t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>2) Que en punto de la decisi\u00f3n judicial,<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuraci\u00f3n interna y externa, congruencia, precisi\u00f3n, claridad y adecuada motivaci\u00f3n la ley fija un particular momento, pero que, por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas\u201d (CSJ SL3844-2015).<\/p>\n<p>Ahora, aunque es cierto que los fallos de segunda instancia no cuentan con recurso alguno (salvo el de casaci\u00f3n, cuando este es procedente), ello no significa, como al parecer lo entiende la acusaci\u00f3n, que queden ejecutoriadas inmediatamente se profieran <em>\u201cpor fuera de audiencia\u201d<\/em>, porque seg\u00fan lo explicado, en esos eventos el acto de comunicaci\u00f3n y firmeza es complejo y no \u00fanico y concentrado.<\/p>\n<p>De contera con lo dicho, en el t\u00e9rmino de ejecutoria, que es de imperativo acatamiento e indisponible por las partes, no incide que la providencia no tenga recursos o que las solicitudes de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n no puedan modificar el sentido de la sentencia o el auto, pues esos tres d\u00edas, despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n, corren por mandato de orden p\u00fablico, con independencia de la procedencia de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Finalmente, no se pasa por alto que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se ha referido, por ejemplo, en las providencias CSJ AC2717-2020; CSJ SC4156-2021 y CSJ AC5903-2021 a la ejecutoria de las decisiones en esos eventos, se\u00f1alando que, ella ocurre al momento de la \u201c<em>emisi\u00f3n<\/em>\u201d de la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la decisi\u00f3n; sin embargo, de acuerdo con lo razonado, ese entendimiento tiene cabida, cuando el proferimiento del auto o del fallo es oral, m\u00e1xime si se advierte que dicha terminolog\u00eda tambi\u00e9n la ha utilizado el juez l\u00edmite en la materia cuando se refiere al art\u00edculo 331 del CPC, sobre el cual no hay dubitaci\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>Por fuerza de lo explicado, no existe la infracci\u00f3n normativa de los preceptos adjetivos, cuya comprensi\u00f3n llev\u00f3 al Tribunal a considerar, que la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se confirm\u00f3 la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades que se profiri\u00f3 el 8 de marzo de 2017, contra la que se interpuso solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n, que se resolvi\u00f3 en providencia CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, ocurri\u00f3 el 14 de ese mes y a\u00f1o, cuando venci\u00f3 el t\u00e9rmino de ejecutoria de tal auto, pues esa tramitaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma escritural\u00bb.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Gacetas del Congreso n.\u00b0 114 y 116 de 2012.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Parte final inciso 1\u00ba, art\u00edculo 331 C. de P.C.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] el juez de segundo grado coligi\u00f3 que la actuaci\u00f3n el empleador, esto es, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario que le permitiera corroborar la participaci\u00f3n activa del trabajador en la suspensi\u00f3n colectiva o cese de actividades declarado como ilegal y, por ende, que diera lugar a la terminaci\u00f3n justificada del contrato, fue \u201cextempor\u00e1nea por anticipaci\u00f3n\u201d, &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/01\/16\/dl_sl3604-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEjecutoria de las providencias judiciales\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-55281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55281"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55281\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":55282,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55281\/revisions\/55282"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}