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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 28779
Acta No.41
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN LÓPEZ LÓPEZ contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que promovió el recurrente contra la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES y el COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE.
ANTECEDENTES
La demanda inicialmente se promovió contra la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES y el Presbítero DIEGO RIVERA ÁLVAREZ; después de contestada por éstos, se reformó, para excluir al Presbítero e incluir al COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE (folios 64 a 70 y 73). Entonces, el demandante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esos accionados, la finalización sin justa causa; que la Arquidiócesis “y/o” el Colegio, “solidariamente, tienen la obligación” de sufragar la sanción moratoria, “por el no pago en forma legal de los factores que componían el salario mensual; las prestaciones sociales adeudadas y la sanción por la terminación unilateral del contrato de trabajo”, más la pensión sanción. También, que se condenara al Colegio y “solidariamente a la Arquidiócesis de Manizales como propietaria que es del establecimiento educativo” (resaltado del original, folio 67), al pago de las cesantías, sus intereses –con la sanción debida-, las primas de servicios, la compensación de las vacaciones, la indemnización por despido, la sanción moratoria, el auxilio de transporte, la compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestido, 35 horas extras semanales, el recargo por el trabajo nocturno, dominicales y festivos laborados, la pensión sanción y la indexación de todas las condenas.
Entre los supuestos de hecho expuestos por el demandante se encuentran los referentes a que el Presbítero DIEGO RIVERA ÁLVAREZ, en su condición de rector del Colegio, lo contrató para laborar como celador y para prestar otros servicios, como barrido y aseo; el propietario del establecimiento educativo es la Arquidiócesis también accionada, según el Manual de Convivencia del Colegio y el certificado expedido por el Instituto Agustín Codazzi; la relación laboral rigió desde el 1 de febrero de 1985 hasta el 4 de febrero de 2001, y los derechos arriba señalados se solicitan por todo ese tiempo de servicios; el citado Presbítero le pagaba semanalmente el salario mínimo legal; laboraba en jornada diaria de 13 horas, de 6 p.m. a 7 a.m., sin obtener los recargos reclamados; el contrato se terminó sin justa causa y nunca fue afiliado al sistema de seguridad social; tampoco se le suministró el calzado y vestido de labor; no “le pagaron, menos le consignaron las cesantías en un Fondo de Cesantías”, ni le sufragaron las demás acreencias laborales pretendidas. En lo que denominó “COMPENDIO DE LOS HECHOS”, señaló que laboró en la construcción del Colegio demandado y que, una vez inaugurado, el Presbítero Rivera Álvarez lo vinculó como celador nocturno, después lo envió “a celar la Iglesia de los Sagrados Corazones (..) y allí permaneció hasta comienzos del año 1988, fecha en la cual fue trasladado nuevamente al Colegio”; además, que aquel Clérigo le terminó el vínculo, porque argumentó que debía retirarse del servicio educativo y necesitaba “hacer entrega del establecimiento a la nueva administración a PAZ Y SALVO por todo concepto, y en consecuencia persuade a mi mandante a recibir las una de $2.260.000,oo incluido el último mes de salario (sic) mensual ($260.000,oo), como pago de todas sus prestaciones sociales, horas extras, dominicales y festivos. Suma irrisoria si se tiene en cuenta que fueron 16 años de labores durante los cuales sólo percibió el salario mínimo legal mensual vigente para cada período” (folio 66).
Tanto en la respuesta a la demanda inicial, como a su reforma (folios 60 a 62 y 75 a 77), la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES, se opuso a las pretensiones; adujo que el COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE es totalmente independiente, como ente autónomo de la Arquidiócesis, la cual “respondiendo a las exigencias legales y de acción pastoral, cedió el lote de terreno para la construcción del Colegio San Juan Bautista de la Salle, el cual fue construido con recursos de la comuna cinco y también con algunos aportes políticos”; que no celebró ningún contrato con el accionante y por lo tanto no le constan los hechos por él invocados. Propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del contrato de trabajo entre las partes, cobro de lo no debido y prescripción.
