{"id":59985,"date":"2023-09-05T12:45:04","date_gmt":"2023-09-05T17:45:04","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=59985"},"modified":"2023-09-05T12:47:31","modified_gmt":"2023-09-05T17:47:31","slug":"dl_sl780-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl780-2023\/","title":{"rendered":"Unicidad de la relaci\u00f3n laboral"},"content":{"rendered":"<p>SL780-2023<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] si el Tribunal coligi\u00f3 que realmente la vinculaci\u00f3n del demandante a trav\u00e9s de las cooperativas fue una manera irregular de intermediaci\u00f3n laboral, y que, por contera, el verdadero empleador era Avianca S.A., entonces bien pod\u00eda decidir acerca de la modalidad contractual que se verific\u00f3, pues no se trataba de un aspecto extra\u00f1o a la materia de la contienda.<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar (i) si la relaci\u00f3n laboral que uni\u00f3 a las partes estuvo regida por un solo contrato a t\u00e9rmino indefinido, o por tres v\u00ednculos de distinta modalidad, como lo consider\u00f3 el juez de apelaciones. Seguidamente, habr\u00e1 de definir (ii) si err\u00f3 el <em>ad quem<\/em> al revocar la condena impuesta por el juzgado a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, en uso de la facultad <em>extra petita<\/em> con la que cuentan los falladores de primer grado.<\/p>\n[\u2026]\n<ol>\n<li>Unicidad de la relaci\u00f3n laboral<\/li>\n<\/ol>\n<p>De anta\u00f1o, esta Sala ha adoctrinado que en ocasiones no se puede considerar que existan contratos sucesivos en el desarrollo de una relaci\u00f3n laboral, cuando no hay diferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, vale decir, cuando la esencia de lo pactado no var\u00eda, a pesar de las formas distintas que pretendan otorg\u00e1rsele a dicho negocio jur\u00eddico.<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque es perfectamente posible que se materialicen dos o m\u00e1s contratos distintos que se suceden, debe estar perfectamente definida de manera clara e inequ\u00edvoca una causa valedera para el cambio del mismo, pues de lo contrario, el juez debe aplicar con rigor el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, y hacer prevalecer la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial, habida consideraci\u00f3n de que la causa del contrato nunca mut\u00f3. En efecto, desde el prove\u00eddo CSJ SL, 2 sep. 1977, rad. 5923, y que se mantiene vigente, ense\u00f1\u00f3 esta superioridad:<\/p>\n[\u2026]\n<p>A la luz de estas consideraciones, desde ya advierte la Sala que el Tribunal incurri\u00f3 en los errores endilgados por la censura, pues, a decir verdad, las pruebas singularizadas dan cuenta de que, efectivamente, la relaci\u00f3n de trabajo del demandante con la pasiva fue ininterrumpida, y no qued\u00f3 demostrada la causa para el cambio de objeto que hiciera distinta la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>En efecto, Avianca S.A. acept\u00f3 la existencia de dos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrados en forma directa con el actor: uno del 24 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 2003, y otro del 17 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013.<\/p>\n<p>En cuanto al interregno comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2012, el Tribunal consider\u00f3 que tambi\u00e9n hubo una relaci\u00f3n laboral entre las partes, de duraci\u00f3n indefinida, pues hall\u00f3 acreditado que las vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado fueron realmente una forma de intermediaci\u00f3n, premisa que se reputa legal y cierta, pues no se discuti\u00f3 en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, una primera conclusi\u00f3n se impone: la prestaci\u00f3n del servicio subordinado por parte de Nilson Augusto Moreno Hern\u00e1ndez a Avianca S.A. no tuvo ninguna interrupci\u00f3n. En el mismo sentido, y por no haber sido cuestionado en casaci\u00f3n, el v\u00ednculo que existi\u00f3 entre el actor y Avianca S.A. durante el per\u00edodo que esta recurri\u00f3 ilegalmente a la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de cooperativas, fue un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p>En tales condiciones, si al 16 de septiembre de 2012 las partes estaban atadas mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, no resulta razonable comprender que a partir del d\u00eda siguiente decidieran variar la modalidad del contrato a uno de duraci\u00f3n determinada, solo porque suscribieron un documento que formalmente as\u00ed lo contemplara.<\/p>\n<p>En este caso, es all\u00ed donde radica la equivocaci\u00f3n del Tribunal, pues al analizar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado entre las partes el 17 de septiembre de 2012 (f.\u00ba 15-19), lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se trataba de uno diferente al que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose hasta ese momento, sin verificar, como con estrictez le era exigible, si hab\u00eda una raz\u00f3n que respaldara la finalizaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica existente, y la celebraci\u00f3n de una nueva. A decir verdad, el colegiado ni siquiera se preocup\u00f3 por auscultar si hubo un cambio de objeto que justificara la modificaci\u00f3n de la modalidad contractual, pese a que hab\u00eda constatado que la prestaci\u00f3n del servicio no tuvo interrupciones.<\/p>\n<p>Aun cuando es cierto que, en Colombia, el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo puede ser utilizado libremente por el empleador de acuerdo a sus necesidades, dentro de los precisos l\u00edmites establecidos legalmente (CSJ SL3535-2015), tambi\u00e9n lo es que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Para la Sala, este aserto cobra especial relevancia en aquellos casos en los que las partes atadas por un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebran uno a plazo fijo, no porque no sea viable hacerlo, sino porque podr\u00eda prestarse para vulnerar los derechos de la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>Es por eso que la Corte ha hecho \u00e9nfasis en el deber que tienen los jueces del trabajo de verificar, ante la sucesi\u00f3n de contratos entre los mismos sujetos, si en la realidad se materializ\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00fanica, o una multiplicidad de ellas. As\u00ed, en la sentencia CSJ SL806-2013, dijo esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n[\u2026]\n<p>En resumen, de los testimonios se colige que, en efecto, el demandante prest\u00f3 sus servicios para Avianca S.A. entre 1996 y 2013, a trav\u00e9s de diferentes vinculaciones formales, pero sin que mediaran interrupciones entre ellas, y que la labor que desarroll\u00f3 en los \u00faltimos a\u00f1os, tanto cuando estuvo vinculado directamente a la aerol\u00ednea como a trav\u00e9s de las cooperativas era la misma, es decir, la de realizar inventarios en el almac\u00e9n o hangares de aquella.<\/p>\n<p>En tales condiciones, a la luz del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, lo que demuestran las evidencias que soportan la acusaci\u00f3n del recurrente es que, innegablemente, la relaci\u00f3n laboral entre las partes fue una sola, ya que, se itera, no tuvo un solo d\u00eda de interrupci\u00f3n, y no existi\u00f3 una diferencia sustancial que justificara la terminaci\u00f3n de un contrato para dar paso a uno diferente.<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la Sala que s\u00ed se equivoc\u00f3 el Tribunal cuando hizo prevalecer las formas contractuales sobre la realidad y encontr\u00f3 probada la existencia de tres diferentes v\u00ednculos, cuando debi\u00f3 entender que verdaderamente hubo uno solo.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Salta a la vista, pues, el yerro del Tribunal, toda vez que el hecho consistente en que el contrato termin\u00f3 por la decisi\u00f3n unilateral de la empleadora s\u00ed fue sometido a la discusi\u00f3n en el proceso, pues se plante\u00f3 en la demanda, y por lo tanto, la enjuiciada cont\u00f3 con la oportunidad de defenderse, al punto que acept\u00f3 que realmente dio por terminado el contrato, pero por las justas causas que estim\u00f3 probadas.<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n del sentenciador plural al aplicar de forma indebida el art\u00edculo 50 del CPTSS, tuvo una repercusi\u00f3n importante en la aplicaci\u00f3n de la ley sustancial, concretamente, del art\u00edculo 64 del CST, pues implic\u00f3 que revocara la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto, raz\u00f3n por la cual el hallazgo advertido propicia, en este aspecto tambi\u00e9n, el quiebre de la providencia fustigada.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Ahora, como qued\u00f3 demostrada la intermediaci\u00f3n fraudulenta utilizada por Avianca S.A. para vincular al accionante durante el periodo del 24 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2012, podr\u00eda, en principio, concluirse que ese actuar imposibilit\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, y que, en efecto, no se le permiti\u00f3 al actor afiliarse a las organizaciones sindicales, y por ende ser beneficiario de la convenci\u00f3n colectiva celebrada por ellas con la accionada y con vigencia 2010 \u2013 2015.<\/p>\n<p>No obstante, lo cierto es que no existe evidencia de que, en los periodos en que Nilson Augusto Moreno Hern\u00e1ndez fue empleado de la aerol\u00ednea a trav\u00e9s de contratos directos, este hubiera ejercido su derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues ni de los hechos de la demanda, ni de las pruebas allegadas al proceso se observa que se hubiera afiliado a las organizaciones sindicales Sintrava o Sinditra, o hubiera pretendido hacerlo, y que se le haya impedido por parte del empleador, algo adem\u00e1s que el testigo Hugo Jurado Lumpaque expresamente manifest\u00f3 nunca haber visto.<\/p>\n[\u2026]\n<ol>\n<li><strong>Existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00fanica<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>Aun cuando las consideraciones expuestas en casaci\u00f3n son suficientes para concluir que lo que existi\u00f3 entre las partes fue una \u00fanica relaci\u00f3n laboral, importa destacar que las pruebas allegadas y practicadas en el juicio corroboran ese hallazgo.<\/p>\n[\u2026]\n<p>No puede pasarse por alto que, tal como se dedujo al resolver el recurso extraordinario, la vinculaci\u00f3n inici\u00f3 mediante un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, y que desde el momento en que la relaci\u00f3n se pretendi\u00f3 encubrir a trav\u00e9s de las cooperativas de trabajo asociado, lo que se verific\u00f3 fue una contrataci\u00f3n indefinida en el tiempo. Ello no supone, en modo alguno, comprender que el contrato de trabajo a plazo fijo se convierta en uno de duraci\u00f3n indeterminada por raz\u00f3n de las pr\u00f3rrogas, pues evidentemente no fue eso lo que ocurri\u00f3 en el asunto examinado.<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el hecho de que Avianca S.A. acudiera irregularmente a la figura del cooperativismo para aprovecharse de la fuerza laboral del demandante, demuestra su intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de prescindir del t\u00e9rmino fijo pactado, lo que se traduce, a no dudarlo, en la modificaci\u00f3n de la modalidad contractual inicialmente convenida, variaci\u00f3n que es perfectamente leg\u00edtima en tanto le resulta m\u00e1s favorable al trabajador, en t\u00e9rminos de estabilidad.<\/p>\n<p>En suma, concluye la Sala que entre las partes existi\u00f3 una sola relaci\u00f3n laboral, cuya duraci\u00f3n inicialmente se pact\u00f3 a t\u00e9rmino fijo, pero que en el transcurso vari\u00f3 a indefinida\u00bb.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Lo anterior evidencia a las claras que, de aceptarse que el actor viol\u00f3 una obligaci\u00f3n legal al extender la invitaci\u00f3n a unos compa\u00f1eros, y no discriminar tal circunstancia a la hora de legalizar los gastos, ello no obedeci\u00f3 a un \u00e1nimo del trabajador de aprovecharse indebidamente de los beneficios concedidos por su empleador, como para que pudiera catalogarse de grave.<\/p>\n<p>Debe entonces esta Sala indicar que el razonamiento de la juez en la calificaci\u00f3n que hizo de la conducta del actor fue acertado, pues est\u00e1 acorde con las pruebas que contextualizan los acontecimientos, y no fue derruido por la sociedad apelante.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la juez de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL780-2023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL780-2023<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL780-2023.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL780-2023 \u00ab[\u2026] si el Tribunal coligi\u00f3 que realmente la vinculaci\u00f3n del demandante a trav\u00e9s de las cooperativas fue una manera irregular de intermediaci\u00f3n laboral, y que, por contera, el verdadero empleador era Avianca S.A., entonces bien pod\u00eda decidir acerca de la modalidad contractual que se verific\u00f3, pues no se trataba de un aspecto extra\u00f1o a &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl780-2023\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abUnicidad de la relaci\u00f3n laboral\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382],"tags":[],"class_list":["post-59985","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59985","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59985"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59985\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":59987,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59985\/revisions\/59987"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59985"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59985"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59985"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}