{"id":59956,"date":"2023-09-05T12:27:11","date_gmt":"2023-09-05T17:27:11","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=59956"},"modified":"2023-09-05T12:33:06","modified_gmt":"2023-09-05T17:33:06","slug":"dl_sl355-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl355-2023\/","title":{"rendered":"Abuela biol\u00f3gica puede ser considerada madre de crianza para efectos pensionales"},"content":{"rendered":"<p>SL355-2023<\/p>\n<p style=\"text-align: Justify;\">\u00ab[\u2026] el sentenciador de alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre de crianza del afiliado fallecido. A partir de lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1939-2020, consider\u00f3 que los lazos de consanguinidad entre la actora y el fallecido, no pod\u00edan erigirse como generadores de un trato discriminatorio dentro del entorno familiar escogido.<br \/>\nLa censura rebate la anterior conclusi\u00f3n. Considera que la actora no ostenta la calidad de madre de crianza, dado el v\u00ednculo de consanguinidad que la un\u00eda a su nieto fallecido. Asevera que la familia ampliada debe conformarse de hecho, que no por lazos parentales, de suerte que la abuela no se halla enlistada como beneficiaria de la prestaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.<br \/>\nEsta Sala de la Corte no tiene inconveniente para anticipar el fracaso de la tesis planteada por la impugnante, construida desde un entendimiento literal y plano del precepto legal reci\u00e9n mencionado.<br \/>\nSi bien, la jurisprudencia ha reconocido la calidad de padres de crianza a personas ajenas al n\u00facleo familiar, a partir de la existencia de lazos de afecto forjados desde temprana edad, sobre la base de la dedicaci\u00f3n a construir un entorno filial cimentado en el amor y el cuidado, no es menos cierto que tambi\u00e9n ha proclamado que dicho papel ha sido asumido por parientes cercanos, de su misma l\u00ednea de consanguinidad, como t\u00edos y abuelos. A estos, ha dicho la Sala, se les debe garantizar el acceso a las prestaciones sociales y de la seguridad social que causa el hijo o hija de crianza. En sentencia CSJ SL1939-2020, adoctrin\u00f3:<br \/>\n\u201cLa realidad es din\u00e1mica, y ahora no se puede negar que la familia est\u00e1 involucrada en esos cambios marcados por la forma como las personas se relacionan y se proyectan, precisamente, eso ha llevado a que se reconozcan diversas formas de conformaci\u00f3n de esta instituci\u00f3n esencial, todas caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros por encima de cualquier formalidad.<br \/>\nAs\u00ed, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, son frecuentes las familias conformadas por t\u00edos y sus sobrinos, abuelos a cargo de sus nietos, madres o padres cabeza de familia, que por alguna raz\u00f3n personal o econ\u00f3mica, tienen que asumir el cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos, parejas que sus miembros pasan de un estado de solter\u00eda a un nuevo v\u00ednculo de comunidad de vida, aportando los hijos de anteriores relaciones, o simplemente, por situaciones aleatorias, personas que se encuentran en sus designios, y son marcados por sentimientos altruistas, gener\u00e1ndose roles propios de una familia tradicional, que ante la sociedad se ven como tal, es decir, una serie de relaciones en las cuales sus integrantes encuentran armon\u00eda, desarrollo, protecci\u00f3n y bienestar, que merecen el reconocimiento social, pero tambi\u00e9n del Estado.<br \/>\nPero no s\u00f3lo ello, pues este tipo de familia que se genera a partir de los lazos de solidaridad y afecto, normalmente \u2013no exclusivamente- se gesta en los albores de la vida del ser humano, es decir, en la ni\u00f1ez, infancia o adolescencia, cuando apenas se establecen las bases para el desarrollo, y es ah\u00ed cuando m\u00e1s se necesita de la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, independientemente del tipo de estructura que la conforme, para ayudar a constituir y consolidar esos pilares cognitivos, emocionales y sociales.<br \/>\nPor esa raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, replicada igualmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, partiendo de la base de que la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los ni\u00f1os, y resaltando el derecho fundamental (art. 42, 44 y 45 C.P.) a pertenecer a esta c\u00e9lula esencial, y a no ser separados de ella \u2013salvo casos excepcionales regulados en la Ley, en funci\u00f3n del inter\u00e9s superior de aqu\u00e9l, y ante inminente riesgo de una vulneraci\u00f3n a sus derechos-, recibir protecci\u00f3n contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica, maltrato y abuso sexual, lo mismo que el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo arm\u00f3nico y una formaci\u00f3n \u00edntegra, cometidos que debe garantizar el Estado, ha establecido que ello no s\u00f3lo se logra con el exclusivo reconocimiento y protecci\u00f3n a la familia biol\u00f3gica o por adopci\u00f3n, sino igualmente, la que se crea con la crianza, pues se repite, lo importante es que se genere el ambiente \u00f3ptimo para que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u2013art. 2 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia- pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y afectivo.<br \/>\nEntonces, si un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente no tiene su familia biol\u00f3gica, o no se cumple la formalidad de la adopci\u00f3n, pero ha sido acogido por otro miembro, consangu\u00edneo o no, y con \u00e9l o ellos ha sido protegido durante cierto tiempo, lo necesario para que se hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos entre esos integrantes, y ha dispensado al Estado de asumir residualmente esa tarea ante dicho abandono inicial, ser\u00eda una contradicci\u00f3n, que frente a ese compromiso y solidaridad de quien quiso asumir el rol paterno o materno, posteriormente, no pueda ser protegido con las prestaciones del r\u00e9gimen jur\u00eddico, a efectos de mantener esa relaci\u00f3n familiar\u201d.<br \/>\nLo transliterado es suficiente para colegir que la decisi\u00f3n del Tribunal se ajust\u00f3 a lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, en la medida en que la pensi\u00f3n fue reconocida a la actora en calidad de madre de crianza, que no como abuela del afiliado, como pareci\u00f3 entenderlo el recurrente. De esta suerte, la demandante acredit\u00f3 la calidad exigida por el literal d) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL355-2023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL355-2023<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL355-2023.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL355-2023 \u00ab[\u2026] el sentenciador de alzada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre de crianza del afiliado fallecido. 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