{"id":59962,"date":"2023-09-05T12:30:50","date_gmt":"2023-09-05T17:30:50","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=59962"},"modified":"2023-09-05T12:32:18","modified_gmt":"2023-09-05T17:32:18","slug":"dl_sl1026-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl1026-2023\/","title":{"rendered":"Fecha para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez"},"content":{"rendered":"<p>SL1026-2023<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[\u2026] a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada incurri\u00f3 en error al concluir que no le era posible tener en cuenta una fecha distinta a la de la emisi\u00f3n del dictamen de PCL o de reclamaci\u00f3n pensional para la contabilizaci\u00f3n de las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto el accionante manten\u00eda su capacidad laboral residual, ya que continuaba trabajando y cotizando al sistema pensional.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisado lo anterior, se recuerda que la pensi\u00f3n de invalidez es una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social y est\u00e1 destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con esta prestaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuraci\u00f3n de dicho estado, por tanto, los periodos de cotizaci\u00f3n v\u00e1lidos para causar el derecho, en principio, son aquellos pagados con antelaci\u00f3n a la estructuraci\u00f3n del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indic\u00f3 en CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, esta Sala ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que esta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el car\u00e1cter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patolog\u00edas, las cuales tienen unas \u00abestructuras causales complejas mediadas por m\u00faltiples condiciones de exposici\u00f3n, periodos de latencia largos, evoluci\u00f3n prolongada, relativa incurabilidad, y car\u00e1cter degenerativo\u00bb que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteraci\u00f3n funcional, con la consecuente p\u00e9rdida de autonom\u00eda del sujeto afectado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligaci\u00f3n de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente v\u00e1lidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensi\u00f3n. Lo contrario, desconocer\u00eda los aportes realizados \u00aben ejercicio de una efectiva y probada, explotaci\u00f3n de una capacidad laboral residual\u00bb As\u00ed se concluy\u00f3 en CC SU588-2016, al precisar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">A partir de la decisi\u00f3n CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en CSJ SL4567-2019, CSJ SL4178-2020, CSJ SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020, CSJ SL198-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral tambi\u00e9n ha admitido que en los casos en los que una persona padece una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, resulta desproporcionado no contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez pues, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patolog\u00edas, una regla como la mencionada no permitir\u00eda que el afiliado se procure una calidad de vida \u00f3ptima con sus propios medios y desconocer\u00eda que, la finalidad del sistema de seguridad social y de la prestaci\u00f3n por invalidez es cubrir la contingencia una vez el estado de salud del asegurado le impida seguir laborando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, el ordenamiento no solo autoriza sino que exige un tratamiento especial y la adopci\u00f3n de acciones afirmativas en favor de los trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad; en este caso, con el objeto de cubrir la contingencia de invalidez ante la evidencia de que, pese a su situaci\u00f3n de discapacidad y en virtud de una real posibilidad residual para trabajar, han logrado procurarse una vida digna a trav\u00e9s de sus propios medios y han cumplido el deber de efectuar los aportes pensionales correspondientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Siendo ello as\u00ed, ante situaciones especiales en las que la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se reduce de manera inmediata sino paulatina, como en el caso de las enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, y que en virtud de ello se presenta una comprobada capacidad residual para seguir laborando, surge v\u00e1lidamente una excepci\u00f3n a la regla general conforme a la cual la contabilizaci\u00f3n de los aportes que sirven para causar la prestaci\u00f3n de invalidez debe partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de tal estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dicha salvedad consiste en el deber de computar igualmente las cotizaciones realizadas despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la posibilidad de tomar como par\u00e1metros o punto de partida para sumar tales aportes: i) el momento en que se efect\u00faa el dictamen de PCL; ii) la fecha en que se solicita la prestaci\u00f3n por invalidez o; iii) el \u00faltimo ciclo cotizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe destacarse que la posibilidad de definir un par\u00e1metro distinto para establecer la densidad de aportes, en relaci\u00f3n con enfermedades degenerativas o cr\u00f3nicas y en circunstancias espec\u00edficas, no implica en t\u00e9rminos estrictos una alteraci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez calificada por la autoridad competente, tal como se precis\u00f3 en decisi\u00f3n CSJ SL2332-2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han se\u00f1alado que la posibilidad de modificar el momento a partir del cual se pueden contar las semanas de cotizaci\u00f3n para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, generada por una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, se fundamenta en la existencia de una capacidad residual laboral real y debidamente demostrada. De ah\u00ed que sea necesario que tal circunstancia est\u00e9 claramente acreditada, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el presupuesto esencial para justificar la modificaci\u00f3n de la fecha a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para obtener la prestaci\u00f3n pensional radica en que est\u00e9 probada la existencia de una verdadera capacidad laboral remanente en virtud de la cual el afiliado, pese a su enfermedad, efectivamente sigui\u00f3 trabajando y en virtud de ello, realiz\u00f3 las cotizaciones respectivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En decisi\u00f3n CSJ SL3275-2019 se explic\u00f3 cu\u00e1l es el sustento para admitir tal hip\u00f3tesis y as\u00ed poder obtener la pensi\u00f3n de invalidez, cuando este riesgo se origina en una patolog\u00eda degenerativa, cong\u00e9nita o cr\u00f3nica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa oportunidad se dijo que ello obedec\u00eda a la necesidad de atender los principios y mandatos constitucionales que garantizan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, el pleno ejercicio de su derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, para que puedan gozar de una vida digna, a trav\u00e9s del acceso y estabilidad en el empleo. Ello claramente