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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación n.º 37.547
Acta n.º 36
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 23 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SAMUDIO le promovió a la COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY TAXIS COLECTIVOS.
I. ANTECEDENTES
José Alberto López Samudio demandó a la Cooperativa Transportadora Bogotá Kennedy Taxis Colectivos, para que se la condene a pagarle salarios, cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, recargos nocturnos, dotaciones, aportes por concepto de pensión, salud y riesgos profesionales, subsidio familiar, indemnización moratoria e indexación.
Afirmó que fue vinculado a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1993, “el cual se encuentra vigente”; que, desde su ingreso, se le asignó el salario mínimo legal; que labora 48 horas semanales y hora extras, cuando lo requiere el empleador; que “actualmente desempeña el cargo de despachador”; que le toca cumplir horarios de trabajo, en turnos rotativos semanales de 5:00 a. m. a 1:00 p. m. y de 1:00 p. m. a 9:00 p. m.; que, a finales de mayo de 1998, la enjuiciada le informó que, a partir del 1 de junio de dicho año, no le podía seguir pagando salario básico, sino sólo auxilios, “pero que sin embargo podía seguir vinculado con la Cooperativa, como en efecto sucedió”; y que, a partir del 1 de junio de 1998, se le desafilió del fondo de pensiones del Seguro Social, así como de salud y riesgos profesionales, “y a la fecha está privado de estos servicios, causándole un enorme perjuicio a él y a su familia, pues cuando ha requerido el servicio médico le ha tocado acudir a médico particular”.
A la invitada al plenario se le nombró curador para la litis. El auxiliar de la justicia designado, al contestar el escrito introductorio, manifestó, en cuanto a las pretensiones, que “Ni las afirmo ni las niego, me atengo a lo que se pruebe en el proceso, pues carezco de elementos de juicio de hecho y derecho distintos a los del proceso”; respecto de los hechos, sostuvo que “No me constan que se prueben”. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación demandada.
Apurados los trámites procesales de rigor, la sentencia del 12 de julio de 2001, pronunciada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, desató el nudo jurídico de instancia. En su virtud, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas al promotor del proceso.
Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la segunda instancia al actor.
Comenzó por dejar sentado que “El nexo contractual que ligó a las partes contendientes en la litis, no se controvirtió en el plenario, empero sí la temporalidad de la relación laboral”.
Tras referirse, de modo sucinto y preciso, al contenido de las declaraciones de Janeth Garzón y Luis Enrique Castañeda García, expresó:
“Conviene advertir que los testigos en mención, entran en contradicción en lo relacionado con la fecha de desvinculación del accionante, advirtiendo la Sala que la señora Janeth Garzón afirmó que el demandante laboró hasta el año anterior a la fecha de la declaración (10 de diciembre de 2001) y el señor Luis Enrique Castañeda García manifestó que el demandante cumplió horario hasta mayo de 2001”.
Consideró “sin valor probatorio de conformidad con lo normado en el artículo 269 del CPC” la planilla de turno, correspondiente al primer semestre de 1998 con inclusión del demandante, que corre a folio 33, y agregó que “advirtiendo la Sala que el documento se incorporó por la parte demandante sin la firma del accionado y sin mediar la expresa aceptación del documento por parte de la enjuiciada contra quien se adujo la documental”.
De la documental visible a folios 34 a 40, 42 a 56, 58, 61, 62 y 64, anotó que “no constituye prueba de la relación laboral que ligó a las partes contendientes en la litis por tratarse de memorando dirigido a despachadores y conductores de la Cooperativa demandada, sin hacer alusión al demandante ni mediar constancia de recibido del documento por el antes citado”.
Manifestó que, en virtud de la Resolución n.° 0002 de 28 de febrero de 2001, se sancionó a algunos asociados, “sin hacer mención al accionante”.
Respecto del documento que obra a folio 51, anotó que “se recibió en la oficina de correspondencia de la Cooperativa accionada, empero advierte la Sala que la documental en mención no constituye prueba de la relación laboral que ligó al actor con la sociedad demandada”.
En relación con los informes de disciplina que corren a folio 64, correspondientes al demandante, indicó que quien los expidió “no detenta la calidad de representante del empleador y por ende la documental no permite acreditar la relación laboral y la temporalidad del contrato”.
