{"id":59978,"date":"2023-09-05T11:38:49","date_gmt":"2023-09-05T16:38:49","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=59978"},"modified":"2023-09-05T12:50:14","modified_gmt":"2023-09-05T17:50:14","slug":"dl_sl646-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl646-2023\/","title":{"rendered":"Art\u00edculo 2 del CST &#8211; Aplicaci\u00f3n de disposiciones a las relaciones laborales ejecutadas en Colombia. Excepto: si el juez encuentra que las actividades fueron contratadas y dispuestas en el exterior, al tiempo que se cumplieron bajo \u00f3rdenes procedentes del extranjero, es plausible y viable que forme su convencimiento y defina que las de Colombia no son las disposiciones reguladoras de ese caso"},"content":{"rendered":"<p>SL 646-2023<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] el problema jur\u00eddico que la Corte debe afrontar consiste en definir si el Tribunal se equivoc\u00f3 al juzgar que, a pesar de estar probada la prestaci\u00f3n personal del servicio, esta no correspond\u00eda a un contrato de trabajo desarrollado bajo la ley colombiana, pues hall\u00f3 que el nexo originario entre las partes no qued\u00f3 roto y que la subordinaci\u00f3n proven\u00eda de la casa matriz de la demandada y de sus sucursales ubicadas en el exterior, lo que le permiti\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda inicial.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Desde otra perspectiva, el recurrente acusa como no valorados, tanto el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, anexo a la demanda inicial, as\u00ed como otra versi\u00f3n aportada por la accionada con la contestaci\u00f3n de la demanda. Ante ello, observa la Corte que la sala de instancia valor\u00f3 la segunda copia de ese documento al referirse a la fecha en la que empez\u00f3 a existir la sucursal local de la accionada, precisamente para decir que, antes de esa data (24 de marzo de 2011) no ten\u00eda sentido decir que esta empresa era la empleadora del recurrente, de modo que no puede aceptarse que haya dejado de ver su contenido.<\/p>\n<p>A lo expuesto se suma que, probada la existencia de la nueva sucursal, independiente de otras que ya ten\u00eda la matriz, no puede deducirse nada \u00fatil para el trabajador, pues el ad quem concluy\u00f3, con acierto, que era imposible tener por empleadora a la agencia colombiana durante el tiempo anterior a su fecha de inicio de negocios, y que, tras esa data, no se demostr\u00f3 que las \u00f3rdenes y remuneraci\u00f3n provinieran de la entidad que se\u00f1ala el censor como su contratante, dado que \u00e9l no pudo probar el finiquito del contrato que pact\u00f3 en M\u00e9xico, por el cual lleg\u00f3 a Colombia para montar la sede local de la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>En cuanto a la copia de la escritura p\u00fablica 00701 del 1 de abril de 2011, levantada en la Notar\u00eda 16 de Bogot\u00e1, que contiene el poder general otorgado por Thomas Bekkevold, representante de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana al recurrente, su existencia no significa que exista un contrato de trabajo nacido en Colombia, pues lo que surge de ese instrumento es que se autoriz\u00f3 al demandante inicial para representar a la sucursal de este pa\u00eds ante sus autoridades y en sus negocios, sin que ello denote un nexo laboral directo con la empresa, m\u00e1xime cuando el otorgante no solo era el representante principal de la sucursal colombiana, sino que tambi\u00e9n era directivo de ella a nivel internacional, pues estaba radicado en Brasil y, salvo ese poder, sus mandatos los ejerc\u00eda desde el extranjero. Por lo tanto, no se configuran los errores f\u00e1cticos achacados al Tribunal, dado que de esa escritura no se derivan consecuencias como las que esgrime la censura.<\/p>\n<p>Tampoco es viable casar la sentencia a partir del examen de las traducciones de la carta de aceptaci\u00f3n de la renuncia presentada por Botero Porras el 27 de mayo de 2011, firmada por Thomas Bekkevold como representante legal de Welltec Latin America APS Sucursal Colombiana, y de la misiva de incremento del salario base, del 28 de febrero de \u00ab1994\u00bb \u2014que en realidad es de 2011\u2014 firmada por Brian Schwanitz, vicepresidente de Welltec Latinoam\u00e9rica.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, el hecho de que no se mencione el contrato con la sucursal mexicana, del que parti\u00f3 el Tribunal, no significa que este no existiera. Es m\u00e1s, la confusi\u00f3n pudo causarla el mismo accionante, por haber presentado la renuncia ante el representante legal de la sucursal colombiana, al tiempo que envi\u00f3 copias de esa manifestaci\u00f3n a otros directivos de la empresa, alrededor del mundo, como puede verse en el correo electr\u00f3nico que contiene la carta de renuncia y como se se\u00f1al\u00f3 en el escrito de r\u00e9plica, de modo que la aceptaci\u00f3n de su renuncia, as\u00ed no mencione expl\u00edcitamente el contrato que encontr\u00f3 probado el Tribunal, tampoco valida la existencia del que pregona el actor. Por el contrario, quien acepta es un alto directivo de la empresa, el representante legal de la sucursal colombiana, pero no por ello est\u00e1 reconociendo que las labores ejecutadas hubieran sido reguladas por la ley del trabajo de este pa\u00eds.<\/p>\n<p>En punto del segundo documento, fuera de que el recurrente no refut\u00f3 la inferencia del Tribunal relativa a que esa carta es anterior a la existencia de la sucursal colombiana, s\u00ed indica que se llevaron a cabo labores en el territorio colombiano, pero ello no permite derivar que el \u00fanico contrato posible hubiese mutado su domicilio a Colombia, pues con ese contenido no se destruye la conclusi\u00f3n de que, ante la ausencia de prueba de la terminaci\u00f3n del contrato mexicano, otro hubiera operado durante el tiempo en que a\u00fan no exist\u00eda una sede local. De esa suerte, el documento en cuesti\u00f3n no indica que las partes estaban atadas por un contrato distinto del que dedujo el juez de apelaciones. En todo caso, un aumento salarial por haber sido exitosa su gesti\u00f3n en nuestro pa\u00eds no implica que el contrato se haya debido ajustar a las leyes nacionales, m\u00e1xime cuando el actor no prob\u00f3 la real terminaci\u00f3n del convenio laboral pactado en M\u00e9xico.<\/p>\n<p>Conviene mencionar que, en general, el cargo apunta a que todas las pruebas permiten deducir que se desarroll\u00f3 un contrato laboral en Colombia, hecho no discutido, pero que no implica que las funciones desempe\u00f1adas por el trabajador deban estar, necesariamente, atadas a un contrato de trabajo regulado por la ley colombiana. Dicha conclusi\u00f3n no solo fue producto de las deducciones probatorias del juez de la alzada, sino que tambi\u00e9n lleg\u00f3 a ese desenlace a partir de la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de esta Corte sobre la aplicaci\u00f3n de la ley en nuestro territorio, pero como ese fundamento jur\u00eddico no fue objeto de debate, solo queda por decir que los hallazgos probatorios se ajustaron a ese entendimiento normativo, por lo cual, no fue debida y completamente atacada la sentencia confutada.<\/p>\n<p>En cuanto al tercer error f\u00e1ctico, cuya demostraci\u00f3n se sirve de prueba similar a la analizada, debe decirse que el Tribunal no dedujo que la empleadora lo fuera la rama colombiana de Welltec desde el 24 de marzo de 2011; esa fue una hip\u00f3tesis con la que ilustr\u00f3 que, en todo caso, si as\u00ed se aceptara, el finiquito del contrato de origen mexicano, regido por leyes extranjeras, no se prob\u00f3, de manera que no puede extraerse que se haya cometido un error de apreciaci\u00f3n cuando la supuesta conclusi\u00f3n fue una mera conjetura usada para ejemplificar un desenlace similar al que se produjo con la sentencia que analizaba el ad quem.<\/p>\n<p>Sobre el cuarto y \u00faltimo yerro denunciado, que se contrae a que el juez plural dedujo que no era aplicable la legislaci\u00f3n colombiana al contrato que uni\u00f3 a los litigantes, baste decir que la comisi\u00f3n del supuesto dislate se funda en una fallida apreciaci\u00f3n del certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sucursal colombiana de la demandada, cuando ese documento no da cuenta de un nexo laboral con el recurrente y, si le sirvi\u00f3 al Tribunal para proponer una hip\u00f3tesis similar a la que se explic\u00f3 en el tercer error, no lo fue para encontrar un nuevo contrato laboral con la accionada, de manera que no se puede aceptar que esa suposici\u00f3n haya basado la decisi\u00f3n final, que confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n impuesta por el a quo.<\/p>\n<p>No sobra recordar que el art\u00edculo 2.\u00ba del CST, que emple\u00f3 el juez de segundo grado, consagra la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de dicho c\u00f3digo para las relaciones laborales ejecutadas en Colombia. Sin embargo, en eventos excepcionales, si el juez encuentra que las actividades fueron contratadas y dispuestas en el exterior, al tiempo que se cumplieron bajo \u00f3rdenes procedentes del extranjero, es plausible y viable que forme su convencimiento y defina que las de Colombia no son las disposiciones reguladoras de ese caso, como ocurri\u00f3 en este proceso, m\u00e1xime cuando hall\u00f3 un contrato regulado por una ley diferente de la colombiana, claro est\u00e1, porque su negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n no se dieron en este pa\u00eds. En la sentencia CSJ SL4759-2021, por ejemplo, la Sala decidi\u00f3 de manera similar, por tratarse de un contrato de trabajo pactado en el exterior y que quedaba expl\u00edcitamente regulado por leyes extranjeras:<\/p>\n<p><em>\u201c[\u2026] no habr\u00e1 lugar a casar la sentencia, en la medida en que, escuchado el fallo del a quo y la apelaci\u00f3n del demandante, se encuentra que la Sala estar\u00eda imposibilitada para conceder las prestaciones reclamadas. En la medida en que su reconocimiento se halla sometido a una legislaci\u00f3n ajena ordenamiento nacional, cuyo contenido se desconoce\u201d.<\/em><\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, no se casar\u00e1 la sentencia de segunda instancia, ante el fracaso del ataque planteado\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL646-2023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL646-2023<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL646-2023.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL 646-2023 \u00ab[\u2026] el problema jur\u00eddico que la Corte debe afrontar consiste en definir si el Tribunal se equivoc\u00f3 al juzgar que, a pesar de estar probada la prestaci\u00f3n personal del servicio, esta no correspond\u00eda a un contrato de trabajo desarrollado bajo la ley colombiana, pues hall\u00f3 que el nexo originario entre las partes no &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl646-2023\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abArt\u00edculo 2 del CST &#8211; Aplicaci\u00f3n de disposiciones a las relaciones laborales ejecutadas en Colombia. 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