{"id":59969,"date":"2023-09-05T12:35:10","date_gmt":"2023-09-05T17:35:10","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=59969"},"modified":"2023-09-05T12:35:10","modified_gmt":"2023-09-05T17:35:10","slug":"dl_sl020-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl020-2023\/","title":{"rendered":"Competencia de la justicia ordinaria laboral en cuanto al incumplimiento de lo estipulado por honorarios profesionales en un contrato de mandato y sus consecuencias"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: left;\"><em>\u00ab<\/em>[\u2026] De ah\u00ed que, la controversia en casaci\u00f3n se desplaza o se limita a los reproches de la censura en torno a la <u>competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para conocer sobre el incumplimiento del contrato de mandato, con la presencia de supuestas cl\u00e1usulas abusivas, leoninas y lesivas<\/u>; y en tales condiciones determinar si la colegiatura incurri\u00f3 tanto en errores jur\u00eddicos como f\u00e1cticos, al concluir que no se ten\u00eda esa competencia para estos precisos temas, pues en su criterio, le correspond\u00eda definirlos al juez civil. Al respecto, la Sala considera lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En el <em>sub lite<\/em> est\u00e1 por fuera de discusi\u00f3n la existencia del <u>contrato de mandato<\/u> celebrado entre el demandado Banco de Bogot\u00e1 S.A. y el demandante, para que este \u00faltimo realizara cobro de cartera y estudio de t\u00edtulos, conforme al reglamento denominado <em>\u201ccobros judiciales abogados externos Banco de Bogot\u00e1\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">Puntualizado lo anterior y bajo esta \u00f3rbita la Sala a continuaci\u00f3n abordar\u00e1 el estudio de los cargos sobre la competencia de la justicia ordinaria laboral, en cuanto al incumplimiento de lo estipulado por honorarios profesionales en un contrato de mandato y sus consecuencias, seg\u00fan lo que hubieran pactado las partes, para lo cual inicialmente se har\u00e1 el an\u00e1lisis desde una perspectiva jur\u00eddica, conforme a la planteado en los cargos primero y segundo; y, solo de resultar competente la jurisdicci\u00f3n del trabajo para conocer de esa clase de reclamaci\u00f3n o parte de ella, se adentrar\u00e1 la Corte en el an\u00e1lisis de las pruebas denunciadas en el tercer ataque.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Frente a la onerosidad del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales o mandato, es suficiente con recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en decisiones SL11265-2017, CSJ SL3212-2018 y CSJ SL2545-2019, cuando al efecto se precis\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201c[\u2026] <u>es de suponer que el ejercicio de la abogac\u00eda como el de cualquier profesi\u00f3n liberal genere honorarios<\/u>, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que <u>la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales,<\/u> pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribuci\u00f3n sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtenci\u00f3n de un resultado\u201d (resalta la sala)<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Dicho de otra manera, quien ejerce la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, como el que ejecuta cualquier otra profesi\u00f3n liberal que genere honorarios, salvo que decida hacerlo de manera gratuita, que no es el caso bajo estudio, tiene derecho a reclamarlos cuando est\u00e9 demostrado el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratado; ello en raz\u00f3n a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso; por tanto, es de suponer que, por lo general, tales profesionales obtienen el sustento para s\u00ed y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes; cuyos honorarios se estiman de acuerdo a la voluntad contractual de las partes que se privilegia, y solo a falta de esa estipulaci\u00f3n, se acudir\u00e1 a las tarifas de los colegios de abogados u otras pruebas como los dict\u00e1menes periciales, testimonios, etc., a efectos de poderlos tasar.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Tambi\u00e9n esta corporaci\u00f3n ha precisado que, si la contraprestaci\u00f3n por la actividad profesional se encuentra establecida por las partes, resulta improcedente su regulaci\u00f3n judicial, <em>\u201cpues el precio del mandato puede ser libremente fijado entre los contratantes, por virtud de los principios de libertad contractual y autonom\u00eda de la voluntad\u201d<\/em> (CSJ SL694-2013). En el mismo sentido, en decisi\u00f3n CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606, se puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201cY por otra, que la tasaci\u00f3n de honorarios del mandato conforme a lo \u2018usual\u2019 de esta clase de prestaci\u00f3n de servicios personales (art\u00edculo 2184-3 ib\u00eddem), s\u00f3lo procede a falta de su expresa estipulaci\u00f3n