Por su parte, el COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE, aceptó los hechos concernientes a la forma de vinculación del accionante, por el rector, Presbítero DIEGO RIVERA ÁLVAREZ, al salario mínimo devengado y a ser el Colegio de propiedad de la Arquidiócesis, pero aclaró que en su organización interna, la contratación laboral es independiente en cada Parroquia; señaló que, según los documentos aportados, el actor laboró como celador desde 1989, pues antes estaba con “otra patronal” y que permaneció hasta el 31 de enero de 2001; que, también, según los documentos allegados, la contratación finalizó por mutuo acuerdo y que en el acta respectiva consta el pago total de las acreencias laborales. Respecto al “COMPENDIO DE LOS HECHOS”, contenido en el escrito demandatorio, indicó que contenía muchas imprecisiones y contradicciones frente a lo pretendido; que el rector del Colegio, en su condición de representante, liquidó los haberes del trabajador, para cumplir, además, la exigencia de la Arquidiócesis en ese sentido. Formuló las excepciones de prescripción, pago de lo demandado e inexistencia de la solidaridad. Frente a las pretensiones, explicó su improcedencia, en especial, de la sanción moratoria, dado que “el mismo trabajador suscribió contratos a término con el mismo Colegio San Juan Bautista de La Salle el primero de Mayo de 2001 prorrogados hasta diciembre de 2003” (folios 81 a 84).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, profirió sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y los demandados, con vigencia entre el 1 de febrero de 1985 y el 4 de febrero de 2001, que terminó por mutuo acuerdo; absolvió de todas las pretensiones, toda vez que dedujo que al trabajador se le sufragaron todas las acreencias laborales, según acta 001 del 31 de enero de 2001, suscrita ante testigos, y en la cual, dijo, consta el pago de la suma de $2.260.000, “..para cubrir otros posibles rubros que se hayan podido generar y no se hubieren tenido en cuenta..”; el a quo explicó que tal acuerdo aparece legalmente celebrado, sin que se acreditara causal alguna para invalidarlo, en tanto el propio accionante afirmó que lo firmó, porque “estaba de acuerdo”. El pago de las costas se impuso al actor (folios 208 a 220).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La apelación formulada por la parte demandante, contra la decisión de primera instancia, se definió en la sentencia acusada, mediante la cual se confirmó, con costas en la apelación (folios 11 a 19 C. del Tribunal).
Después de señalar los antecedentes del caso, el ad quem se refirió al contenido del recurso de apelación, referido al alcance del acta de folio 9 y, luego, precisó que la demanda presentada el 16 de enero de 2004, únicamente se dirigió contra la Arquidiócesis de Manizales y el Presbítero Rivera Álvarez y que con posterioridad, en la reforma a ese escrito, se demandó al Colegio San Juan Bautista de La Salle, el cual propuso la excepción de prescripción, “punto que debió haber abordado en un primer momento la juzgadora pues como lo ha explicado la jurisprudencia, en una casuística tal antes de averiguar si el reclamante es o no titular de un derecho sustantivo, lo primero que debe escudriñarse es si éste entabló en tiempo la acción respectiva”; esa consideración la apoyó en “la figura de la ‘Prelación de la decisión’”, que, expuso, ha sido analizada por la jurisprudencia laboral. Indicó que como el contrato terminó el 4 de febrero de 2001, según aquella acta, cuando se presentó la demanda, habían transcurrido los 3 años de la prescripción, y que ello “hubiera sido suficiente para absolver al Colegio”.
Agregó que respecto a la codemandada Arquidiócesis, se pregonó por el accionante la calidad de propietaria del Colegio y, una solidaridad frente al pago de sus acreencias laborales; el Tribunal señaló que la solidaridad está establecida en los artículos 34 y 36 del CST, la primera entre el dueño de una obra y el contratista independiente, la segunda, entre las sociedades de personas y sus socios; concluyó que en ninguna de tales hipótesis se ubica la situación aducida por el accionante, como tampoco “se cumple el presupuesto de que frente al Colegio San Juan Bautista de La Salle, donde laboró el accionante, la Arquidiócesis actúe como condueña o comunera, situación esta última que, en concreto, no aparece acreditada en el proceso”; y, que, en consecuencia se imponía absolver a la Arquidiócesis, “pero por las razones recién explicadas, que se sintetizan en que no se demostró en el debate el sustento fáctico de los pedimentos dirigidos contra ella, esto es, la existencia de la solidaridad en las condiciones de que trata la legislación laboral”.
RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se fija el alcance de la impugnación para que se anule totalmente la sentencia acusada y, en instancia, se infirme parcialmente la emitida por el a quo, “en cuanto absolvió a los demandados al darle validez a un documento que no llenó los más elementales requisitos que configuran un verdadero finiquito de paz y salvo, y además, halló en el mismo un acuerdo para la terminación de la relación laboral, que no se consideró en el documento; se pronuncie sobre las pretensiones denegadas y provea en costas”. Con esa finalidad formuló tres cargos que no tuvieron réplica de las accionadas. Se analizan conjuntamente el primero y el tercero, dirigidos por la vía directa.
PRIMER CARGO
Denuncia, por la causal primera de casación, vía directa, la aplicación indebida de artículo 488 del CST, “cuyo resultado da al traste con la aplicación de -sic- demás normas de la Ley sustancia, artículos 32 Mod. por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965, 64, 65, 134, 158, 186, 189, 190, 249 253, 254, 306, 307 del C. S. de T., artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 7 de la Ley 11 de 1984, Resolución 46 de 1952 de Mintrabajo, artículos 20 23, 24, 25, 99, 101 de la Ley 50 de 1990, D. R. 1258 de 1959, Ley 1ª de 1963, artículo 1 de la Ley 51 de 1983, artículo 43 de la Ley 794 de 2003, Acuerdo 1887 de 2003 del C. S. de la J., artículo 35 de la ley 712 de 2001 y artículo 151 del C. de P. Laboral”.
Advierte que la decisión del ad quem no está en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, toda vez que él “gravita en torno a la validez que el a quo le dio al documento visto a folio 9 del expediente”, mientras que la decisión acusada versó sobre la prescripción de la acción frente al Colegio accionado, y a la ausencia de la solidaridad laboral, respecto a la demandada Arquidiócesis; así, señala, se contraría el artículo 66 A del CPL, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, máxime si se considera que el actor fue único apelante. Luego, anota textualmente:
“Ahora bien, adentrándome en lo que constituye materia del ataque a la sentencia, la exégesis del Tribunal es equivocada al darle en este caso, un alcance que no corresponde en la aplicación a lo dispuesto en los artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
“Debió apreciar el Tribunal que desde la misma génesis del proceso el Colegio San Juan Bautista de La Salle fue atado al mismo, al decirse que: ‘..El Presbítero Diego Rivera Álvarez en condición de Rector del Colegio San Juan Bautista de La Salle contrata al señor Germán López López, para que labore como celador y cumpla con los servicios varios en dicho Colegio, tales como barrido y aseo.’. Obsérvese que ya el Colegio se trae a la palestra, aunque no se diga en condición de qué”.
Expone que la Arquidiócesis de Manizales, en su afán de desligarse de la obligación demandada, adujo -en la respuesta a la demanda- la personería jurídica, totalmente autónoma, del Colegio accionado, sin que acreditara tal circunstancia, como lo exige el artículo 177 del C. de P. C., y que por ello el Tribunal debió tener en cuenta que la prescripción opera frente a personas jurídicas “y no como en el caso de marras que la deprecada persona jurídica, es en el plano de la realidad un representante del patrono”; al respecto añade que la Arquidiócesis debió allegar el registro mercantil o el certificado de existencia y representación del Colegio, para tenerlo con personería jurídica, beneficiario de derechos y de la prescripción, cuya aplicación resultó en su favor. Reitera que al haberse vinculado desde el inicio a la Arquidiócesis de Manizales, también debe estimarse vinculado su representante, el Colegio, que desarrolla uno de sus objetos sociales, la educación; en consecuencia, asegura, se da un alcance desacertado a los artículos 488 del CST y 151 del CPT, “puesto que en definitiva el colegio únicamente sirvió de medio para el desarrollo de las labores prestadas por mi representado y contratadas por un representante del patrono. Motivo por el cual en estricto sentido jurídico la prescripción de la acción no opera a favor del citado colegio”.
TERCER CARGO
Dice que el Tribunal incurrió en infracción directa, “por yerros de juicio sobre la existencia del artículo 32” del CST, “cuya inobservancia degenera en violación de normas de la Ley Sustancial”, se refiere a las otras disposiciones citadas en el primer cargo. Para demostrarlo, copia el mencionado artículo 32 y sostiene que:
“Festinar la solidaridad en la manera que se hizo, es un vilipendio a la protección social del trabajador, y un atentado contra los preceptos Constitucionales y los contemplados en organizaciones internacionales del trabajo como la O. I. T.