implica un enfoque diferencial para garantizar que el sistema pensional cubra la contingencia de invalidez a quienes, a pesar de su situaci\u00f3n de salud, mantienen una capacidad laboral residual que les permite satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. As\u00ed se expuso en la referida decisi\u00f3n CSJ SL3275-2019, reiterada, entre otras, en CSJ SL2504-2022:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed las cosas, es en desarrollo del marco normativo que garantiza oportunidades de empleo, estabilidad laboral y seguridad social a personas en situaci\u00f3n de discapacidad a ra\u00edz de patolog\u00edas degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, que la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de cambiar el hito a partir del cual se contabilizan las semanas m\u00ednimas requeridas para que esta poblaci\u00f3n pueda obtener la pensi\u00f3n referida. Y el fundamento esencial de ello, es el reconocimiento de la existencia de una verdadera y comprobada capacidad laboral residual de los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad, que les permite garantizar su m\u00ednimo vital; de ah\u00ed que, siendo esta la causa del planteamiento jurisprudencial antes referido no resulta razonable negar el an\u00e1lisis de uno de los hitos ya explicados, precisamente por el hecho de continuar trabajando y cotizando.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello, no se ajusta a la finalidad de las normas denunciadas y de la jurisprudencia sobre la materia, no es aceptable que sea precisamente por mantener la capacidad residual de trabajo, que no se tengan en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez para causar la prestaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos fijados en las sentencias antes se\u00f1aladas, espec\u00edficamente teniendo como hito la \u00faltima cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la evidencia de este presupuesto f\u00e1ctico es la que activa este excepcional conteo de semanas, en aras de cumplir con el deber constitucional y legal de ejercer acciones positivas en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que a\u00fan mantienen la facultad de realizar una actividad econ\u00f3mica y aportar al sistema, y as\u00ed garantizarles la cobertura en materia de seguridad social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, el hecho de que el trabajador contin\u00fae ejerciendo su labor y, por ende, cotizando, acredita que los aportes realizados en esas condiciones no se dirigen a defraudar al sistema, sino que dan cuenta de que, a pesar de sus afecciones en salud, el trabajador hace un esfuerzo por desarrollar una vida en condiciones dignas y obtener los ingresos para solventar su m\u00ednimo vital, y ampararse de los servicios que el sistema de salud le ofrece y que cobran relevancia dada la enfermedad terminal que padece,\u00a0 aspectos que el juzgador no pod\u00eda desconocer, sino proteger. Cosa distinta es que el disfrute de la prestaci\u00f3n deba ser diferido al momento en que efectivamente deje de cotizar y se retire del sistema pensional, lo que debe analizarse en cada caso concreto, atendiendo las circunstancias particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En un asunto similar, resuelto mediante sentencia CSJ SL1172-2022, se aval\u00f3 el otorgamiento de una pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad degenerativa, mientras el trabajador ejerc\u00eda su capacidad laboral residual, tan solo que postergando su disfrute al momento en que dejase efectivamente de cotizar al sistema. En esa oportunidad se precis\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">En esa medida, aunque en el caso analizado en esta sentencia se tom\u00f3 como hito para contabilizar las semanas, la fecha de la calificaci\u00f3n de la PCL, las consideraciones expuestas permiten concluir que la permanencia o vigencia de la capacidad laboral residual no impide establecer la generaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Este supuesto f\u00e1ctico no incide en la consolidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sino \u00fanicamente en su disfrute.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que queda en evidencia el error jur\u00eddico del colegiado, por lo que el cargo prospera y se casar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ende, contrario a lo alegado en la alzada, en el proceso s\u00ed se acredit\u00f3 que despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el se\u00f1or R\u00edos Castro s\u00ed ha ejercido una actividad laboral, en virtud de la cual, ha realizado los aportes al sistema general de pensiones que se registran en la historia laboral expedida por la AFP Protecci\u00f3n S. A.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta circunstancia, es la que precisamente permite modificar la fecha de contabilizaci\u00f3n de semanas y tener en cuenta para ello, el momento a partir del cual se solicita la pensi\u00f3n, se califica la PCL o se realiza el \u00faltimo aporte. Negar el conteo de los aportes requeridos a partir de este \u00faltimo hito, contradice la finalidad de las normas y de la l\u00ednea jurisprudencial en torno a las personas con discapacidad originada en enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, que, entre otras cosas, implica la revisi\u00f3n de las circunstancias particulares de cada caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed las cosas, conforme lo expuesto, la Sala deber\u00e1 modificar la decisi\u00f3n apelada en el sentido de declarar que el disfrute de la pensi\u00f3n de invalidez queda condicionado al retiro del sistema pensional, la cual se pagar\u00e1 en suma equivalente a un (1) SLMLV y 13 mesadas al a\u00f1o, como lo determin\u00f3 el a quo, sin que estos dos \u00faltimos aspectos hubiesen sido objeto de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1 la condena por concepto de indexaci\u00f3n, as\u00ed como la declaraci\u00f3n parcial de prescripci\u00f3n y la orden de pago de retroactivo pensional. En todo lo dem\u00e1s, la sentencia de primer grado ser\u00e1 confirmada\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace: <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1026-2023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL1026-2023<\/a><br \/>\n[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL1026-2023.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL1026-2023 \u00ab[\u2026] a la Sala le corresponde establecer si el juez de la alzada incurri\u00f3 en error al concluir que no le era posible tener en cuenta una fecha distinta a la de la emisi\u00f3n del dictamen de PCL o de reclamaci\u00f3n pensional para la contabilizaci\u00f3n de las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl1026-2023\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abFecha para contabilizar las semanas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382],"tags":[],"class_list":["post-59962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59962"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59962\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":59966,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59962\/revisions\/59966"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}