por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a \u00e9ste para que variando la contraprestaci\u00f3n de su contratante, reclame judicialmente a aqu\u00e9l un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los t\u00e9rminos que rigen en esta materia los art\u00edculos 1617 y 1627 ib\u00eddem\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De otro lado, en lo que concerniente a la competencia que alude la parte recurrente en materias derivadas del cobro de honorarios profesionales, es del caso traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en el numeral 6 del art\u00edculo 2 del CPTSS, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, el cual precept\u00faa:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">Como se observa, la normativa en comento alude al reconocimiento y pago de honorarios o remuneraci\u00f3n a favor de la persona natural que prest\u00f3 el servicio, por lo que los conflictos jur\u00eddicos que se deben solucionar por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral deber\u00e1n corresponder o, cuando menos, estar vinculadas directa o consecuencialmente a ese concepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En la sentencia CSJ SL2385-2018 rad. 47566, la Corte al interpretar la citada disposici\u00f3n adjetiva, concluy\u00f3 que esta preceptiva no se limitaba al cobro de los honorarios pactados como tales y que no se hubieran satisfecho, y precis\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual ciertos emolumentos que tiene como causa eficiente en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter privado tambi\u00e9n pueden reclamarse ante la justicia ordinaria laboral, como el caso por ejemplo de las cl\u00e1usulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de acuerdos contractuales, en la medida que es dable entender que hacen parte del conflicto jur\u00eddico que gira en torno al reconocimiento y cobro de honorarios o \u201c<em>remuneraciones<\/em>\u201d que trae la norma procesal, sin que ello implique desconocer que el contrato de mandato es eminentemente civil o comercial, para lo cual adoctrin\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201cEn efecto, el conflicto jur\u00eddico originado en el reconocimiento y pago <em>\u201cde honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado\u201d, <\/em>indudablemente abarca o comprende toda clase de obligaciones que surjan de la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n de tales contratos, tan cierto es ello, que, se insiste, el legislador no limit\u00f3 la competencia de la jurisdicci\u00f3n al reconocimiento y cancelaci\u00f3n de los solos honorarios como lo entiende el <em>ad quem<\/em>, sino que fue m\u00e1s all\u00e1, tanto as\u00ed que incluy\u00f3 la acepci\u00f3n \u201c<em>remuneraciones<\/em>\u201d, que desde luego no puede entenderse que son los mismos honorarios, pues a ellos hizo alusi\u00f3n con antelaci\u00f3n, sino que debe colegirse que son los dem\u00e1s emolumentos que tienen como causa eficiente el contrato de prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter privado, ll\u00e1mese cualquier otro pago, sanciones, multas, etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Puesto en otros t\u00e9rminos, para el caso de los contratos de mandato o de prestaci\u00f3n de servicios profesionales de car\u00e1cter privado, la cancelaci\u00f3n de los honorarios pactados tiene la obligaci\u00f3n por parte del deudor o contratante de cubrirlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, as\u00ed como tambi\u00e9n debe tenerse de presente que las denominadas cl\u00e1usulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas \u201c<em>remuneraciones<\/em>\u201d, teni\u00e9ndose en cuenta que las mismas constituyen la retribuci\u00f3n de una actividad o gesti\u00f3n profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, tambi\u00e9n resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestaci\u00f3n de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotaci\u00f3n, fue el legislador quien bajo la libertad de configuraci\u00f3n y por excepci\u00f3n, le asign\u00f3 al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y dem\u00e1s remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De suerte que, es el juez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda; pues no ser\u00eda pr\u00e1ctico, l\u00f3gico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestaci\u00f3n de servicios); m\u00e1xime que, como se explic\u00f3, si el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jur\u00eddicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios, nada impide para que igualmente conozca y decida sobre las cl\u00e1usulas en las que se estipula una sanci\u00f3n o multa que tambi\u00e9n hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (art\u00edculo 2.\u00b0, numeral 6.