Apuntó que los descargos del actor, obrantes a folios 65 y 66, no constituyen prueba de la relación laboral alegada en la demanda; y que las planillas de despachos (folios 67 a 74) “sin firma de la Cooperativa accionada, no permite (sic) establecer el contrato de trabajo alegado en la demanda, advirtiendo la Sala que la documental contiene un registro de la fecha de despachos con la determinación de conductor, hora de salida y recorrido sin la firma de la Cooperativa accionada”.
Estimó que las planillas de despacho de vehículos, con registro del demandante como despachador, no tienen “validez probatoria de acuerdo con lo normado en el artículo 269 del CPC, advirtiendo la Sala que la documental en mención se aportó por la parte demandante, sin la firma de la accionada y sin mediar la expresa aceptación del documento por la parte en mención”.
Sobre la documental visible a folios 108 y 109, dijo que “no permite establecer el contrato de trabajo alegado en la demanda, advirtiendo al (sic) Sala que las fotografías en mención no permite (sic) establecer la identidad del accionante, ni el desempeño del antes citado en funciones propias del cargo ejercidas durante la vigencia del contrato de trabajo alegado en la demanda”.
Fue del criterio de que la certificación de afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales (folio 30) podía ser valorada como medio probatorio y que, con su fundamento, “se estableció en el plenario que el demandante ingresó a la Cooperativa Transportadora Bogotá Kennedy Ltda., a partir del 3 de septiembre de 1993 hasta abril de 1998”.
Por último, acerca del video incorporado al proceso, expresó que “carece de eficacia jurídica en virtud de lo normado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, advirtiendo la Sala que la producción de la grabación se obtuvo en forma subrepticia, sin que en el proceso se hubiere acreditado la autenticidad de la grabación y la identidad de la voz mediante plena prueba”.
Y, en el remate de sus motivaciones, manifestó:
“Del repaso de los medios probatorios relacionados, en precedencia, estableció el plenario que el accionante José Alberto López Samudio, se vinculó con la Cooperativa Transportadora Bogotá Kennedy taxis Colectivos “Cootranskennedy” a partir del 1 de septiembre de 1993, empero en el proceso no se acreditó la cronología del contrato de trabajo, advirtiendo la Sala que en la demanda se afirmó que el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en la litis se encuentra vigente, afirmación que reiteró el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de apelación (fl. 145); sin embargo en la certificación del ISS consta el retiro del actor en abril de 1998 (fl. 133) esto es, tres (3) años atrás en relación con la fecha de la presentación de la demanda (mayo 16 de 2000, folio 9) y las declaraciones incorporadas como prueba insinúan que el contrato de trabajo que ligó a las partes contendientes en la litis, feneció durante el trámite del proceso, -sin determinar fecha exacta-.
“La deficiencia probatoria expuesta, impide entrar en análisis de las súplicas de la demanda, advirtiendo la Sala que la liquidación de todas y cada una de las acreencias laborales se liquidan con sujeción a la vigencia del contrato de trabajo o temporalidad de la relación, no acreditada en el proceso”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante. Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, “condene a Cooperativa demandada de acuerdo con lo pedido en las pretensiones de la demanda inicial”.
Con ese propósito, formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO
“Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 22, 27, 57.4, 59.1, 65, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 140, 142, 144, 145, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 306 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 6 de la Ley 50 de 1990, 168 CST (subrogado por el 24 de la Ley 50 de 1990), 230 del CST (modificado por el artículo 7 de la Ley 11 de 1984), 1, 3, 17 (modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003), 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, 1, 7 y 18 de la Ley 21 de 1982, 8 de la Ley 153 de 1887 y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil”.
Al desarrollar la acusación, expresó:
“La demostración de este cargo tocará dos aspectos básicos: el alcance de la parte medular de la sentencia y el alcance de la regla de juicio sobre la carga de la prueba en el caso concreto.
“Después de ese análisis se verá porqué violó el Tribunal la ley sustancial (violación medio o puente).
“Cómo debe entenderse la sentencia:
“Hay un punto claro en la sentencia: Tuvo por demostrado que el contrato comenzó el 1 de septiembre de 1993 (este hecho lo acepto, para los efectos de este cargo).
“Hay un hecho oscuro en la sentencia: El Tribunal afirmó que no estaba demostrada la CRONOLOGÍA del contrato de trabajo.
“¿Qué quiso decir el Tribunal con eso de que no estaba demostrada la CRONOLOGÍA del contrato de trabajo?
“La única respuesta lógica (lógica, de cara a la redacción del párrafo transcrito) es que, para el Tribunal, no se demostró la fecha final de la relación laboral. Esa es una respuesta razonable, pues el Tribunal advirtió: que el demandante afirmó en su demanda inicial que el contrato estaba vigente para la fecha en que se presentó la demanda; advirtió que la certificación del ISS demostraba una fecha de ingreso a la seguridad social y una fecha de desafiliación ubicada, temporalmente, 3 años atrás de la presentación de la demanda; y advirtió que los dos testigos del proceso dijeron que el contrato de trabajo feneció después de trabada la litis. Pero no escogió ninguna de esas dos fechas como la del punto final del contrato (ni la fecha de la desafiliación a la seguridad social ni la que suministraron en momentos diferentes los dos testigos) Y si el Tribunal formuló esas advertencias fue porque, a su juicio, los medios probatorios citados (la certificación del ISS y los testimonios) no le permitían dar por demostrada la terminación del contrato (‘no se acreditó la cronología).
“Entonces, ¿cómo puede leerse la sentencia? Así: absuelvo porque a pesar de que usted demandante demostró que el contrato comenzó el 1 de septiembre de 1993, usted, demandante, no demostró la terminación del contrato.
“Ahora bien, ese soporte fundamental del fallo implica una frontal transgresión del artículo 177 del CPC.
“Por eso el Tribunal transgredió frontalmente el artículo 177 del CPC, pues si hubiera aplicado la regla de juicio que allí se consagra, habría tenido que decir que, como el demandante demostró la fecha inicial del contrato (en la data del 1 de septiembre de 1993), y como la parte demanda (sic) no demostró la fecha final del contrato de trabajo, habría tenido que acoger las súplicas de la demanda. Pero no lo hizo, pues a pesar de que dio por demostrado que el contrato comenzó el 1 de septiembre de 1993, negó las pretensiones de la demanda por no estar demostrada la fecha final, luego absolvió porque asumió, erradamente (con error jurídico, que no fáctico), que el demandante tenía la carga demostrativa de ese hecho extintivo de la relación laboral.
“Ahora, la proposición jurídica señala como normas violadas las sustanciales que le reconocen al trabajador el derecho a los salarios, el disfrute de vacaciones, las primas de servicios, las cesantías anuales, la moratoria por la falta de pago por las cesantías anuales, los intereses de las anuales cesantías, los aportes a la seguridad social etc. (y aquí observo que la condena es sobre un derecho fundamental y que debe operar, para la condena, desde la fecha de la desafiliación al Seguro Social, para lo cual puede consultar la Sala los documentos de folios 133 y siguientes), por lo cual es claro que la inicial violación del artículo 177 del CPC dio lugar a la violación de esas normas sustanciales”.
Pasó a continuación a hacer algunas consideraciones, a manera de alegación de instancia.
LA RÉPLICA
La parte demandada sostiene que el planteamiento del recurrente supone un vicio “in procedendo”, que no es susceptible de ventilarse en casación; que el cargo contiene una deficiencia de orden técnico, en tanto que denuncia a la sentencia de haber violado directamente, por infracción directa, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el Tribunal si aplicó este texto legal; que la impugnación incurre en errores de técnica al formular el cargo como si fueran unos alegatos de conclusión, que son admisibles en las instancias pero no en sede de casación; y que la proposición jurídica es incompleta, “en atención a que no se denuncian la totalidad de las normas procesales que como violación medio denuncia el recurrente, toda vez que no se cita el Art. 145 del C.P.L. norma que permite aplicar las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, circunstancia que también conlleva a un error de técnica insalvable”.
El oponerse al fondo del cargo, manifiesta que el recurrente busca que se dé un alcance diferente al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la censura considera que la carga de la prueba del extremo final del contrato estaba en cabeza de la demandada, “lo que no es cierto, la norma consagra que quien alega un hecho debe demostrarlo, es decir la parte actora tenía la obligación de demostrar los extremos temporales del contrato de trabajo y no era la accionada a quien incumbe aquello”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No asiste razón a la réplica al predicar que el planteamiento expuesto por la censura supone un vicio in procedendo, no susceptible de ventilarse en casación.
Lo que en verdad propone la impugnación es el quebrantamiento directo de una norma de eminente abolengo procesal, cual es el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como medio o puente para la violación de las preceptivas sustanciales denunciadas en el cargo.
En nada se resiente la técnica de casación con tal diseño de la proposición jurídica que contiene la acusación, pues ello, justamente, se atempera a las pautas jurisprudenciales, reiteradas y pacíficas, que reclaman que la denuncia del quebranto de una disposición procesal, en función de simple vehículo que lleva a la trasgresión de preceptos sustanciales, ha de venir acompañada, necesariamente, del señalamiento de los textos de estirpe sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo:
“Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada ‘violación de medio’, que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley,…”.
Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales.
A decir verdad, el cargo en sí no se desarrolla como un alegato de instancia. Por el contrario, su demostración es precisa, concreta y, evidentemente, sucinta, en cuanto, sin rodeo alguno, expone las razones por las cuáles se considera que la sentencia gravada trasgredió el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Cuestión distinta -que para nada traiciona el planteamiento austero y conciso de la casación-, lo constituye el hecho de que la censura ofrezca algunos razonamientos, a manera de alegación de instancia, como que su designio inocultable es el de hacerle ver a la Corte, ya en su función de juez de instancia, sus argumentos en perspectiva de lograr la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su puesto, la adopción de un proveimiento favorable a las pretensiones de la demanda.
Quizá en antaño, la omisión de denunciar el quebranto del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -que, precisamente es el canon que autoriza la utilización de las normas de procedimiento civil y, en el caso concreto, el artículo 177 del estatuto que gobierna los ritos civiles- hubiera hecho inane el cargo, desde el prisma de la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, entendida como la carga del recurrente en casación de hacer una acusación total e íntegra de un conjunto normativo, en la hipótesis en que la sentencia combatida en casación decide una situación dependiente no de una sola norma, sino de varias que se combinan entre sí, hasta el punto de que la denuncia parcial daba al traste con el ataque y relevaba a la Corte de adentrarse en su examen de fondo.
Pero, en hogaño, tal omisión carece de virtud de trocar inocua la impugnación, en razón del mandato contenido en el artículo 51 del Decreto 2.651 de 1991 -convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998 e impregnado de la noble filosofía de infundir mayor dinamismo, consistencia y utilidad a la función señera de la Corte de unificar la jurisprudencia-, que atemperó el rigor técnico que en el pasado se consideró válidamente exigible, en cuanto enseña que “Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.
Y ello es así por cuanto el cargo denuncia la violación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil como medio o instrumento para el quebranto de las normas sustanciales que enlista ahí, por lo que ha de tenerse por satisfecho este requisito formal de la demanda de casación de que hace voces el literal a), numeral 5, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la indicación de la preceptiva legal sustancial quebrantada, en los términos de la morigeración aludida.
Conforme se ha dejado expresado, el cargo acusa a la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como medio que produjo el desconocimiento de las normas sustanciales que se enlistan en la proposición jurídica.
De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha proclamado que la infracción directa se da cuando el sentenciador ignora paladinamente la existencia de una norma, se rebela contra su mandato, o le niega validez, en el tiempo o en el espacio.
Si se repara en la sentencia gravada en casación, se evidencia que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa de que se le acusa, en tanto, en perspectiva de solucionar la controversia jurídica que enfrenta a las partes contendientes, echó mano del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el juzgador de segundo grado dijo: “La deficiencia probatoria expuesta, impide entrar en análisis de las súplicas de la demanda, advirtiendo la Sala que la liquidación de todas y cada una de las acreencias laborales se liquidan con sujeción a la vigencia del contrato de trabajo o temporalidad de la relación, no acreditada en el proceso”. Este pasaje del fallo remite a un pie de página, en el que se alude a los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1.757 del Código Civil.
Sin embargo, a fuerza de revisar el desarrollo del cargo, y en lo que constituye, sin duda, la argumentación cardinal de su ataque a la sentencia recurrida, la impugnación anotó: “Por eso el Tribunal transgredió frontalmente el artículo 177 del CPC, pues si hubiera aplicado la regla de juicio que allí se consagra, habría tenido que decir que, como el demandante demostró la fecha inicial del contrato (en la data del 1 de septiembre de 1993), y como la parte demandada no demostró la fecha inicial del contrato, habría tenido que acoger las súplicas de la demanda. Pero no lo hizo, pues a pesar de que dio por demostrado que el contrato comenzó el 1 de septiembre de 1993, negó las pretensiones de la demanda por no estar demostrada la fecha final, luego absolvió porque asumió, erradamente (con error jurídico, que no fáctico), que el demandante tenía la carga demostrativa de ese hecho extintivo de la relación laboral”.