“La solidaridad que encarna el artículo 32 fue interpretado nítidamente por el a quo, mas no así por el superior que apartándose de tal precepto normativo, direcciona su motivación en otro sentido.
“Acompasando la norma transcrita, significa entonces que patrono (Arquidiócesis de Manizales) y el representante suyo (Colegio San Juan Bautista de la Salle), son responsables solidarios de las situaciones jurídicas en las que sea parte el susodicho colegio a través de su Rector.
“Ser el Rector del Colegio San Juan Bautista de la Salle, un representante del patrono, esa razón más que suficiente para que el Tribunal de Manizales NO hubiera dado al traste con la figura de la responsabilidad solidaria que consagra la Ley”.
SE CONSIDERA
Dos argumentos de la primera acusación se dirigen finalmente a rebatir la consideración del ad quem respecto a la prescripción, figura que, el Tribunal dijo, debió analizarse antes de establecerse la titularidad del derecho controvertido.
Así, un primer planteamiento del recurrente es el atinente a la violación del principio de consonancia; no obstante, se impone advertir que tal postulado se concibe como la obligación del sentenciador de definir únicamente “las materias objeto del recurso de apelación” (artículo 66 A del C. P. del T. y la S. S.), que para el caso, la constituyen las pretensiones o acreencias laborales reclamadas por el demandante, de las cuales absolvió totalmente el a quo, con la confirmación en la segunda instancia. No obstante, aquella consonancia no impone al ad quem, atenerse a los fundamentos fácticos o jurídicos contenidos en el escrito de apelación, sin considerar otros, sino que el sustento de la decisión puede consistir en diversos puntos de hecho o de derecho, que lleven a un pronunciamiento, eso sí, se repite, frente a la materia de la impugnación. De modo, que en la alzada, el juzgador puede confirmar, revocar o modificar la definición de primer grado, con fundamentos propios, aún cuando en ocasiones puedan guardar relación o coincidir con los aducidos por el a quo, o con los propuestos por el apelante; así, se manifiesta la autonomía del juez, con sujeción a la ley, a las pruebas del proceso y a criterios auxiliares, como la doctrina y la jurisprudencia.
El otro argumento de la acusación es el referente a que el Colegió fue convocado al proceso desde la demanda inicial, “aunque no se diga en condición de qué”; al respecto, corresponde señalar que tal es un supuesto de hecho, pero no atañe a un juicio jurídico, que es el adecuado a la vía directa escogida en este caso. Además que, si se tienen en cuenta los antecedentes reseñados, en realidad, el Colegio San Juan Bautista de La Salle sólo fue vinculado al proceso, después de haberse reformado la demanda inicial, al incluirlo precisamente como demandado solidario, junto con la Arquidiócesis de Manizales. Luego, en ese sentido, nada podría reprocharse a la consideración del sentenciador, de no ser ese establecimiento educativo un sujeto procesal, antes de la aludida reforma, con las consecuencias que ello produce.
El otro punto, de la personería jurídica del Colegio demandado, que dice la impugnación, debió acreditar la Arquidiócesis de Manizales, tiende a la conclusión de ser aquel apenas un representante de la Arquidiócesis accionada, sobre el cual no pesaba la prescripción analizada por el ad quem; no obstante ese tema de la representación no fue propuesto en la demanda inicial, ni en su reforma, como que, demandadas solidariamente las dos instituciones, se partió del supuesto de tener cada una su personería, es decir, que el propio accionante pidió la condena frente a cada una de ellas, al invocar, como lo infirió el juzgador, que el Colegio es de propiedad de la codemandada. Y, en ese sentido, carece de incidencia la argumentación del cargo, tendiente, según se precisó, a la inoperancia de la figura de la prescripción.
Además, a propósito de la pretendida solidaridad, el Tribunal estimó que hallaba regulación en los artículos 34 y 36 del CST, el primero referido a aquella figura aplicable al dueño de una obra y al contratista independiente, el otro, a las sociedades de personas y a sus miembros. Entonces, para el caso de las demandadas, descartó la existencia de alguno de esos eventos y por ende, negó efectos a la pretendida solidaridad. En consecuencia, correspondía a la acusación rebatir aquella inferencia del sentenciador, pero al no hacerlo, se conserva inmodificable, sobre la presunción de acierto y de legalidad.