\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos est\u00e1n estrechamente ligados como un todo jur\u00eddico, lo cual se traduce en una mejor concentraci\u00f3n y eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia, al permitir el texto normativo la unificaci\u00f3n en una sola jurisdicci\u00f3n para el conocimiento y definici\u00f3n de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulaci\u00f3n, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En ese orden de ideas, la justicia ordinaria laboral no solo conoce de la soluci\u00f3n de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino tambi\u00e9n de las cl\u00e1usulas penales, sanciones o multas pactadas en esta clase de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed involucre el resarcimiento de un eventual perjuicio, por lo que la Sala precisa que la v\u00eda procedente para su reclamaci\u00f3n tambi\u00e9n lo es la estatuida en el numeral 6.\u00b0 del art\u00edculo 2.\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 712 de 2001, pues verdaderamente se trata de un conflicto propio de una acci\u00f3n de naturaleza laboral, que implica un an\u00e1lisis que se agota en la verificaci\u00f3n del incumplimiento del deudor, la consecuente causaci\u00f3n de los honorarios u otra remuneraci\u00f3n o pago conexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral y de la seguridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribuci\u00f3n se pacte bajo la forma de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicci\u00f3n del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, tambi\u00e9n puede resolver lo concerniente a los conflictos jur\u00eddicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, ll\u00e1mese pagos, multas o la denominada cl\u00e1usula penal.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por lo anteriormente expresado, queda totalmente evidenciado el error jur\u00eddico del tribunal endilgado en el primer ataque, al manifestar que el juez laboral carece de competencia, al darle una connotaci\u00f3n de \u201c<em>cl\u00e1usula penal<\/em>\u201d a lo establecido en el literal E) de la cl\u00e1usula cuarta del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con la demandada, cuando el querer de la parte demandante desde el inicio de la presente controversia, es el cobro de unos honorarios causados por la gesti\u00f3n profesional por \u00e9l desarrollada, los cuales se entender\u00edan ocasionados en calidad de multa, en caso de sustituci\u00f3n o renuncia de dicho convenio, y que en realidad fueron fijados en la cl\u00e1usula sexta del mismo. Por lo dicho anteriormente, el cargo resulta fundado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De acuerdo con lo anterior, para la Sala, el Tribunal s\u00ed se equivoc\u00f3 desde la perspectiva jur\u00eddica, al restringir la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para conocer de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados por servicios personales de car\u00e1cter privado y de aquellos aspectos intr\u00ednsecos que de estos se derive, excluyendo la alzada lo relativo al incumplimiento del contrato de mandato en materia de honorarios; que como se desprende de la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, s\u00ed es un asunto de su conocimiento, que comprende la verificaci\u00f3n sobre la existencia de cl\u00e1usulas leoninas o abusivas; sumado a que dicho juzgador tuvo equivocadamente como pretensi\u00f3n la condena a una indemnizaci\u00f3n de perjuicios de que trata el art\u00edculo 1546 del CC, cuando ello nunca fue realmente demandado, en la medida que el demandante si bien solicita la declaraci\u00f3n del incumplimiento, pide como consecuencia jur\u00eddica el pago de los honorarios seg\u00fan las tarifas del Colegio de Abogados de Risaralda y no acorde a las estipuladas en el reglamento de cobros del Banco, mas no, la referida indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Lo que significa, entonces, que ser\u00e1 de competencia de la jurisdicci\u00f3n civil o comercial, entre otras, las controversias que giren en torno a aspectos accesorios o accidentales del contrato de mandato, o alguna consecuencia distinta a la cancelaci\u00f3n de los honorarios profesionales, ya que, se insiste, lo relacionado con obligaciones surgidas de la ejecuci\u00f3n o inejecuci\u00f3n de dicho contrato, para el cobro de esta clase de remuneraci\u00f3n, junto con su incumplimiento, s\u00ed son del resorte exclusivo de los jueces del trabajo y de la seguridad social en los t\u00e9rminos explicados.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed las cosas, el juez de segundo grado en este caso en particular se qued\u00f3 corto en su an\u00e1lisis, pues seg\u00fan la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, no solo le correspond\u00eda pronunciarse sobre las obligaciones contractuales acordadas o adquiridas por las partes en materia de honorarios profesionales, conforme a lo estipulado para el caso en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del reglamento de cobros judiciales para los abogados externos de la entidad bancaria, con la definici\u00f3n si la gesti\u00f3n de cobro era de medio o resultado; sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 verificar un eventual incumplimiento del contrato de mandato suscrito entre las partes, teniendo en cuenta lo verdaderamente perseguido por el actor y, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casaci\u00f3n, en los cuales presuntamente se dio una gesti\u00f3n profesional pero no se logr\u00f3 el recaudo de las sumas objeto de cobro al deudor del Banco, y adicionalmente establecer si lo pactado configuraba una cl\u00e1usula leonina o abusiva; con lo cual la colegiatura incurri\u00f3 en los yerros enrostrados en relaci\u00f3n a lo referido en el <u>literal B.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Sin embargo, aun cuando la acusaci\u00f3n resulta parcialmente fundada en este puntual aspecto, lo cierto es que, en sede de instancia, al abordar la Corte el an\u00e1lisis de estos puntos y las pruebas o piezas procesales referidas en el tercer ataque, llegar\u00eda a la misma soluci\u00f3n absolutoria, pues encontrar\u00eda que es perfectamente viable y legal pactar los honorarios en la forma que se hizo en el <em>sub examine<\/em>, sin que se observe la existencia de <em>\u201ccl\u00e1usulas leoninas\u201d<\/em> en la forma sugerida por el demandante, como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La cl\u00e1usula s\u00e9ptima sobre honorarios contenida en el contrato de mandato firmado por las partes, denominado <em>\u201cREGLAMENTO COBROS JUDICIALES \u2013 ABOGADOS EXTERNOS BANCO DE BOGOTA\u201d<\/em> (f.\u00b0 26 a 29), es del siguiente tenor literal:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">Del contenido de la cl\u00e1usula que se acaba de reproducir, se observa que all\u00ed se fijaron los t\u00e9rminos en que las partes pactaron la remuneraci\u00f3n por honorarios profesionales en la prestaci\u00f3n de los servicios de abogac\u00eda, por raz\u00f3n de la gesti\u00f3n de cobro encomendada, sus condicionamientos y responsabilidades, como su cumplimiento, aspectos sobre los cuales, se itera, la jurisdicci\u00f3n laboral s\u00ed tiene competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Ahora bien, se tiene que en este asunto los suscribientes acordaron que la <strong><u>causaci\u00f3n de los honorarios estaba condicionada a la obtenci\u00f3n de un resultado<\/u><\/strong>, esto es, <strong><u>al recaudo efectivo del dinero adeudado a la entidad bancaria y objeto de cobro<\/u><\/strong>, modalidad de pago de honorarios que es perfectamente legal, viable o v\u00e1lida y no configura una cl\u00e1usula <em>\u201cleonina\u201d <\/em>como lo reclama la parte recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Es oportuno recordar que la profesi\u00f3n de abogado ostenta un grado de liberalidad que permite a quienes la ejercen, pactar aut\u00f3nomamente el valor de su gesti\u00f3n a realizar; potestad en la cual se incluye el esfuerzo profesional y \u00e9tico que deba desplegarse para cumplir con el mandato, inclusive corriendo el riesgo de no lograr ninguna retribuci\u00f3n, si no se obtiene un resultado favorable<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Precisamente, desde la decisi\u00f3n CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, la Corte puntualiz\u00f3 que, trat\u00e1ndose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato celebrado en forma escrita conforme al art\u00edculo 2142 del C\u00f3digo Civil, los suscribientes quedan obligados y sometidos a los t\u00e9rminos expresamente acordados, lo que est\u00e1 en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 2149 y 2157 <em>ib\u00eddem, <\/em>al punto que, al existir estipulaci\u00f3n expresa sobre la remuneraci\u00f3n, dicho acuerdo legal rige para las partes y se torna inmodificable.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En la aludida jurisprudencia, se explic\u00f3 que esa expresi\u00f3n de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato, puede manifestarse de varias maneras, inicialmente, las partes pueden pactar una remuneraci\u00f3n fija o un valor determinado por la gesti\u00f3n judicial o extrajudicial; tambi\u00e9n pueden acordar el reconocimiento de una cuota litis, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades que se obtengan y, a su vez, pueden convenir una forma de remuneraci\u00f3n aleatoria sujeta a la consecuci\u00f3n de un resultado o una gesti\u00f3n especifica; escenario \u00faltimo en el cual, se ha precisado por esta corporaci\u00f3n, que si el mandatario no consigue<em> \u201cning\u00fan resultado favorable, perder\u00e1 todos los actos ejecutados en cuanto hace a su inter\u00e9s de recibir remuneraci\u00f3n por su gesti\u00f3n profesional\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed se adoctrin\u00f3 en la aludida decisi\u00f3n CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 39171, que ha sido reiterada en la sentencia CSJ SL2803-2020, al se\u00f1alar:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201c[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">\u201cEl mandato es un contrato en que una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Este contrato, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 2149 del mismo c\u00f3digo, puede hacerse a trav\u00e9s de cualquier medio inteligible, pero cuando como el sub judice, <u>se estipula expresamente y por escrito, las partes quedan obligadas en los precisos t\u00e9rminos acordados<\/u>, tal y como lo manda el art\u00edculo 2157 ib\u00eddem, y lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que al referirse al citado art\u00edculo sobre el particular dijo:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201cUn poder no puede interpretarse sino taxativamente, de modo que no pueda extenderse o ampliarse sus cl\u00e1usulas para deducir facultades que no est\u00e1n expresamente conferidas por el mandante al mandatario.\u201d (C.C. art. 2157 Cas. 28 de septiembre de 1943, LVI, 166).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">El contrato de mandato por ser bilateral no s\u00f3lo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligaci\u00f3n tambi\u00e9n esencial y concomitante para el mandante: <u>pagar la prestaci\u00f3n pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gesti\u00f3n judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendido de que si no es posible ning\u00fan resultado favorable, perder\u00e1 todos los actos ejecutados en cuanto hace a su inter\u00e9s de recibir remuneraci\u00f3n por su gesti\u00f3n profesional. <\/u>Tambi\u00e9n resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gesti\u00f3n encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">(Subraya la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Cabe agregar que la Corte al analizar un asunto similar en el que en un contrato de mandato, se pact\u00f3 el reconocimiento de honorarios profesionales <u>condicionado al resultado exitoso de la gesti\u00f3n judicial<\/u>, record\u00f3 que cuando el pacto de contraprestaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a una obligaci\u00f3n de resultado, de no llegarse a cumplir <em>\u201cla condici\u00f3n a que se someti\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios\u201d<\/em> a favor del profesional del derecho, no surge deber alguno en cabeza del mandante que concede el encargo, pues la obligaci\u00f3n remunerativa acordada no se hace exigible. En la decisi\u00f3n CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 33099, reiterada en la CSJ SL2803-2020, rad. 47566, se puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201cEn ese orden, valga subrayar, que el <u>pacto de honorarios<\/u> por cuota litis conlleva una obligaci\u00f3n de resultado, por eso, el fallador de segundo grado, luego de analizar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales celebrado entre GUTI\u00c9RREZ LOZADA y la CAJA AGRARIA, dentro de la facultad de libre apreciaci\u00f3n de las pruebas aducidas en el proceso, con apoyo en el art\u00edculo 61 del C.P.L. y SS., infiri\u00f3 que al pactarse honorarios por &lt;cuota litis&gt;, sobre las <strong>\u201csumas realmente recaudadas\u201d<\/strong>, como se acord\u00f3 entre la CAJA AGRARIA y la actora GUTI\u00c9RREZ LOZADA, la <u>obtenci\u00f3n del porcentaje de honorarios del objeto del pleito, estaba sujeta a que \u201c\u00e9ste se gane<\/u>\u201d, pues insisti\u00f3, en que en el \u201cpacto de cuota litis <u>los honorarios y su cuant\u00eda\u201d estaban \u201csupeditados al \u00e9xito real de la gesti\u00f3n que se le haya encomendado al profesional del derecho<\/u>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por ello, se insiste, lo que coligi\u00f3 el Tribunal era que estaba \u201cprobado en el juicio que en raz\u00f3n de la misi\u00f3n profesional realizada por FANNY GUTI\u00c9RREZ LOZADA, la CAJA AGRARIA\u2026no recuper\u00f3 dinero alguno\u201d, lo que significaba, que <u>al \u201cno haber cumplido la condici\u00f3n a que se someti\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar los honorarios a favor de la demandante\u201d, era evidente que tal \u201cobligaci\u00f3n no ha nacido a la vida jur\u00eddica\u201d, lo que obviamente conduc\u00eda a que \u201cno se puede exigir de la CAJA AGRARIA\u2026el pago de los honorarios solicitados<\/u>\u201d (folio 33 cuaderno 2)\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">(Subraya la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por todo lo anterior, es forzoso concluir que, en este asunto la raz\u00f3n no est\u00e1 del lado del recurrente demandante, al afirmar que la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de mandato denominado <em>\u201cREGLAMENTO COBROS JUDICIALES\u201d <\/em>fue <em>\u201cenormemente lesiva para el abogado\u201d, <\/em>pues como qued\u00f3 visto, la forma en que se pact\u00f3 la remuneraci\u00f3n entre Gregorio Jaramillo Jaramillo y el Banco de Bogot\u00e1 para ejercer el mandato conferido<em>, <\/em>corresponde a una gesti\u00f3n de resultado y no de medio, sujeta al recaudo de lo cobrado, lo cual est\u00e1 permitido y hace parte de las modalidades a trav\u00e9s de las cuales se puede retribuir el ejercicio de la actividad profesional de los abogados.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De esta manera, si las partes acordaron que los honorarios del actor solo se cancelar\u00edan cuando existiese un recaudo efectivo de las sumas adeudadas en beneficio de la entidad bancaria o, en otras palabras, establecieron que <em>\u201csi no hay recaudo no se causan honorarios\u201d<\/em>; dicho acuerdo de voluntades debe privilegiarse y acatarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De ah\u00ed que no puede ser de recibo lo argumentado por la censura en casaci\u00f3n al calificar dicha cl\u00e1usula contractual como <em>\u201cleonina\u201d, <\/em>pues como se expres\u00f3, la forma de remuneraci\u00f3n acordada es legal y est\u00e1 autorizada en el marco de un contrato de mandato.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Adicionalmente, no tiene asidero la afirmaci\u00f3n del recurrente, referente a que el Banco demandado ejerci\u00f3 un poder dominante en la relaci\u00f3n contractual, por el hecho de fijar que los honorarios profesionales deb\u00edan ser cancelados directamente por los deudores. Al respecto, debe indicar la Sala que ello no es as\u00ed, pues al leer detenidamente la cl\u00e1usula, se explic\u00f3 en qu\u00e9 escenarios los reconocer\u00eda directamente el Banco, sin que esto se traduzca a que sean los deudores quienes retribuyen la gesti\u00f3n de cobro del abogado de la entidad, ya que debe entenderse que la referida cl\u00e1usula s\u00e9ptima lo que contempla es que de lo cancelado directamente por ellos, se efectuar\u00eda el descuento de los honorarios pactados con el profesional del derecho conforme al reglamento de cobro judiciales de los abogados externos y seg\u00fan la modalidad de retribuci\u00f3n acordada, que se itera, era por obligaciones de resultado y no de medio, lo cual no configura una cl\u00e1usula leonina o abusiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Igual conclusi\u00f3n se obtiene, al analizar el aparte de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima que indica que el Banco puede llegar a un acuerdo directo con los deudores e inclusive celebrar una transacci\u00f3n o conceder una rebaja frente a la obligaci\u00f3n adeudada; pues en dicho escenario no se desconocer\u00eda la remuneraci\u00f3n del abogado, ya que la entidad bancaria all\u00ed ratifica que los honorarios profesionales, en estas eventualidades, se causar\u00e1n y reconocer\u00e1n al profesional del derecho sobre lo efectivamente recaudado con esa negociaci\u00f3n o acto que se ejecute.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En efecto, en el aparte mencionado de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se lee:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">De ah\u00ed que, el hecho de que el Banco haya incluido en la citada cl\u00e1usula contractual, una facultad para negociar directamente con sus deudores no configura una actuaci\u00f3n abusiva o leonina respecto de los honorarios del apoderado judicial, pues como qued\u00f3 visto, la entidad bancaria dej\u00f3 a salvo su obligaci\u00f3n pactada con el demandante, que est\u00e1 condicionada al resultado, que se itera, era el recaudo efectivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Tampoco podr\u00eda considerarse una actuaci\u00f3n abusiva la facultad que el Banco estipul\u00f3 para revocar los poderes judiciales conferidos a los abogados en cualquier momento, asunto que si bien no se consagr\u00f3 en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima analizada, s\u00ed se defini\u00f3 en la cl\u00e1usula cuarta del contrato de mandato, en la cual, el demandado ratific\u00f3 y reconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de cancelar honorarios profesionales sobre sumas efectivamente recaudadas, al punto que la misma entidad, en la redacci\u00f3n de esta cl\u00e1usula, indic\u00f3 que se revisar\u00eda si al momento de la revocaci\u00f3n exist\u00edan sumas efectivamente recaudadas para calcular y pagar los honorarios respectivos.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Precisamente, en la cl\u00e1usula cuarta se dijo lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">En tales circunstancias, no se configura una actuaci\u00f3n lesiva ni una cl\u00e1usula leonina en perjuicio del mandatario, adem\u00e1s que no ser\u00eda dable hablar de un contrato adhesi\u00f3n que le hubiere resultado desfavorable al profesional del derecho, en la medida que la forma de remuneraci\u00f3n por honorarios en los t\u00e9rminos pactados es v\u00e1lida.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Igualmente, cabe indicar que la afirmaci\u00f3n de la parte recurrente, en relaci\u00f3n a que la entidad financiera solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n de 160 procesos, <em>\u201cmediando la exigencia de la renuncia de los poderes, bajo el apremio, presi\u00f3n y condici\u00f3n para continuar recibiendo por parte del Banco nuevas asignaciones de cr\u00e9dito para el cobro jur\u00eddico\u201d, <\/em>es una aseveraci\u00f3n que no estuvo probada en las instancias y tampoco con los medios de convicci\u00f3n denunciados en la esfera casacional, pues las probanzas enlistadas en el cargo f\u00e1ctico no demuestran el presunto <em>\u201capremio o la presi\u00f3n\u201d <\/em>de la entidad demandada que impidiera el recaudo efectivo y la configuraci\u00f3n de los honorarios profesionales en los t\u00e9rminos reclamados mediante esta acci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Lo precedente conduce a concluir que no existi\u00f3 un incumplimiento en el pago de honorarios profesionales pactados entre el abogado demandante y el Banco accionado, pues al no haberse producido el respectivo recaudo de dinero a favor del demandado en los procesos que alude el recurrente en casaci\u00f3n, no se gener\u00f3 obligaci\u00f3n alguna en el pago de honorarios para con el abogado Jaramillo Jaramillo.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En definitiva, lo que pretende la parte actora es el reconocimiento y pago de honorarios desconociendo los t\u00e9rminos contractuales pactados en el mandato, en este caso, sobre gestiones judiciales en las cuales no existi\u00f3 recaudo efectivo, lo que como qued\u00f3 suficientemente explicado, es a todas luces improcedente.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Es importante poner de presente que la anterior inferencia no se logra derruir con las piezas procesales y las pruebas denunciadas por el recurrente en el cargo tercero, pues no le dan la raz\u00f3n a la censura y por el contrario reafirman la conclusi\u00f3n obtenida por la Sala, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Inicialmente, en la demanda inaugural se observa que el litigi\u00f3 en este punto objeto de estudio (<u>literal B<\/u>), se trab\u00f3 bajo la premisa de examinar si la cl\u00e1usula de honorarios mencionada era abusiva o leonina y, por virtud de ello, si se pod\u00eda reclamar un incumplimiento del contrato de mandato; pretensi\u00f3n que si bien resulta ser de competencia de la justicia ordinaria laboral, no puede tener prosperidad, por cuanto es v\u00e1lido lo pactado conforme a lo ya analizado y, en esta forma, queda sin fundamento lo referente al alegado incumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En este t\u00f3pico resulta importante destacar que el demandante en su escrito inicial argument\u00f3 que esta cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de mandato firmado entre las partes no tuvo un <em>\u201cconsentimiento expresado libremente\u201d<\/em>; lo cual complement\u00f3 en casaci\u00f3n diciendo que se trataba de una estipulaci\u00f3n contractual que <em>\u201cfue aceptada mas no pactada\u201d. <\/em>De estas aseveraciones se puede inferir que el promotor del proceso est\u00e1 alegando la existencia de vicios en su consentimiento al momento de suscribir la aludida cl\u00e1usula de honorarios. Sin embargo, tales afirmaciones est\u00e1n hu\u00e9rfanas de prueba, pues el promotor del proceso no demostr\u00f3 con ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n c\u00f3mo fue que se vio afectada presuntamente su expresi\u00f3n de voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Sobre el particular, se debe traer a colaci\u00f3n la sentencia CSJ SL3716-2019, en la que se explic\u00f3 que las situaciones en las que se denuncia una afectaci\u00f3n de la libre voluntad, es decir, cuando se invoca un vicio en el consentimiento, dicho presupuesto no se presume, sino que debe acreditarse plenamente por la parte que aduce los padeci\u00f3. As\u00ed se refiri\u00f3:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">\u201c[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\"><u>Debe recordarse tambi\u00e9n que los elementos mencionados de afectaci\u00f3n de la libre voluntad no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeci\u00f3<\/u> y, una vez acreditados, procede la nulidad declarada en sentencia, en los precisos t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1746 del CC, que da al demandante derecho para ser restituido su contrato al mismo estado en que se hallar\u00edan si no hubiese existido el acto nulo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">(Subraya la Sala).<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por tanto, se tiene que conforme los art\u00edculos 1508 a 1516 del CC, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, sino que deben acreditarse plenamente en el proceso; circunstancia que no ocurri\u00f3 en el <em>sub lite<\/em> y que conduce a desestimar dichas alegaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">De otro lado, al valorar la contestaci\u00f3n de la demanda inicial (f.\u00b0 95 a 116) y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco accionado (f.\u00b0 771 a 775), encuentra la Corte que en esta pieza procesal y en la declaraci\u00f3n de parte rendida, la entidad demandada fue enf\u00e1tica en afirmar que la obligaci\u00f3n pactada con el actor estaba sujeta al recaudo efectivo de dinero, de manera que al no cumplirse tal condici\u00f3n, no hab\u00eda lugar al pago de honorarios al mencionado profesional del derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">As\u00ed lo indic\u00f3, al absolver el interrogatorio de parte el 31 de julio de 2013 (f.\u00b0 771 a 776), Martha Cecilia D\u00edaz M\u00e9ndez, en representaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1, quien manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[\u2026]\n<p style=\"text-align: left;\">De acuerdo con lo precedente, los medios de convicci\u00f3n analizados no le dan la raz\u00f3n a la censura, m\u00e1s bien respaldan la conclusi\u00f3n obtenida por la Corte<em>, <\/em>referente a que la cl\u00e1usula s\u00e9ptima pactada del contrato de mandato que celebraron las partes no fue leonina ni lesiva al demandante, pues la forma en que se acord\u00f3 el pago de los honorarios condicionado al recaudo efectivo es viable y permitida, de conformidad al an\u00e1lisis legal y jurisprudencial antes expuesto; lo cual, a su vez, desestima el reproche formulado, en relaci\u00f3n a un presunto incumplimiento de lo acordado entre el abogado y el Banco demandado, y de paso desvirt\u00faa que se trate de un contrato de adhesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Finalmente, debe indicarse que esta corporaci\u00f3n no se pronunciar\u00e1 sobre la prueba enlistada como indebidamente apreciada denominada: <em>\u201clos mandamientos ejecutivos aportados con el Dictamen Pericial, que no pudieron ser apreciados dentro del t\u00e9rmino de traslado para presentar la demanda de casaci\u00f3n\u201d, <\/em>en raz\u00f3n a que la misma no aparece debidamente individualizada en el ataque en casaci\u00f3n, tal como le correspond\u00eda proceder a la censura al encaminar el ataque a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta y, adem\u00e1s, porque en el desarrollo del cargo, guard\u00f3 absoluto silencio y no expuso en qu\u00e9 t\u00e9rminos se estructur\u00f3 el presunto yerro sobre esa espec\u00edfica probanza.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que el juez de segundo grado no pudo quebrantar en la modalidad de infracci\u00f3n directa el art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887, toda vez que la ley sustancial consagra normas de derecho positivo explicitas para el contrato de mandato, como lo son los art\u00edculos 2142, 2143 y 2144 del C\u00f3digo Civil, los cuales con total claridad y suficiencia regulan la materia, por manera que no ten\u00eda que llamarse a operar la citada normativa, en la medida que no era necesario acudir a otros preceptos legales por analog\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">En tales condiciones, aunque la acusaci\u00f3n result\u00f3 fundada parcialmente, pues como se explic\u00f3 el Tribunal, seg\u00fan la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo, no solo estaba facultado para pronunciarse sobre las obligaciones contractuales adquiridas en este asunto en materia de honorarios profesionales, sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 definir un eventual incumplimiento del contrato de mandato firmado por las partes, en especial, en aquellos casos que alude el recurrente en casaci\u00f3n, en los cuales presuntamente se dio una gesti\u00f3n profesional, pero no se logr\u00f3 el recaudo de la obligaci\u00f3n objeto de cobro al deudor del Banco; lo cierto es que, al examinar el asunto en instancia, se arrib\u00f3 a la misma soluci\u00f3n absolutoria, pues conforme se ilustr\u00f3 previamente, no se configur\u00f3 un incumplimiento por parte de la entidad bancaria en relaci\u00f3n a lo que estos acordaron y, adem\u00e1s, se defini\u00f3 que lo pactado no obedec\u00eda a una estipulaci\u00f3n lesiva ni leonina en contra del promotor del proceso.<\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">Por ende, ninguno de los ataques formulados, logran quebrar la sentencia impugnada<em>\u00bb<\/em><\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL020-2023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL020-2023<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL020-2023.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00ab[\u2026] De ah\u00ed que, la controversia en casaci\u00f3n se desplaza o se limita a los reproches de la censura en torno a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para conocer sobre el incumplimiento del contrato de mandato, con la presencia de supuestas cl\u00e1usulas abusivas, leoninas y lesivas; 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