De tal suerte que, en puridad de verdad, la censura le enrostra al sentenciador de segunda instancia un error estrictamente jurídico, que vendría a consistir en que distorsionó el significado de la regla de juicio de la carga de la prueba, en cuanto que, al negar las pretensiones de la demanda por no estar demostrada la fecha final del contrato de trabajo, pese a que sí encontró probada la fecha inicial, asumió, equivocadamente, que la carga del hecho extintivo de la relación laboral pesaba sobre el demandante.
En ese sentido, a la Corte le es posible superar la contradicción lógica que encierra el cargo, en tanto le cuelga al juzgador la infracción directa de la norma instrumental civil mencionada, siendo que, en realidad, sí fue aplicada en la decisión del conflicto jurídico sometido al escrutinio judicial, como que la Sala entiende que el desarrollo de la acusación viene referida a una exégesis equivocada de aquella norma.
Tal vocación legítima de la Corte para salvar una acusación, desatendiendo el tenor literal de la modalidad de violación denunciada y considerando, en cambio, la evidencia estructural del cargo y el contenido real de su desarrollo, la proclamó la Sala en la sentencia del 24 de agosto de 2010, Rad. 33.952, en la que adoctrinó:
“La oposición tiene razón al sostener que el cargo presenta una inconsistencia al denunciar las normas que estima quebrantadas, pues de manera general se refirió a la infracción directa de todas las enunciadas, entre ellas el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero respecto de ésta añadió que fue interpretada erróneamente. Sin embargo, esa situación no pasa de ser una imprecisión, que puede superar la Corte, interpretando con holgura el texto íntegro de la demanda de casación, pues es dable entender que, en primer término se quiso denunciar la violación directa de las disposiciones legales que estimó infringidas en la sentencia recurrida, para luego precisar la clase de error jurídico que se presentó respecto de la norma mencionada, que, además, es el único desacierto respecto del cual se argumenta en concreto, lo que corrobora precisamente que solamente se trató de una inexactitud, pues en el desarrollo del ataque se hace alusión a la interpretación errónea, al decirse que el Tribunal lo malentendió, a diferencia del juez de primera instancia.
“Ello es comprensible, habida consideración de que la decisión de segundo grado hizo alusión a un criterio jurisprudencial sentado por esta Sala del cual se apartó por no compartir las reflexiones que lo sustentan.
“Por lo tanto, como en verdad en el desarrollo del cargo se alude a la equivocada interpretación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la circunstancia de que se denunciara su infracción directa no le impide a la Corte el estudio de aquella violación, que fue la única respecto de la cual se argumentó en el ataque, lo que permite superar la contradicción en su formulación.
“En sentido semejante, se observa que si bien es cierto que el recurrente incurre en una confusión al plantear sus explicaciones, tal situación, en este caso específico, no tiene trascendencia suficiente como para impedir el estudio del cargo, porque, pese a su precariedad, se entiende que el ataque se endereza a sostener que en este asunto se debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor reunía el número de semanas requerido para adquirir el derecho a la pensión de invalidez de origen común, en el Acuerdo 049 de 1990. Y ello puede entenderse así, porque el recurrente insiste que el juzgador de primer grado sí interpretó correctamente la ley al acudir a ese principio, lo que no hizo el Tribunal”.
Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
Ahora bien; si el juzgador, pese a la evidencia probatoria de autos, no tuvo por demostrada la fecha de terminación del contrato de trabajo, es un hecho que saca el debate de la dimensión estrictamente jurídica y la traslada a la fáctica, discernible por la vía indirecta, que no fue la utilizada por la impugnación para combatir la sentencia de segunda instancia.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
Como hubo réplica, se impondrán las costas en el recurso extraordinario a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 23 de marzo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALBERTO LÓPEZ SAMUDIO le promovió a la COOPERATIVA TRANSPORTADORA BOGOTÁ KENNEDY TAXIS COLECTIVOS.
Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante.
Se fijan en DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2’800.000,oo) las agencias en derecho.
Por Secretaría, practíquese la liquidación de las costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN