{"id":61861,"date":"2023-09-05T13:04:00","date_gmt":"2023-09-05T18:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/?p=61861"},"modified":"2023-09-05T13:04:00","modified_gmt":"2023-09-05T18:04:00","slug":"dl_sl464-2023-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl464-2023-2\/","title":{"rendered":"Env\u00edo de mensajes de WhatsApp en el \u00e1mbito laboral"},"content":{"rendered":"<p><strong>SL464-2023\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurri\u00f3 en error al considerar que lo expresado por el actor constitu\u00eda comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, prevista como causal de exclusi\u00f3n, y no haber apreciado el contexto en que fueron emitidos dichos comentarios que realmente constitu\u00edan una expresi\u00f3n de inconformismo dada su calidad de asociado frente a la gesti\u00f3n y manejo de recursos por parte de los directivos de la Cooperativa accionada.<\/p>\n[\u2026]\n<p>Como la parte recurrente asegura que tales expresiones no corresponden a la naturaleza descrita en el literal l) del art\u00edculo 15 de los estatutos por lo que no justifican su exclusi\u00f3n, y, adem\u00e1s, que el Tribunal ha debido analizarlas en el contexto de las circunstancias que se presentaban en la cooperativa para el momento en que fueron emitidas, se impone valorar los elementos demostrativos denunciados como no apreciados y valorados con error, siguiendo la l\u00ednea de tiempo en que se desataron los hechos objeto de este an\u00e1lisis, poniendo de presente de manera preliminar y necesaria, los t\u00e9rminos en que la demandada dio por finalizado dicho nexo contractual, as\u00ed:<\/p>\n<ol>\n<li><em>Comunicaci\u00f3n de exclusi\u00f3n del actor de la CTA.<\/em><\/li>\n<\/ol>\n<p>Mediante misiva del 17 de noviembre de 2015, vista a folios 49 a 59, el presidente y secretario del Consejo de Administraci\u00f3n de Coopevian le comunicaron a Elber de Jes\u00fas Guzm\u00e1n R\u00edos que dicho ente cooperativo hab\u00eda decidido <em>\u00abaplicar la medida de retiro de la Cooperativa, bajo la modalidad de exclusi\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n[\u2026]\n<p>De estos elementos demostrativos, lo que la Sala aprecia es que, efectivamente, el Tribunal no tuvo en cuenta estos documentos, lo que le habr\u00eda permitido conocer si la Cooperativa demandada atendi\u00f3 o no la petici\u00f3n de sus asociados, y que, seg\u00fan la respuesta suministrada por el ente cooperativo, permiten apreciar de manera evidente que los solicitantes no obtuvieron una respuesta de fondo y completa frente a los requerimientos de ellos, entre quienes estaba, el demandante, de hecho, no les suministr\u00f3 la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n solicitada de manera completa.<\/p>\n<p>2.3. Cinco d\u00edas despu\u00e9s de obtenida dicha contestaci\u00f3n, el demandante emiti\u00f3 un mensaje de audio en un grupo de chat de <em>whatsapp<\/em> integrado por asociados de la cooperativa, tal como lo admite en la diligencia de descargos, y no se discute en sede extraordinaria. Seg\u00fan el informe al que se alude en la carta de exclusi\u00f3n, ello ocurri\u00f3 el 27 de septiembre de 2015.\u00a0 En el audio cuestionado expres\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201cCompa\u00f1eros buenas noches, buenas noches para todos, dese\u00e1ndoles que est\u00e9n muy bien compa\u00f1eros. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Es muy importante seguir con la recolecci\u00f3n de firmas toda esta semana, ya para el pr\u00f3ximo fin de semana vamos a empezar a recoger domingo, lunes, vamos a empezar a recoger las hojas, las planillas ya diligenciadas como est\u00e9n, para ver si empezamos a agilizar eso de la asamblea general por asociados, de todas maneras como dice el compa\u00f1ero Javier esta gente no tiene voluntad de nada, esta gente est\u00e1 igual o van a estar peor de los otros, los otros a lo menos ten\u00edan determinaci\u00f3n para robar o lo que sea, estos como que se van a dejar manipular este nuevo consejo como que se van a dejar manipular de Carlos Corredor y de Johana y de los dem\u00e1s supervisores, y de este se\u00f1or Juan Diego Vergara, de Edwin, todas esas bellezas all\u00e1 creen que es que la empresa es de ellos, siguen con las mismas, siguen igual, este consejo no tiene nada de voluntad, nada es nada, entonces compa\u00f1eros, ese cuento viejo de que les vamos a dar una oportunidad y de que van a querer, nada. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Primero niegan todas las solicitudes, todas, y las niegan con un solo comunicado y segundo ya empezaron a perseguir al compa\u00f1ero Juan Carlos Vel\u00e1squez, que ya lo llamaron a descargos por unas guevonadas ah\u00ed, que se est\u00e1n inventando. Entonces ya empezaron a perseguir, enestico (sic) van a mandar a descargos a Javier, van a mandar a descargos a \u00c9lber Guzm\u00e1n, van a mandar a descargos a Hern\u00e1n, van a mandar a descargos a Efra\u00edn, a Miguel, a otra, mejor dicho, ya nos van a empezar a mandar a descargos a todos porque les da la gana\u00a0 y van a seguir haciendo los procesos disciplinarios como los ven\u00edan haciendo solamente por sospechas; entonces cual inter\u00e9s de seguir, con que van a estar con la comunidad asociada, ni nada, esta gente son iguales, vienen con la misma cala\u00f1a, eso aqu\u00ed no le vamos a comer m\u00e1s cuentecito, que oportunidades y que quieren trabajar, nada, esta gente no quiere ni mierda, esta gente quiere solamente el poder y quieren seguir dilatando cualquier situaci\u00f3n, ese cuentecito ya no nos lo vamos a mamar m\u00e1s, ese cuentecito de que una oportunidad y que sigan, nada, ni mierda vamos a hacer lo de nosotros y si nos toca irnos de Coopevian, nos vamos sin ning\u00fan miedo, aqu\u00ed hay gente parada, aqu\u00ed hay hombres y que respeten, que respeten a toda una comunidad asociada, es\u00a0 que creen que esto es una empresa privada. <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>Sigamos recogiendo las firmas esta semana y hasta el fin de semana que viene. Acu\u00e9rdense de la reuni\u00f3n del lunes, la cual es muy importante a las 2 de la tarde, al frente del edificio inteligente, ah\u00ed donde las hemos hechos antes compa\u00f1eros; para que sepan, ya el compa\u00f1ero Juan Carlos Vel\u00e1squez, ya lo citaron a descargos, \u00bfpor qu\u00e9? porque estas bellezas van a seguir igual o peor, ellos nunca se van a querer bajar de esa minita de oro, como dice Mat\u00edas, en estico (sic) cogemos al mensajero a todos, Carlos Torres que hab\u00eda dicho, que \u00e9l iba por lo de \u00e9l, le hab\u00eda dicho a varios compa\u00f1eros, a un compa\u00f1ero que est\u00e1 incapacitado, a otro por ah\u00ed, como se lo hab\u00eda manifestado al compa\u00f1ero Andr\u00e9s Pinto alguna vez, que \u00e9l va por lo de \u00e9l, que \u00e9l va por su carro, que vaya por su carro y que sigan yendo por lo de ellos, vamos a ver hasta cuando les va a durar esa teta, pero con nosotros no m\u00e1s, se les acabo la minita de oro con nosotros, que respeten\u201d. <\/em><\/p>\n<p>La Sala volver\u00e1 sobre esta prueba, una vez se detallen las siguientes circunstancias hasta el momento en que fue excluido el actor.<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed, su an\u00e1lisis objetivo permite conocer que la cooperativa demandada no atendi\u00f3 cabalmente el derecho de petici\u00f3n expresado por el actor y 25 compa\u00f1eros m\u00e1s; que fue necesaria la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para que la CTA respondiera de fondo dicha solicitud y permitiera conocer los documentos sobre el estado financiero y gesti\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n; que de manera inmediata a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, el actor es citado a diligencia de descargos; que ese llamado no se hizo \u00fanicamente frente al actor, sino tambi\u00e9n respecto de otros compa\u00f1eros, por circunstancias similares; que, no solo \u00e9l sino otro compa\u00f1ero, emitieron mensajes por la red de mensajer\u00eda whatsapp expresando las molestias o desavenencias frente a la gesti\u00f3n de los \u00f3rganos directivos del ente asociativo al que pertenec\u00edan; que uno de ellos fue sancionado disciplinariamente con suspensi\u00f3n, en tanto que al actor se le aplic\u00f3 como causal de exclusi\u00f3n, y que, un juez constitucional encontr\u00f3 vulnerado el derecho de petici\u00f3n por lo que emiti\u00f3 la orden respectiva de amparo.<\/p>\n<p>Lo anterior, permite apreciar en detalle las circunstancias en las que el demandante emiti\u00f3 el mensaje de audio, aunado a que, en su opini\u00f3n, exist\u00edan otras situaciones que generaban malestar al interior de la cooperativa, como el reiterado y generalizado llamado a descargos, la manera en que la Cooperativa respond\u00eda frente a los requerimientos de sus afiliados, lo que explica la raz\u00f3n por la que, las afirmaciones hechas en el audio de whatsapp y censuradas por la CTA, se efectuaran de manera vehemente, emotiva y en momentos poco decorosa, pues se estaba expresando una molestia por circunstancias que a juicio del se\u00f1or Guzm\u00e1n R\u00edos, no se acompasaban con los fines cooperativos, ya que \u00e9stos, seg\u00fan lo dijo en su diligencia de descargos, deb\u00edan propender por salir adelante con buenas administraciones, buscar alternativas para solucionar los problemas y tomar decisiones asertivas.<\/p>\n<p>Si el colegiado hubiera analizado las pruebas que no fueron apreciadas, habr\u00eda entendido el contexto en el que se emiti\u00f3 el mensaje de audio y la contundencia y el tono empleado en las expresiones del asociado excluido, a pesar de que algunas no fueron del todo decorosas, pero que atend\u00edan al contexto en que se pronunciaron. Recu\u00e9rdese que incluso el actor y un grupo importante de asociados tuvieron que acudir al amparo constitucional, como \u00fanica alternativa legal y leg\u00edtima posible, frente a la negativa injustificada de la Cooperativa de suministrarles la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n que les habr\u00eda permitido ilustrarse sobre la situaci\u00f3n real en cuanto al manejo financiero y administrativo del ente cooperativo al que pertenec\u00edan.<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la vinculaci\u00f3n del actor con Coopevian CTA lo era en calidad de socio del ente accionado, no subordinado, por lo que en verdad le asist\u00eda el derecho a vigilar y fiscalizar la gesti\u00f3n de sus directivos, tal como lo prev\u00e9n expresamente los literales f) y h) del art\u00edculo 29 de los estatutos. Y precisamente fue en ejercicio de esta garant\u00eda para los asociados que solicit\u00f3 la informaci\u00f3n que le permitiese esclarecer a \u00e9l y a sus compa\u00f1eros, la manera como se adelantaba el manejo econ\u00f3mico y social de la Cooperativa, sin que hubiese obtenido una respuesta satisfactoria.<\/p>\n<p>Esta circunstancia resulta relevante, pues evidencia la causa del reclamo del demandante y de la forma como se expres\u00f3 en el mensaje de audio cuestionado, y deja entrever una actitud de retaliaci\u00f3n por parte de los \u00f3rganos directivos de Coopevian CTA, ante la intenci\u00f3n de vigilar su actuaci\u00f3n por parte de sus asociados, entre ellos, el actor. No de otra forma se explica que fuese en medio de la solicitud de informaci\u00f3n, la respuesta omisiva y la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho de petici\u00f3n, que la demandada hubiese iniciado un proceso disciplinario y llamado a descargos al accionante, e incluso a otro asociado, Juan Carlos Vel\u00e1squez, por comentarios similares, que no se enmarcan en la causal de exclusi\u00f3n invocada; conducta que no es de recibo, pues denota efectos adversos hacia los cooperados cuando tan solo pretend\u00edan esclarecer la gesti\u00f3n cooperativa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, precisamente el no permitir que los asociados conocieran de primera fuente el manejo administrativo o financiero de la entidad, pudo generar suspicacias o malas interpretaciones, lo que se habr\u00eda evitado si se hubiera permitido que, en aras de la transparencia en la gesti\u00f3n, todos sus miembros tuvieran acceso al manejo del ente del cual eran asociados. Es evidente que el manejo administrativo o financiero de una entidad, en este caso, de la cooperativa, genere opini\u00f3n, juicios por parte de quienes la integran, los cuales, pueden ser negativos seg\u00fan los diferentes puntos de vista que tengan quienes fiscalizan su funcionamiento, y, por ende, llevan a expresarse de manera vehemente o impulsiva.<\/p>\n<p>Sin embargo, el criterio o la opini\u00f3n que se pueda tener de ese manejo, por distante que sea del que tengan sus directivos no puede ser suficiente para elevarlo a la categor\u00eda de justa causa de exclusi\u00f3n, ni siquiera calificarlo como malintencionado o falso, como lo hizo el Tribunal. Pues se trata de una opini\u00f3n inmersa en derecho a la libertad de expresi\u00f3n que caracteriza nuestro Estado social de derecho y uno de los pilares en que se cimenta toda democracia, no de una informaci\u00f3n, de la que, en cambio, s\u00ed puede decirse que pueda ser verdadera o falsa.<\/p>\n<p>En efecto, y retrotray\u00e9ndose la Sala al mensaje emitido por el demandante y que, finalmente, caus\u00f3 su exclusi\u00f3n de la cooperativa, del que se dijo por el Tribunal que eran afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, se tiene lo siguiente:<\/p>\n<ol>\n<li>Mensaje de audio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Lo primero que se debe precisar, es que este medio de comunicaci\u00f3n utilizado por el demandante es una aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea que funciona a trav\u00e9s de tel\u00e9fonos inteligentes, que permite enviar y recibir mensajes a trav\u00e9s de internet. Los usuarios pueden crear listas de distribuci\u00f3n y grupos, lo que facilita el intercambio de videos, im\u00e1genes, grabaciones, mensajes escritos, notas de voz y contactos. Dichas conversaciones cuentan con un sistema de cifrado de extremo a extremo, lo que garantiza que solo las personas participantes puedan tener acceso a dicha informaci\u00f3n (CC T 574-2017).<\/p>\n<p>No se discute que los comentarios del actor fueron realizados en un grupo de chat de esta aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda, en la que participaban asociados de Coopevian CTA, y como se dijo, alud\u00edan a situaciones propias de la gesti\u00f3n de este ente cooperado. En esa medida, fueron manifestaciones semiprivadas, en raz\u00f3n a su contenido, emitidas en un espacio de igual naturaleza, tal como se explic\u00f3 en sentencias CC 602-2016 y CC T574-2017.<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con estas comunicaciones virtuales, la Corte Constitucional ha explicado que al valorarlas se debe tener en cuenta el espacio en que se emiten y la naturaleza de la informaci\u00f3n, y ha concluido que en trat\u00e1ndose, por ejemplo, de grupos de chat en el \u00e1mbito laboral, y en el que se expresan cuestionas propias de este, se trata de comunicaciones semiprivadas, en tanto, \u00absu conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general\u00bb, y el espacio en que se emiten es igualmente semiprivado: \u00abespacios cerrados en los que un conjunto de personas comparten una actividad y en los que el acceso al p\u00fablico es restringido\u00bb (T574-2017).<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, era razonable que las afirmaciones hechas de esta forma por el actor pudieran circular y ser conocidas por un grupo determinado, esto es, entre los asociados a la CTA, tal como lo reconoci\u00f3 el colegiado. Sin embargo, la naturaleza de los comentarios y del espacio en que fueron hechos, no es suficiente para determinar que eran constitutivos de la causal de exclusi\u00f3n endilgada, pues para ello, era necesario que quien la invoc\u00f3, esto es, Coopevian CTA, hubiese \u00abrealmente comprobado\u00bb, como lo indica expresamente el literal l) del art\u00edculo 15 estatutario, que resultaban graves, falsos, delicados, malintencionados y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos. Si la demandada pretend\u00eda acudir a esta causal para excluir al asociado, le incumb\u00eda demostrar que las expresiones cuestionadas ten\u00edan tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA.<\/p>\n<p>Del texto que se transcribi\u00f3 preliminarmente por la Sala como referente para este an\u00e1lisis f\u00e1ctico, se aprecia que contiene determinadas expresiones que fueron calificadas por el Tribunal con los apelativos ya descritos y que, por tanto, en su criterio constitu\u00edan causal justa de exclusi\u00f3n seg\u00fan el reglamento cooperativo.<\/p>\n<p>Los comentarios del actor reprochados por la CTA, y por los cuales fue excluido del ente cooperativo se refirieron a los siguientes t\u00f3picos: i) que el Consejo de Administraci\u00f3n no tiene voluntad de nada y se va a dejar manipular; ii) que sus miembros (\u00abesas bellezas\u00bb) creen que la empresa les pertenece, y por eso siguen en las mismas y niegan las solicitudes con un solo comunicado; iii) que a los compa\u00f1eros asociados les van a adelantar procesos disciplinarios por sospecha; iv) que al cooperado Juan Carlos lo citaron a descargos por asuntos que se est\u00e1n \u00abinventando\u00bb; v) que no es cierto que los miembros del Consejo quieran trabajar por la comunidad asociada y que esta se debe respetar; vi) que dichas personas solo quieren mantener el poder y esa \u00abminita de oro\u00bb, vii) que Carlos Torres le manifest\u00f3 a unos compa\u00f1eros que \u00abiba por lo de \u00e9l [\u2026] pero con nosotros no m\u00e1s, [\u2026]que respeten\u00bb.<\/p>\n<p>Tales expresiones son evidentemente juicios valorativos del demandante; n\u00f3tese que se refieren a la forma como el actor percibe la gesti\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n y la manera como ejerce la facultad disciplinaria a su cargo; adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, al aludir e individualizar al asociado Carlos Torres, no le imputa ninguna conducta delictiva, tan solo opina frente a lo que otros compa\u00f1eros le dijeron que \u00e9l hab\u00eda manifestado, y expresa que no va a consentir una actuaci\u00f3n en esos t\u00e9rminos, por eso dice, \u00abcon nosotros no m\u00e1s\u00bb.<\/p>\n<p>Estas afirmaciones no pueden considerarse malintencionadas o da\u00f1inas, como lo entendi\u00f3 el colegiado, m\u00e1s bien, constituyen expresiones o arengas en relaci\u00f3n con los hechos que se ven\u00edan presentando en la cooperativa, en especial, frente a la que, a su juicio, fue una respuesta incompleta a la petici\u00f3n presentada por \u00e9l y otros cooperados, lo cual fue corroborado por el juez de tutela; la citaci\u00f3n a descargos a varios compa\u00f1eros, a la actitud de los nuevos directivos frente a la gesti\u00f3n administrativa y a los comentarios hechos, al parecer, por otros asociados y miembros del Consejo de Administraci\u00f3n como el se\u00f1or Carlos Torres; todo lo cual, seg\u00fan su entender ameritaba la convocatoria a una Asamblea General de asociados, no simplemente de delegados.<\/p>\n<p>Al revisar cada una de las afirmaciones hechas por el demandante, como las destacadas en p\u00e1rrafos atr\u00e1s, la Sala no advierte que sean de tal naturaleza, o que busquen tomar medidas agresivas o violentas para conjurar los problemas que se ponen en evidencia, como equivocadamente lo concluy\u00f3 el colegiado. Solo se busca la convocatoria a una asamblea de asociados, lo que resulta procedente trat\u00e1ndose de un ente cooperativo, esto es, se motiv\u00f3 para que, a trav\u00e9s de los mecanismos legales, se recondujera el manejo del ente social. Es m\u00e1s, el colegiado encontr\u00f3 que fue divulgada entre asociados, lo que, en lugar de agravar su conducta, la explica, pues era entre ellos que correspond\u00eda tratar esa problem\u00e1tica y buscar soluciones, esto es, al interior del ente social.<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, se colige que los comentarios del actor no son de la entidad que calific\u00f3 el Tribunal como para determinar que fueran constitutivos de la causal de exclusi\u00f3n endilgada, tal como se pasa a explicar:<\/p>\n<p>Coopevian CTA invoc\u00f3 como causal de exclusi\u00f3n la contenida en el literal l) del art\u00edculo 15 estatutario. Sin embargo, seg\u00fan esta disposici\u00f3n, era necesario que quien la invocara, hubiese \u00abrealmente comprobado\u00bb, como all\u00ed se indica expresamente, que las manifestaciones resultaran graves, falsas, delicadas, malintencionadas y perjudiciales para los intereses sociales cooperativos. De esa manera, si la demandada quiso aducir esta causal para excluir al asociado, ella debi\u00f3 demostrar que las expresiones cuestionadas ten\u00edan tal entidad, para poder tipificarlas como motivo de retiro de la CTA, sin hacerlo.<\/p>\n<p>En efecto, dicha carga demostrativa no fue cumplida por la accionada, as\u00ed no fue establecido por el colegiado ni fluye de las pruebas denunciadas. De hecho, le hubiese resultado muy complejo de atender, por cuanto la Sala aprecia que, en su mayor\u00eda, como se vio, las manifestaciones del se\u00f1or Guzm\u00e1n R\u00edos en el referido mensaje, corresponden a sus opiniones personales sobre asuntos de la Cooperativa, no a una informaci\u00f3n concreta de la que pueda calificarse como verdadera o falsa; de hecho, tan solo la referencia a la forma y la finalidad de la recolecci\u00f3n de firmas o a la citaci\u00f3n a una reuni\u00f3n en el edificio inteligente, podr\u00eda constituir una informaci\u00f3n y lo cierto es que las pruebas denunciadas no evidencian que ello fuese falso, malintencionado, grave y perjudicial para los intereses cooperativos.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, dado que lo expresado por el demandante era su opini\u00f3n sobre temas propios de la cooperativa, no podr\u00eda calificarse su falsedad o no, como lo exige el literal l) del articulo 15 estatutario, y en esa medida, las afirmaciones cuestionadas no podr\u00edan configurar la causal de exclusi\u00f3n all\u00ed consagrada.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que, la Corte Constitucional ha resaltado la diferencia entre la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, para concluir que respecto de esta \u00faltima no es dable establecer su veracidad ni imparcialidad. As\u00ed, en decisi\u00f3n CC T356-2021 indic\u00f3:<\/p>\n[\u2026]\n<p>Y en decisi\u00f3n CC T312-2015 se dijo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><em>\u201c[\u2026] l<u>a informaci\u00f3n sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, \u2018mientras que la expresi\u00f3n de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, no est\u00e1 sujeta a estos par\u00e1metros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protecci\u00f3n constitucional que las acertadas y ecu\u00e1nimes\u2019. No tendr\u00eda sentido exigir una opini\u00f3n veraz, en la medida en que no transmite hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco deber\u00eda reclamarse imparcialidad, ya que la opini\u00f3n es un producto eminentemente subjetivo.\u201d<\/u><\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>(Resalta esta Sala).<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es que el Tribunal err\u00f3 al no analizar las pruebas denunciadas, lo que no le permiti\u00f3 apreciar el contexto en el que se emiti\u00f3 el mensaje de audio; pues, de haberlo hecho habr\u00eda descartado que se trat\u00f3 de afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, cuando en realidad constituyeron la opini\u00f3n personal del demandante dadas las particulares circunstancias que atravesaba la Cooperativa de la que era parte, y, manifestadas dentro del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>Fue precisamente la situaci\u00f3n que se presentaba en el ente demandado, la que gener\u00f3 las manifestaciones del demandante, realizadas mediante el mensaje de audio ya referido, sin que el hecho de que no hubiese adoptado una conducta pasiva o indiferente, sino vehemente ante lo ocurrido, pueda constituir la causal de exclusi\u00f3n alegada. De hecho, la jurisprudencia ha precisado de anta\u00f1o que ante las desavenencias que pueden surgir en el ambiente laboral, -como podr\u00eda entenderse el trabajo cooperado-, debe analizarse el contexto en que estas se presentan y reconocer que al ser humano no le es posible mantenerse imperturbable ante circunstancias que considera negativas o que afecten sus intereses o derechos. As\u00ed, en decisi\u00f3n CSJ SL 7 oct. 2003, rad. 20387 se indic\u00f3:<\/p>\n[\u2026]\n<p>As\u00ed las cosas, la conclusi\u00f3n f\u00e1ctica del juez de la alzada fue equivocada, pues no es cierto que los comentarios del demandante configuren la causal de exclusi\u00f3n prevista en el literal l) del art\u00edculo 15 de los estatutos.<\/p>\n<p>La Sala encuentra suficiente lo dicho en casaci\u00f3n para concluir que le asiste raz\u00f3n a la parte demandante, como quiera que, tal como se explic\u00f3, las manifestaciones efectuadas por \u00e9l no pueden considerarse malintencionadas o perjudiciales para los intereses cooperativos, ni mucho menos falsas, pues ello, no solo no fue demostrado en el proceso, sino, sobre todo, porque en su mayor\u00eda fueron opiniones sobre las cuales no es dable exigir su veracidad o imparcialidad, requisitos previstos en los estatutos para configurar la causal de exclusi\u00f3n debatida.<\/p>\n<p>Aunque es cierto que ning\u00fan derecho es absoluto, ante la colisi\u00f3n con otra garant\u00eda constitucional, la libertad de expresi\u00f3n, -en la que se incluye la de opini\u00f3n-, prevalece, salvo que se acredite que se trate de comentarios con una intenci\u00f3n da\u00f1ina o negligentes, tal como se precis\u00f3 en decisi\u00f3n CC T324-2020:<\/p>\n<p>\u201c- L\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>En este caso, la Sala, reitera, se trat\u00f3 de opiniones vehementes ante lo que \u00e9l consideraba, eran gestiones inadecuadas por parte de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y expresadas en un grupo de asociados de la cooperativa que, seg\u00fan el testigo Jose Luis Osorno, ten\u00eda como finalidad buscar la forma de corregir los malos manejos y mejorar la gesti\u00f3n de la entidad. Por tanto, el <em>a quo <\/em>se equivoc\u00f3 al encontrar configurada la causal de exclusi\u00f3n prevista en el literal l) del art\u00edculo 15 de los estatutos\u00bb.<\/p>\n<p>Descargue el documento en el siguiente enlace:\u00a0<a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL464-2023.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener noreferrer\">SL464-2023<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: left;\">[spiderpowa-pdf src=\u00bbhttps:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/wp-content\/uploads\/relatorias\/la\/reiteraciones DL\/SL464-2023.pdf\u00bb]\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SL464-2023\u00a0 \u00ab[\u2026] le corresponde a la Sala determinar si el juez colegiado incurri\u00f3 en error al considerar que lo expresado por el actor constitu\u00eda comentarios o afirmaciones graves, falsas, delicadas, malintencionadas y que afectaron los intereses sociales, prevista como causal de exclusi\u00f3n, y no haber apreciado el contexto en que fueron emitidos dichos comentarios que &hellip; <a href=\"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/2023\/09\/05\/dl_sl464-2023-2\/\" class=\"more-link\">Continuar leyendo<span class=\"screen-reader-text\"> \u00abEnv\u00edo de mensajes de WhatsApp en el \u00e1mbito laboral\u00bb<\/span><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":29,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[382],"tags":[],"class_list":["post-61861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-descongestion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/29"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=61861"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61861\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":61862,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/61861\/revisions\/61862"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=61861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=61861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/cortesuprema.gov.co\/corte\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=61861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}