Ahora, en el tercer cargo, el recurrente pretende derivar la responsabilidad solidaria de la Arquidiócesis de Manizales, de la figura de la representación laboral, consagrada en el artículo 32 del CST., sin embargo la acusación carece de asidero, según se explica a continuación:
La referida representación consiste en la delegación de funciones, de atribuciones que normalmente corresponden directamente al empleador, pero que dadas las especiales circunstancias, como la de no poder hacer presencia en todos los sitios, en todas las sucursales, o dependencias correspondientes a un mismo empleador, debe éste encomendar, encargar, expresa o tácitamente, su representación, su reemplazo, para lograr así la debida organización y funcionamiento; generalmente tal representación la ejerce un empleado suyo, de condiciones especiales, directivos, con don de mando, que sustituyen al representado, en distintos actos, los cuales se entenderán ejecutados por aquel, con todos los efectos y consecuencias.
Dicha figura jurídica se da por virtud de la ley laboral (artículo 32 del CST), del convenio o del reglamento interno de trabajo y tiene por finalidad, la de ejercer el poder subordinante durante la relación laboral, con todos los matices de ese elemento, característico de la relación laboral, toda vez que, como se indicó, el empleador no está en posibilidad de ejercerlo en todos los frentes de trabajo, en las distintas factorías, oficinas o dependencias pertenecientes a una misma persona natural o jurídica.
Esa figura, de la representación, implica que el delegado o encargado, obliga, con sus actos u omisiones, al representado o delegatario -empleador-, quien deberá asumir las consecuencias de las conductas de aquel, por entenderse que de él provienen las gestiones, comportamientos, decisiones o directrices que ejerce e imparte el representante al grupo de trabajadores a su cargo, es decir que los pagos salariales, prestacionales, indemnizatorios de los empleados corren a cargo exclusivo del empleador, sujeto del contrato de trabajo, quien se beneficia de los servicios prestados por los trabajadores, sin que transmita sus obligaciones a quien lo representa, sino que delega expresa o tácitamente sus derechos, con respecto a un grupo determinado de trabajadores que laboran para él.
Así, por el hecho de hacerse representar por una persona, delegado suyo, el empleador no transfiere, ni puede exigir, el compromiso de cubrir las acreencias laborales de los trabajadores, ni estos pueden demandar su cumplimiento de los representantes del empleador, ya que ellos no tienen responsabilidad personal, dada su calidad de simples gestores o administradores.
Un gerente, un administrador, un director o un liquidador, como son algunos de los ejemplos que prevé el articulo 32 citado, no se convierte en empleador de los trabajadores, pues continúa tal carácter en el dador del empleo, aún cuando delegue determinadas funciones, como las de contratar personal, dirigirlo, darle órdenes e instrucciones específicas respecto a la forma de la prestación del servicio o de la disciplina interna del establecimiento o entidad. Tampoco, aquella norma desplaza o asigna algún tipo de responsabilidad en materia de las obligaciones laborales, y por ello, mal podría predicarse una solidaridad, a la que aspira el recurrente.
De acuerdo con el artículo 1578 del CC, el postulado de la responsabilidad solidaria encuentra su fuente en la ley ( que en materia laboral se contrae a los artículos 34 a 36 CST) o en la convención (como cuando se celebra un contrato de seguros), pero no surge de figuras distintas, como lo pretende aquí la acusación, del carácter del representante laboral, que cree hallar en la Arquidiócesis de Manizales. Así, no se desvirtúa la sustentación del ad quem, referente a la ausencia de dicha solidaridad, por la falta de prueba de tener -la Arquidiócesis-, alguna de las calidades de los obligados laborales solidarios, vale decir, empleadora, contratista independiente, socia, condueña o comunera de una misma empresa, o la de intermediaria, en las especiales condiciones definidas por la ley.
Precisamente, respecto a esa figura del intermediario, también prevista en el mencionado artículo 32, debe señalarse que corresponde a la de la persona natural o jurídica que contrata personal para prestar sus servicios en beneficio y por cuenta de un empleador, dueño de los elementos, máquinas y materias del trabajo, es decir que los trabajadores contratados no laboran para el denominado intermediario, éste no se aprovecha de esos servicios; tampoco tiene poder subordinante sobre aquellos, y carece de la calidad de empleador. Sin embargo, es la propia legislación la que determina la responsabilidad solidaria, en el evento de no manifestar el simple intermediario, la calidad en la que actúa y la identidad del empleador (artículo 35 del CST). Así, la responsabilidad personal y patrimonial del intermediario, surge ante las circunstancias anotadas, mas no tiene por causa el solo hecho de contratar el intermediario al personal, del cual se beneficiará un tercero, verdadero empleador, quien será único responsable de los pagos laborales, en el evento de haberse conocido tal carácter por el respectivo grupo de trabajadores. Y valga resaltar que ese no es el caso del accionante, quien según lo estableció el ad quem, y no se discute en casación, fue contratado y laboró para el Colegio San Juan Bautista de La Salle, establecimiento que fue demandado, como sujeto activo del contrato de trabajo y con personería para actuar en el proceso.
Por todo lo visto, la calidad de propietaria (de la Arquidiócesis), frente al Colegio accionado, que se invocó por el demandante, y que no halló acreditada el ad quem, contrario a lo sostenido por la impugnación, no encuentra cabida en la figura de la representación regulada en el tantas veces citado artículo 32 del CST., toda vez que no se está en presencia de un intermediario, ni de un administrador o un director, que son las formas de representación laboral previstas en esa disposición. Pero, en todo caso, según se definió, la solidaridad reclamada no dimana de tal preceptiva, y de allí que el ad quem no incurrió en violación legal alguna.
En todo caso, se repite lo dicho inicialmente, que el sentenciador estimó que la solidaridad en materia laboral está consagrada respecto a las figuras jurídicas consagradas en los artículos 34 y 36 del CST, sin que ubicara el caso de las demandadas en alguna de ellas, y por lo tanto, correspondía a la censura destruir esa argumentación de la sentencia.
Los dos cargos analizados no tienen viabilidad.
SEGUNDO CARGO
Literalmente se encabeza así: “Violación indirecta por error manifiesto de hecho, derivado de la falta de estimación de los medios de prueba, y violación indirecta por error de derecho, por no apreciar el Tribunal prueba solemne teniendo el deber de hacerlo, cuyos resultados no permitieron la posibilidad de aplicar normas de la ley sustancial”; menciona las mismas disposiciones reseñadas en el primer cargo, a excepción del artículo 151 del CPT y SS.
Asegura que el Tribunal incurrió en la violación legal “como consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación” de la confesión del apoderado del Colegio, al responder la demanda, y de las declaraciones de GILMA ARISTIZÁBAL BETANCUR y HUGO GIL HURTADO (folios 189 y ss.); además que el juzgador “desestima el inmenso caudal probatorio que se allegó al proceso”, por todos las partes, y por ello dejó de condenar a la Arquidiócesis. Explica que el “afán de exoneración” del ad quem, “lo condujo a hacer a un lado, la condición de dueña que la Arquidiócesis de Manizales tiene sobre el Colegio San Juan Bautista de La Salle”.
Advierte que admite que la predicada solidaridad no existe, “pero ello no es óbice para dejar de vincular al colegio o a la arquidiócesis al pago de las obligaciones que en materia contractual laboral adquirieron con el demandante, ya que la solidaridad se mantiene en los términos del artículo 32 ib., tal como lo apreció el a quo”; que al responder al hecho segundo de la demanda, el Colegio aceptó que era de propiedad de la codemandada; adicionalmente, la declarante ARISTIZÁBAL BETANCUR, Auxiliar Contable de la Arquidiócesis de Manizales aunque negó esa propiedad, manifestó que a esa institución pertenecen otros colegios, y que nombra a los rectores, hecho que, en su concepto, conduce a la conclusión inicialmente anotada; que el otro declarante, en su condición de Asesor Administrativo, señaló que el Arzobispo nombra todos los rectores de colegios arquidiocesanos. Añade que los documentos vistos a folios 15 y 55, “se infiere aún más que el Colegio es de la Arquidiócesis”.
En otro aparte se ocupa de un “ERROR DE DERECHO POR FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBA SOLEMNE”; para ello manifiesta que en el certificado de tradición de folio 206, consta que el Colegio se construyó sobre un terreno de propiedad de la Arquidiócesis.
SE CONSIDERA
El recurrente no señala concretamente cuál o cuáles fueron los errores de hecho que atribuye al sentenciador, sino que parece confundir ese tipo de desacierto, con la apreciación probatoria, dado que titula el capítulo correspondiente como “ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA CONFESIÓN HECHA POR EL APODERADO DEL COLEGIO”; a esta deficiencia, se suma la referente a cuestionarse, de modo general e inapropiado “el inmenso caudal probatorio”, sin considerar que a la Corte no le corresponde examinar de todo el expediente, ni todas las pruebas de forma indiscriminada.
Ahora, tal cual quedó reseñado, frente al Colegio demandado, el Tribunal estimó aplicable el término prescriptivo, y ese corolario no aparece controvertido en este cargo, pues solamente se alude al establecimiento educativo, al señalar que “Admite este auxiliar de la justicia, que en los términos del Tribunal, la predicada solidaridad no existe. Pero ello no es óbice para dejar de vincular al Colegio o a la Arquidiócesis al pago de las obligaciones”; de modo, que ningún pronunciamiento puede hacerse respecto a la supuesta obligación a cargo del Colegio, si, se repite, resulta incontrovertida, la conclusión del sentenciador frente a la prescripción.
Respecto a la Arquidiócesis, el ad quem no halló viable la pretendida solidaridad, por no establecerse alguna de las formas previstas en los artículos 34 y 36 del CST. Y según se vio, la acusación advierte que comparte la inferencia del ad quem; en consecuencia, si el impugnante no rebate la ausencia de las dos hipótesis de las normas en mención, la decisión acusada no puede modificarse en esa materia, amén de que si en la demanda inicial se pretendió una condena solidaria, en contra de las demandadas, no puede ahora aducirse que tal figura jurídica no tiene relevancia y que debe tenerse en cuenta una distinta, de la representación laboral.
Por lo demás, las pruebas que reseña la impugnación, tampoco llevan a la evidencia de un desacierto ostensible de hecho. En efecto, en lo que tiene que ver con la confesión que dice se deriva del escrito de la respuesta a la demanda, por parte del apoderado del Colegio, se observa que el recurrente aspira a tener por probado un hecho en contra de la Arquidiócesis, que no es la confesante; de esa forma no se satisfacen los requisitos determinados en el artículo 195 del CPC.
Ahora, el documento de folios 15 y ss, “MANUAL DE CONVIVENCIA COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE” de Manizales, lo aportó el demandante, carece de firma y no fue reconocido expresamente por la Arquidiócesis, contra la cual se pretende oponer; de ese modo no satisface el requisito del artículo 269 del C. de P. C. Por lo demás, dicho documento corresponde al año 2003, posterior a la desvinculación del accionante, acaecida, según lo fijó el sentenciador, en febrero de 2001.
El documento de folio 55, certificado expedido por el Canciller Arzobispal de la Arquidiócesis de Manizales, el 25 de febrero de 2002, da cuenta del nombramiento del Presbítero OSORIO MORALES, como Rector del Colegio San Juan Bautista de La Salle, en reemplazo del Presbítero RIVERA ÁLVAREZ; que en ese carácter, aquel es el representante legal, autorizado para efectuar las transacciones económicas y para manejar una cuenta corriente allí identificada. Esta prueba no tiene la virtud de destruir la consideración de la sentencia acusada, respecto a la falta de demostración de la solidaridad de las accionadas, invocada por el demandante, en tanto que aquellas circunstancias no implican solidaridad alguna, en los términos exigidos por el juzgador.
Finalmente, no pueden examinarse las declaraciones de terceros que cita el recurrente, por no haberse acreditado un desacierto ostensible con una prueba calificada en casación (artículo 7° de la Ley 16 de 1969).
De otro lado, frente al supuesto error de derecho, alegado respecto al certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (folio 206), advierte que el hecho que se pretende derivar de él, de la propiedad del terreno en el que funciona el establecimiento educativo, no determina, menos define la responsabilidad en materia laboral, que es a lo que finalmente apunta la acusación. Es decir, que aunque el juzgador hubiera tenido en cuenta dicho certificado, no hubiera podido arribar a una conclusión diferente.
El cargo no es viable.
La falta de réplica, impide la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de noviembre de 2005, en el proceso que promovió GERMÁN LÓPEZ LÓPEZ contra la ARQUIDIÓCESIS DE MANIZALES y el COLEGIO SAN JUAN BAUTISTA DE LA SALLE.
Sin costas en casación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ
MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA