{"id":59990,"date":"2023-09-05T12:24:12","date_gmt":"2023-09-05T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=59990"},"modified":"2023-09-05T12:24:12","modified_gmt":"2023-09-05T17:24:12","slug":"dl_sl4039-2022","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl4039-2022\/","title":{"rendered":"Embajada del reino unido de la gran breta\u00f1a e irlanda del norte \u2013 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa por supuestos actos de acoso laboral"},"content":{"rendered":"<p>SL4039-2022<\/p>\n<p>\u00abEl Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n de primer grado en relaci\u00f3n a la procedencia de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de Paula Andrea Morales, en que la Embajada del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte no prob\u00f3 la existencia de los actos de acoso laboral por los cuales fue desvinculada la trabajadora, seg\u00fan la carta de terminaci\u00f3n del contrato, aduciendo que, si bien se hizo una descripci\u00f3n del ejercicio de los mismos por parte de ella en contra de sus subalternos, las conductas atribuidas carecieron de sustento probatorio.<\/p>\n[&#8230;]\n<p>As\u00ed las cosas, vista la inconformidad de la censura en lo que corresponde al <em>cargo primero<\/em> enderezado por la v\u00eda directa, encuentra la Sala que no asiste raz\u00f3n a la impugnaci\u00f3n, puesto que, si bien, plantea que el Tribunal incurri\u00f3 en error interpretativo al considerar que si en verdad los subalternos de la accionante sent\u00edan que eran v\u00edctimas, debieron haber acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral y no, como lo hicieron, en forma directa a la embajada mediante la gerente de recursos humanos Sandra Ramos o el comit\u00e9 de convivencia laboral y que, si del caso fuera que los afectados no conoc\u00edan las normas legales, la encargada de recursos humanos debi\u00f3 ponerles en conocimiento las herramientas con que contaban, para esta Corporaci\u00f3n, el an\u00e1lisis del sentenciador se expres\u00f3 fue en el marco de la descripci\u00f3n normativa de la Ley 1010 de 2006 y su alcance y no, como se quiere hacer ver, que fuera el procedimiento que debi\u00f3 acatar la embajada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ello se hace di\u00e1fano si se tiene en cuenta que la segunda instancia, para dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos propuestos, parte de la premisa principal de que, al ser los presuntos actos de acoso ejercidos por Paula Andrea Morales en contra de sus compa\u00f1eros la causa que origin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la demandante en forma unilateral seg\u00fan el escrito de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, era necesario que la demandada hubiere demostrado probatoriamente la ocurrencia de las conductas, lo que no sucedi\u00f3 (minuto 11: 53 del audio de segunda instancia), desde la posibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1010 de 2006, hilvanando de all\u00ed la carencia de sustento probatorio en relaci\u00f3n a la inacci\u00f3n de los receptores de los actos en punto a la activaci\u00f3n de los mecanismos legales con que contaban y, la pasividad procesal de la accionada por no lograr que Mar\u00eda Paula Calvo se\u00f1alada en la comunicaci\u00f3n de despido como v\u00edctima de la demandante rindiera declaraci\u00f3n en el marco de la litis, unido a la circunstancia de no allegar tampoco las cartas de renuncia del personal que atribu\u00eda su decisi\u00f3n a los actos de Paula Andrea Morales, ni citar como testigos los restantes subalternos de la actora, descartando la eficacia de los correos electr\u00f3nicos aducidos (minuto 11:53 a 13:28 del audio de segunda instancia).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>No desconoce la Sala con lo expuesto que, como lo indica la recurrente, sean importantes para el clima laboral el que en t\u00e9rminos de los art\u00edculos 9\u00ba y 12 de la Ley 1010 de 2006 se haya previsto que las empresas en sus reglamentos internos de trabajo deban contemplar medidas preventivas y correctivas de acoso laboral y que, por lo mismo la omisi\u00f3n de ello, conforme a las normas, se pueda constituir una tolerancia a las situaciones, por lo cual, era adecuado, en primer t\u00e9rmino, atender las quejas de los trabajadores y tomar medidas antes que, remitirlos al conocimiento del juez laboral. Empero, entendido en su contexto el trasfondo del asunto, se insiste que la acotaci\u00f3n del Tribunal frente al accionar de los afectados, aunque no fue el m\u00e1s afortunado, estuvo dirigido a fundamentar la falta de sustento probatorio de las conductas aducidas como causal de despido, complementado con las conclusiones f\u00e1cticas antes dichas, mismas que a minuto 13:23, empat\u00f3 con la valoraci\u00f3n de la diligencia de descargos de parte de la accionante (f.\u00b0 264 a 283) para decir que de ella solo se pod\u00eda inferir que la actora manifest\u00f3 desconocer la existencia de quejas en su contra como leg\u00edtimo derecho a la defensa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante a la <em>segunda parte del cargo primero y la alegaci\u00f3n del segundo<\/em>, tambi\u00e9n por la senda de puro derecho, orientados a discutir que no hubo condonaci\u00f3n de culpas, rese\u00f1a la Sala que el colegiado confirm\u00f3 la conclusi\u00f3n del <em>a quo<\/em>, luego de valorar que con apoyo en el escrito de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se invoc\u00f3 que la demandante tras entrar a laborar, un mes despu\u00e9s:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no tiene cabida la discusi\u00f3n que se propone por el sendero de puro derecho, de s\u00ed, la puesta en marcha del plan de mejoramiento del clima laboral que involucraba sesiones de entrenamiento profesional o <em>coaching<\/em> constituye o no una condonaci\u00f3n por parte del empleador, puesto que aqu\u00ed lo que se reproch\u00f3 fue la falta de inmediatez entre el conocimiento que tuvo la embajada de los presuntos actos ejercidos por la demandante a sus subordinados un mes despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n (junio 2012) y la implementaci\u00f3n del plan de mejoramiento 6 meses despu\u00e9s, esto es, diciembre del mismo a\u00f1o, lo cual, en modo alguno puede estructurar un error interpretativo (cargo primero) o de falta de aplicaci\u00f3n de la ley (cargo segundo), como se sostiene.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Asociado con lo anterior, de la verificaci\u00f3n de los medios probatorios que en el <em>cargo tercero<\/em> se acusan como dejadas de valorar y apreciadas con error, se halla que:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><em>i)<\/em><\/strong><strong> En lo atinente a que no se diera por probado que los actos llevados a cabo por Paula Andrea Morales fueron p\u00fablicos y repetitivos. Adem\u00e1s, que las actas de reuniones con las v\u00edctimas fueron prueba de las denuncias de acoso.<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De la constataci\u00f3n de las probanzas denunciadas como err\u00f3neamente apreciadas, relacionadas con la acreditaci\u00f3n de la existencia de las quejas en contra de la demandante, comprueba la Sala que no pudo incurrir en error el Tribunal en la equivocada valoraci\u00f3n de las actas de reuniones de la gerente de recursos humanos Sandra Ram\u00edrez con los trabajadores afectados, puesto que, de una parte, el sentenciador no las tuvo en cuenta en su decisi\u00f3n y, de otra, si del caso fuera, se verifica que las mismas no contienen r\u00fabrica alguna de los quejosos que permita a esta Sala comprobar la realidad de los hechos, m\u00e1s all\u00e1 que el dicho de la embajada representada en ese escenario por la directora de dicho departamento quien si estampa su firma respectiva, por lo que los documentos acusados en s\u00ed mismos, solo expresan por una sola de las partes a modo de relato, hechos que le favorecen, record\u00e1ndosele a la censura, que esta Corte seg\u00fan lo explicado en las sentencias CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168; CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637; CSJ SL2168-2019; CSJ SL1980 2019; CSJ SL2254-2019; CSJ SL469-2019 y CSJ SL194-2019, ha dicho que le est\u00e1 vedado a las partes construir su propia prueba.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Unido a lo anterior, de tal circunstancia igualmente es posible advertir que, si bien los documentos refieren a entrevistas de trabajadores realizadas en los meses de junio, septiembre, octubre y noviembre de 2012 expresando dificultades de relacionamiento con la accionante en el \u00e1mbito laboral, de ellos no se decanta que se le haya iniciado a partir de all\u00ed una investigaci\u00f3n interna a la demandante, dirigida a corroborar la veracidad de tales hechos, ni tampoco que se le hubiera puesto en conocimiento la situaci\u00f3n o se le llamara la atenci\u00f3n con fines de mitigar los hechos de acoso a sus subalternos y si, por el contrario, que la gerente de recursos humanos, Sandra Ram\u00edrez, conserv\u00f3 una inacci\u00f3n al respecto, misma que solo activ\u00f3 hasta que remiti\u00f3 al superior de la encartada, Tony Reagan, un correo electr\u00f3nico el 11 de diciembre de 2012 con fines de poner en conocimiento las quejas escritas por actos ocurridos tan solo el 5 y 6 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por lo cual, en contexto, no puede decantarse que, de la valoraci\u00f3n de las entrevistas antes mencionadas as\u00ed como de los correos electr\u00f3nicos denunciados, se pueda extractar que los hechos aludidos en la carta de despido hayan contado con sustento probatorio como lo descart\u00f3 el Tribunal, ni desvirt\u00faan el dicho de Paula Andrea Morales en el marco de su interrogatorio de parte y diligencia de descargos en relaci\u00f3n a que no tuvo conocimiento de las quejas que en su contra cursaban desde el mes de junio de 2012 y menos a\u00fan que, sus conductas con el personal a su cargo fueren p\u00fablicas y repetitivas, puesto que su ocurrencia no qued\u00f3 registrada m\u00e1s all\u00e1 que en la descripci\u00f3n escrita de la embajada respecto de las reuniones privadas de los trabajadores afectados con la gerente de recursos humanos a modo de acta, siendo que dicha funcionaria, contando con los mecanismos para activar la ruta correspondiente ante el empleador, le bast\u00f3 tan solo con dejar registradas las constancias de folios 131, 134, 135, 137, 370, 371, 372 y 373, sin que procesalmente pudieran ser ratificadas por los afectados como lo concluy\u00f3 el colegiado, al no ser llamados como testigos, ni tampoco existir otro medio probatorio que acreditara su dicho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible estructurar los errores de hecho 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 6\u00ba, 9\u00ba y 10 del cargo tercero, con la aclaraci\u00f3n a la recurrente que la carga de la prueba para desvirtuar la presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1010 de 2006 en este caso, no correspond\u00eda a la accionante como se plantea en el primero de los errores, lo que, en todo caso es un asunto de puro derecho que debi\u00f3 plantearse por la v\u00eda directa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><em>ii)<\/em><\/strong><strong> En lo atinente a que la embajada implement\u00f3 las medidas preventivas y correctivas de acoso laboral adecuadas a la situaci\u00f3n generada por la demandante<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse que la competencia de esta Sala en materia de acoso laboral conforme a los lineamientos de la Ley 1010 de 2006 se encuentra limitada \u00fanicamente a verificar las consecuencias del despido con ocasi\u00f3n de dichas conductas, m\u00e1s no, la existencia de las mismas y menos a\u00fan si el empleador implement\u00f3 las medidas preventivas y correctivas adecuadas, puesto que, bajo la \u00f3rbita ordinaria no es posible conocer del tr\u00e1mite de los procesos especiales de acoso laboral consagrado en la Ley 1010 de 2006 y su r\u00e9gimen sancionatorio (CSJ SL17063-2017).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, el an\u00e1lisis de las pruebas acusadas en casaci\u00f3n, debe abordarse desde su idoneidad para acreditar si la accionante cometi\u00f3 o no las faltas que se le imputaron como generadoras de la terminaci\u00f3n contractual, lo que releva a esta Corte de contestar el 7\u00ba error de hecho del cargo tercero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><em>iii)<\/em><\/strong><strong> Idoneidad para acreditar si la accionante cometi\u00f3 o no las faltas que se le imputaron como generadoras de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Dejando en claro lo expuesto, se tiene que la Embajada del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte, en el escrito de finalizaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo, invocando como justa causa lo dispuesto en los numerales 2\u00ba y 6\u00ba del literal a) del art\u00edculo 62 del CST, subrogado por el 7\u00ba del Decreto 2351 de 1965, manifest\u00f3 como razones en folios 30 a 33 y 126 a 129 del cuaderno principal:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, de la valoraci\u00f3n de la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo se encuentra como lo menciona la censura y como lo observ\u00f3 el Tribunal, que la causal de despido se plante\u00f3 en el marco de los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del literal a) del art\u00edculo 62 del CST, soportada en la circunstancia que, desde el 29 de junio de 2012, esto es, un mes despu\u00e9s de la vinculaci\u00f3n de la accionante, se comenzaron a presentar situaciones que alteraron el ambiente laboral en relaci\u00f3n con el trato del personal a cargo, materializadas, seg\u00fan la empleadora, en la renuncia de algunos de sus colaboradores; quejas verbales en septiembre en contra de la demandante Paula Andrea Morales con la indicaci\u00f3n por parte de recursos humanos de que los afectados hablaran directamente con ella, sin \u00e9xito; y, reuniones en septiembre y octubre realizadas con fines de evaluar el desempe\u00f1o de equipo, en las que se discutieron sin rendir frutos, las <em>\u201cquejas y renuncias de los trabajadores a fin de establecer una soluci\u00f3n al respecto\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la reiteraci\u00f3n de quejas verbales en contra de Paula Andrea Morales en octubre; las ineficaces reuniones del 10 y 30 del mismo mes y a\u00f1o de la actora con Tony Regan para hablar acerca de los resultados y desempe\u00f1os de aquella como l\u00edder, reconociendo las dificultades con el equipo a cargo; la decisi\u00f3n a partir de all\u00ed de poner en marcha el plan de coaching en equipo e individual, dirigido a fortalecer las competencias de la l\u00edder y del equipo para actuar con efectividad; la comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de recursos humanos a finales de noviembre para plantear las acciones y plan de trabajo a realizar a principios y finales de diciembre; la renuncia de otro de los colaboradores en ese mes expresando por correo electr\u00f3nico las razones de su dimisi\u00f3n, atribuibles al comportamiento reiterativo de la demandante; la puesta en marcha del plan de mejoramiento en observaci\u00f3n desde el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o; nuevas quejas a recursos humanos interpuestas en diciembre y enero; el proceso de investigaci\u00f3n adelantado por el comit\u00e9 de convivencia, concluido el 28 de enero de 2013; el llamamiento a descargos el 31 de enero de igual a\u00f1o; y, el despido fechado el 1\u00ba de febrero de 2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, confrontando el contenido de la documental antes rese\u00f1ada con la diligencia de descargos realizada el 31 de enero de 2013 (f. 105 a 125, 264 a 283 y 358 a 369), tambi\u00e9n acusada en el cargo tercero como indebidamente valorada, advierte la Corte que Paula Andrea Morales en el marco de la misma, luego de que en la parte inicial se le comunicara el fin de la audiencia y los hechos a esclarecer, pregunt\u00f3 si tendr\u00eda acceso a <em>\u201cla evidencia o el caso o resultados del comit\u00e9 de convivencia\u201d<\/em>, lo cual, fue respondido por la embajada de manera negativa justificando razones de confidencialidad (f.\u00b0 359) y, ante la pregunta del conocimiento de la trabajadora sobre la existencia de quejas por maltrato en su contra, la toma de acciones dirigidas a mitigar la misma y, si recibi\u00f3 alg\u00fan tipo de retroalimentaci\u00f3n, respondi\u00f3 que hasta ese momento seg\u00fan lo informado por los entrevistadores y el comit\u00e9 de convivencia, no ten\u00eda conciencia de la existencia de quejas formales en su contra sino de \u201c<em>alegatos<\/em>\u201d (palabra usada seg\u00fan la traducci\u00f3n oficial del documento original), de los cuales tuvo conocimiento en concreto solo hasta el 18 de diciembre en la reuni\u00f3n de seguimiento a su evaluaci\u00f3n anual, luego de cual, sali\u00f3 a vacaciones al d\u00eda siguiente, retornando hasta el 7 de enero de 2013, enfatizando que, no comprend\u00eda en qu\u00e9 momento todos los escalamientos hab\u00edan hecho parte de su evaluaci\u00f3n, que no estaba al tanto de tales circunstancias y que, como parte de su evaluaci\u00f3n, el 2 de noviembre incluy\u00f3 su intenci\u00f3n de querer ser capacitada en coaching para ella y su grupo, para la construcci\u00f3n de equipo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ello, cuando en folio 271 a 272 se lee:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Postura que ratifica la demandante en el interrogatorio de parte (minuto 7:00 a 9:13 del f.\u00b0 460 Cd del cuaderno principal), cuando expres\u00f3 que no estuvo al tanto de quejas formales por acoso en su contra, ni le fueron exhibidas pruebas de estas. Aceptando as\u00ed mismo, la reuni\u00f3n del mes de octubre con su gerente en l\u00ednea en la que dice se habl\u00f3 de su desempe\u00f1o profesional y se plante\u00f3 la necesidad de un proceso de ajuste y consolidaci\u00f3n del equipo que hasta all\u00ed era nuevo, en desarrollo de las metas y necesidades de apoyo en <em>coaching<\/em>, pero no se le inform\u00f3 o notific\u00f3 de quejas, ni de investigaciones en curso y que s\u00f3lo supo hasta el comit\u00e9 de convivencia sin exhibici\u00f3n de pruebas y luego con la notificaci\u00f3n para la diligencia de descargos (minuto 9:13 a 18:00, ib\u00eddem).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, al no existir prueba m\u00e1s all\u00e1 del dicho de la embajada, de que Paula Andrea Morales no le fue puesta en conocimiento la situaci\u00f3n de las quejas por acoso interpuestas por el personal a su cargo antes del mes de diciembre, no encuentra la Corte error del Tribunal en sus conclusiones probatorias, si se tiene en cuenta que el soporte de los hechos relacionados en la carta de despido desde junio de 2012 como se dijo, carecen de sustento probatorio dado que procesalmente se fundaron en las actas realizadas por la gerente de Recursos Humanos sin la r\u00fabrica de los interesados que los refrendara y, menos a\u00fan, que se allegara otro medio que acreditara la autor\u00eda de los afectados o que la demandante tuviera conocimiento de estos desde el principio, de modo que, no se trata de un problema del requerimiento de una acreditaci\u00f3n tarifada como lo reprocha la censura en su escrito casacional, sino que, como se dijo al principio de las presentes consideraciones, no es permitido a las partes construir sus propias pruebas o, dicho en voces de las sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 sep. 2001, rad. 16168, <em>\u201cel documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello ir\u00eda contra el principio seg\u00fan el cual la parte no puede fabricar su propia prueba\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lo que adicionalmente confirma que el plan de mejoramiento y acciones correctivas se implementaron con posterioridad a la retroalimentaci\u00f3n de la situaci\u00f3n a la trabajadora en relaci\u00f3n a las quejas formales en su contra el 18 de diciembre de 2012, conllevando el fracaso de los errores de hecho 4\u00ba y 12 del cargo tercero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En igual l\u00ednea, recordando que, el an\u00e1lisis de pruebas se hila a partir de la verificaci\u00f3n de la idoneidad para acreditar si la accionante cometi\u00f3 o no las faltas que se le imputaron como generadoras de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, considera la Sala que la existencia de quejas posteriores a la retroalimentaci\u00f3n en que se puso en conocimiento la situaci\u00f3n a la actora, en nada derruyen las conclusiones del Tribunal en punto a que los hechos relatados en la carta de despido no contaron con sustento probatorio, llevando al traste los yerros 5\u00ba, 8\u00ba y 11 del mismo cargo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que la misma situaci\u00f3n se presenta respecto del acta del comit\u00e9 de convivencia (f.\u00b0 388), puesto que aquella, realizada el 28 de enero de 2013, sin mencionar las fechas de los hechos que relaciona, dice que se bas\u00f3 en evidencias verbales y escritas para acordar que Paula Andrea Morales cometi\u00f3 actos de intimidaci\u00f3n y acoso en contra de sus compa\u00f1eros Mar\u00eda Paula Calvo y Andr\u00e9s Moncaleano, e incluso, incurri\u00f3 de nuevo en los mismos pese a las retroalimentaciones de las que hab\u00eda sido objeto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><em>iv) <\/em><\/strong><strong>Condonaci\u00f3n de culpas<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la condonaci\u00f3n de culpas, en la misma direcci\u00f3n advierte esta Corporaci\u00f3n que, la carta de despido del 1\u00ba de febrero de 2013 que obra a folios 30 a 33 fue correctamente valorada, habida cuenta que este documento soporta las faltas atribuidas a Paula Andrea Morales en conductas que comenzaron a presentarse a partir del 29 de junio de 2012, al igual que la diligencia de descargos rendidos por la actora el 31 de enero de 2013 (f. 105 a 125, 264 a 283 y 358 a 369), que tuvo como fin la indagaci\u00f3n de los hechos presentados desde la misma data, con los mismos compa\u00f1eros, no guardan relaci\u00f3n con la veracidad de que la trabajadora fue enterada de las quejas en curso por las causas atribuidas como generadoras de la desvinculaci\u00f3n y si, con que casi 6 meses despu\u00e9s fueron alegadas como justa causa sin que se demostrara que dicho lapso hubiere atendido al esfuerzo del empleador de indagar la veracidad de los hechos que, como se dijo, nunca fueron p\u00fablicos, porque no se evidencia acci\u00f3n distinta de la gerente de recursos humanos a elaborar unas actas de entrevista de salida sin escalar en su momento la situaci\u00f3n para que fuera objeto de investigaci\u00f3n de forma inmediata (CSJ SL 679-2021, CSJ SL496-2021, CSJ SL1360-2018, CSJ SL1969-2017, CSJ SL4541-2017, CSJ SL18110-2016 y CSJ SL2412-2016, entre otras).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong><em>v)<\/em><\/strong><strong> Duraci\u00f3n y modalidad del contrato de trabajo<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>&nbsp;<\/p>\n[&#8230;]\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Empero, en aras de responder la inconformidad consistente en que el Tribunal incurri\u00f3 en error al no concluir que el contrato de trabajo fue a t\u00e9rmino indefinido y no fijo, del contenido de la adenda contractual obrante a folio 6, en la que se indica en la parte final que hace parte integrante del mismo, por voluntad de las partes y modifica lo hasta all\u00ed estipulado, es posible constatar de la cl\u00e1usula primera, le\u00edda en espa\u00f1ol, que, <em>\u201cLas partes acuerdan modificar la duraci\u00f3n del contrato existente para que se extienda desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015. En otras palabras, ser\u00e1 un contrato laboral de duraci\u00f3n determinada de tres a\u00f1os\u201d,<\/em> por lo cual, no pudo incurrir en error la segunda instancia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, los cargos primero, segundo y tercero, no prosperan, y el cuarto y el quinto se desestiman\u00bb.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4039-2023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL4039-2022<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL4039-2022.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL4039-2022 \u00abEl Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n de primer grado en relaci\u00f3n a la procedencia de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de Paula Andrea Morales, en que la Embajada del Reino Unido de la Gran Breta\u00f1a e Irlanda del Norte no prob\u00f3 la existencia de los actos de acoso laboral por los &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl4039-2022\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEmbajada del reino unido de la gran breta\u00f1a e irlanda del norte \u2013 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa por supuestos actos de acoso laboral\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382,68],"tags":[],"class_list":["post-59990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion","category-novedades"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=59990"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59990\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":59993,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/59990\/revisions\/59993"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=59990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=59990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=59990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}