República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RECURSO DE ANULACIÓN

Rad. No. 50469

Acta No. 24

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).



Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA y por LA CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL ANTIOQUIA, contra el Laudo Arbitral del 14 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo, suscitado entre los recurrentes.


Reconózcase personería al Dr. Fabio Herrera Parra como apoderado de SINTRACRUZROJA COLOMBIA, en los términos del poder obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte.



ANTECEDENTES


El Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 2698 de 16 de julio y 4136 de 15 de octubre de 2010, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para estudiar y decidir el referido conflicto.


Los árbitros expidieron el respectivo laudo el 14 de febrero de 2011, el cual aparece consignado en el documento de folios 80 a 85 del cuaderno principal; fue notificado personalmente a los representantes de las partes, ese mismo día, conforme con las constancias de folios 86 y 89.


Mediante escrito de 18 de febrero de 2011, el apoderado de la Cruz Roja Colombiana – Seccional Antioquia interpuso recurso contra el precitado laudo; en la sustentación precisó que su pretensión era la anulación de los artículos correspondientes a la vigencia del laudo y al incremento salarial (fls. 91 a 96); por su parte el directivo de la Organización Sindical SINTRACRUZROJA COLOMBIA, el 2 de marzo, también lo impugnó, para que se aclararan y modificaran las cláusulas atinentes al incremento salarial y a los beneficios extralegales (fls. 98 a 105).


Mediante oficio recibido el 15 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal envió el expediente para el trámite del recurso de anulación; por proveído de 5 de abril y como quiera que el recurso fue sustentado por ambas partes, se dispuso el traslado para que presentaran sus alegatos.


Se estudiará en primer lugar el recurso presentado por la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA, cuya anulación dejaría sin éxito otra aspiración y seguidamente, el del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CRUZ ROJA COLOMBIA SINTRACRUZROJA COLOMBIA. Para ello se transcribirán los preceptos cuya anulación se pretende y se indicará lo que el recurrente adujo en los alegatos.


RECURSO DE LA CRUZ ROJA


  1. VIGENCIA: Con relación a la vigencia de la Convención Colectiva está será de dos años contados a partir del primero (1º) de mayo de 2010, hasta el treinta (30) DE ABRIL DE 2012.


  1. INCREMENTO SALARIAL. A partir del 1 de mayo de 2010 la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia incrementará el salario básico mensual del personal beneficiario de este laudo, en un porcentaje igual al I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) causado del 30 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010, más 0.5. Para el segundo año de vigencia el salario básico mensual del personal beneficiario de este Laudo se incrementará en un porcentaje igual al I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) causado del 30 de abril de 2010 al 30 de Abril de 2011, más 0.5. El incremento ya realizado por el año 2010 se imputará a lo ordenado por el Tribunal”.


El recurrente, luego de transcribir apartes de las sentencias C-242 y T-244 de 2007, adujo que el laudo arbitral es, en esencia, una sentencia y que por tanto se regula por las normas que la gobiernan; que el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “el fallo de los árbitros … no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”, que, en consonancia, el artículo 16 ibídem señala que las normas del trabajo son de obligatorio cumplimiento y producen un efecto general e inmediato, y que por tanto se encuentra proscrita la aplicación retroactiva, lo que, a su juicio, tiene soporte constitucional y apoyo, además, en el artículo 313 del C.P.C.


Explicó que las disposiciones arbitrales transcritas quebrantan la ley al determinar la retroactividad de los incrementos al 1º de mayo de 2010 “porque las situaciones laborales que el mismo quiere regular con retroactividad ya habían sido definidas y se habían consolidado de acuerdo con las normas legales y convencionales que regían antes de que se notificar (sic) el fallo arbitral, configurando así una extralimitación de las facultades que tienen los árbitros”.

Resaltó que, en sana lógica, no es admisible el argumento de la aplicación retrospectiva, pues conforme con las cláusulas no existe duda de que la determinación fue retroactiva y que no podía entenderse de una forma distinta amén de que se decretaron desde el 1º de mayo de 2010, cuando el Laudo Arbitral se expidió el 14 de febrero de 2011, en franco desconocimiento de situaciones consolidadas y amparadas bajo la égida de la Convención Colectiva de Trabajo anterior; por ello pidió la anulación de dichas cláusulas.


No hubo oposición.


SE CONSIDERA


Amparado en criterios de equidad, el Tribunal de Arbitramento consideró viable la aplicación de la cláusula de vigencia y de los incrementos salariales a partir del 1º de mayo de 2010, posición de la que disiente el recurrente.


No obstante, esta Sala ha sido pacífica en torno al punto traído a discusión y ha señalado que aun cuando en principio el laudo arbitral tiene efectos hacia el futuro, a partir de su expedición, se ha aceptado su retrospectividad, cuando quiera que el conflicto colectivo de trabajo no se termine mediante arreglo directo y sea necesaria la definición a través de un Tribunal de Arbitramento, como aconteció en el sub lite, a fin de corregir el desequilibrio económico que pueda surgir en ese lapso.


Justamente, esa facultad ha sido conferida a los árbitros para que, en cada caso particular ponderen si es viable la aplicación retrospectiva de las cláusulas referidas a los aumentos salariales, y se ha considerado que aquellos no se encuentran atados a una decisión en torno a este específico aspecto, de manera que les está permitida su definición, en el marco de los criterios de equidad a los que se hizo referencia anteriormente.


En efecto, tal posición quedó consignada en la sentencia 18380 de 6 de mayo de 2002, reiterada en la 38153,de 10 de marzo de 2009:


En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga. Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial.



No significa lo anterior que los árbitros estén en todos los casos obligados a imponer efectos retrospectivos a los incrementos salariales que determinen, pues la jurisprudencia entiende que es sólo una potestad de la que pueden hacer uso en el supuesto que encuentren propicias las condiciones económicas de la empresa para adoptar tal medida. Consiguientemente si los árbitros, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso tienen la posibilidad de negar la retrospectividad de los aumentos salariales, con mayor razón les asiste facultad para establecer sucedáneos del incremento retrospectivo, como la bonificación prevista en el artículo 12, que se homologará.”




En tal sentido, como los árbitros actuaron dentro del marco de su competencia al disponer los incrementos salariales en forma retrospectiva, no trasgredieron precepto legal o constitucional alguno, además, que acogieron los lineamientos jurisprudenciales antes transcritos, luego se impone concluir que no existen razones para variar tal posición. De ahí que no se accederá a la anulación de las citadas cláusulas.


RECURSO DE ANULACIÓN DE SINTRACRUZROJA COLOMBIA


El punto de inconformidad es sobre el contenido de la siguiente cláusula y la desestimación de la ampliación de los beneficios extralegales:


  1. INCREMENTO SALARIAL. A partir del 1 de mayo de 2010 la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia incrementará el salario básico mensual del personal beneficiario de este laudo, en un porcentaje igual al I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) causado del 30 de abril de 2009 al 30 de abril de 2010, más 0.5. Para el segundo año de vigencia el salario básico mensual del personal beneficiario de este Laudo se incrementará en un porcentaje igual al I.P.C. (Índice de Precios al Consumidor) causado del 30 de abril de 2010 al 30 de Abril de 2011, más 0.5. El incremento ya realizado por el año 2010 se imputará a lo ordenado por el Tribunal”.


Así se pronunció el recurrente: “Los integrantes del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO tuvieron conocimiento suministrado por las partes, que todos los trabajadores al servicio de la entidad empleadora CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL ANTIOQUIA, incluidos los sindicalizados recibieron por el año 2010 un incremento salarial unilateral del 3.64% que fue el decretado por el Gobierno Nacional para aumentar el salario mínimo mensual vigente, también es sabido que el IPC para el año 2010 fue escasamente del 2% afirmaciones que nos llevan a solicitar a la H. Corte se sirva devolver el expediente al H. TRIBUNAL del conocimiento para que aclare si el incremento salarial tiene como referencia el índice de precios al consumidor como se lee en el Laudo o el incremento del salario mínimo mensual. Si es sobre el IPC estaremos ante una flagrante violación del derecho fundamental a la IGUALDAD por cuando los afiliados al sindicato entrarían a devengar un salario inferior al que hoy devengan y por debajo del que reciben los trabajadores no sindicalizados, situación que para este punto rogamos a la H. SALA DE CASACIÓN LABORAL si así no ocurriere, estaríamos dejando expreso una cláusula que sería atentatoria contra el libre derecho de asociación sindical ya que absolutamente nadie, ningún trabajador, estaría interesado en ingresar a un sindicato en donde se tiene pactado para sus afiliados un salario inferior al que tiene el personal no sindicalizado”.


El opositor aludió a defectos en la formulación del recurso, por cuanto no se enmarca dentro de lo dispuesto en el artículo 143 del C.P.T. y S.S., dado que la facultad de la Sala está restringida a la confirmación, anulación o devolución de laudo, teniendo esta última opción, únicamente, cuando el Tribunal de Arbitramento haya omitido la resolución de alguno de los puntos indicados en el decreto que los convocó.


Señaló que es inexacto el alegato; que adolece de falta de sindéresis y que se refiere, exclusivamente, a apreciaciones subjetivas, sin respaldo, que, en todo caso, si con laxitud se entendiera que lo pretendido por el sindicato es la anulación del incremento salarial que se decretó, “el pronunciamiento no podría ser otro que aceptar la voluntad del impugnante en el sentido de anularlo parcialmente nunca proferir un nuevo fallo pues no es función de dicha Corporación suplantar la labor de los árbitros. Es decir que simplemente se dejarían por fuera del orden jurídico las disposiciones anuladas o declaradas inexequibles…”.


Recalcó que no era posible la devolución del expediente al Tribunal amén de que se pronunció sobre tales aspectos.


SE CONSIDERA


A folio 74 aparece la afirmación realizada por el asesor del sindicato, según la cual “para el año 2010 la empresa de manera unilateral ha realizado un incremento salarial equivalente al IPC Nacional el cual fue de 3.64%”, circunstancia que además se acredita a folios 70 y 71, en la comunicación que el Representante Legal de la Cruz Roja remitió al Tribunal, en respuesta a la información requerida, en la que se destaca que para el 1º de mayo de 2010 el aumento que realizó la entidad fue del 3.64%, lo que aparece corroborado a folio 69.


Por su parte el Tribunal estimó, respecto al tema de los incrementos, que para el año 2010, esto es, a partir del 1º de mayo se debía aplicar un porcentaje igual al índice de precios al consumidor más 0.5.% y para el 2011 también el porcentaje del IPC y el 0.5%, y clarificó que esta suma debía imputarse al incremento que se realizó para el año 2010, de manera que, contrario a lo sostenido por el recurrente, el laudo en manera alguna pudo quebrantar el criterio de equidad, pues el indicador económico (I.P.C) que tuvo en cuenta el Tribunal para disponer los incrementos salariales, constituye el referente más ajustado a la realidad para paliar la pérdida del poder adquisitivo de lo que devengan los trabajadores, en cuanto con dichos ajustes se busca que el costo de vida no impacte en gran medida el ingreso de los asalariados, máxime que en este asunto se le agregó un 0.5% adicional.


De otro lado en el expediente no existe elemento probatorio que le permita a la Sala corroborar la afirmación que hace el recurrente, en el sentido de que con los incrementos ordenados por los árbitros se esté configure una violación al derecho a la igualdad por ser inferior el salario que devengarían los sindicalizados frente a los que no pertenecen a esa organización sindical, pues ningún medio de convicción se incorporó que le permita a la Corte efectuar una comparación salarial de cada uno de esos contingentes de trabajadores.


Por lo tanto no se accederá a su anulación.


PETICIÓN NEGADA: Es del siguiente tenor:


ARTÍCULO SÉPTIMO. BENEFICIOS EXTRALEGALES


La CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA continuará concediendo los beneficios extralegales consagrados en la cláusula y les otorgará a los trabajadores a su servicio que se beneficien de la convención colectiva que se firme como resultado de la negociación del presente pliego de peticiones, sin tener en cuenta la fecha en que se haya firmado el respectivo contrato de trabajo y se adiciona en el siguiente numeral:


7.1. SERVICIO DE AMBULANCIA- A partir de la fecha en que entre en vigencia la convención colectiva de trabajo que se firme como producto de la negociación del presente pliego de peticiones la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA prestará el servicio de ambulancia sin costo alguno, que se requiera para transportar a los diferentes centros asistenciales del área metropolitana al trabajador que se beneficie de la convención y a los miembros de su familia que dependan económicamente de él”.


Argumentó el recurrente su desacuerdo por la exclusión de los beneficios extralegales, dado que la cláusula que se dejó vigente no se los reconoce a los trabajadores vinculados con posterioridad al 2007, en criterio de aquel “esta cláusula como está redactada en la convención vigente y como decidieron dejarla los Srs. Árbitros en el laudo atacado, no es otra cosa que un llamado expreso a los trabajadores no sindicalizados para que no hagan uso del derecho fundamental de asociación consagrado en el artículo 39 de nuestra Constitución Política… quienes han ingresado a la CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA a partir del 1º de enero de 2007 hasta la fecha y los que se vinculen con posterioridad son unos trabajadores con contratos precarios en donde la bilateralidad es inexistente ya que desde el momento de su firma deben renunciar por mandato convencional a no disfrutar de los beneficios extralegales existentes en la entidad empleadora, como consecuencia tácitamente se les está obligando a no sindicalizarse y como consecuencia a renunciar a la negociación colectiva por cuanto desde la iniciación del vínculo laboral ya les están negando esos derechos.


La libertad y autonomía sindical deben ser protegidas por los diferentes órganos jurisprudenciales y los sres. Árbitros que para el caso concreto eran Jueces de la República para fallar en equidad no lo hicieron y con el laudo están pretendiendo blindar a una entidad empleadora CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA de cualquier posibilidad de tener un sindicato que responda por la defensa de los intereses de los trabajadores”.


La oposición fue la misma que para el anterior articulado.


SE CONSIDERA


Uno de los soportes del Laudo Arbitral, para negar la extensión de los beneficios extralegales a los trabajadores vinculados con posterioridad al 1º de enero de 2007, consistió en la ponderación del impacto que la medida acarrearía sobre las finanzas de la entidad.


En efecto, a folios 70 y 71 aparece la comunicación en la que el Director de la Cruz Roja le señala el costo del pliego de peticiones, el cual en este aspecto especifico, se refiere de la siguiente manera:


3. El costo adicional anual que asumiría CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA si se accede a la petición del artículo 7º del pliego de peticiones (beneficios extralegales) es de CIENTO SIETE MILLONES VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS $107.027.053. Si a la fecha 01 de mayo de 2010 a 30 de abril de 2011 se beneficiaran de la convención todos los empleados. Teniendo en cuenta que el porcentaje que se incrementó el 1 de mayo de 2010 fue de 3.64%.


4. El costo adicional anual que asumiría CRUZ ROJA COLOMBIANA pliego de peticiones (beneficios extralegales) es de CIENTO DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS $110.419.811. Si a la fecha 30 de abril de 2011 a 1º de mayo de 2012 se beneficiaran de la convención todos los empleados de la institución. Teniendo en cuenta que el porcentaje que se incrementará el 1º de mayo de 2011 será de 3.17%.


5. El costo adicional anual que asumiría CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA si se accede a la petición del artículo 5º y 7º del pliego de peticiones (incremento 8% y Beneficios extralegales) es de DOSCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS $209.766.307. Si a la fecha 30 de abril de 2010 a 1º de mayo de 2011 se beneficiaran de la convención todos los empleados de la Institución. Teniendo en cuenta que el porcentaje que se incrementó el 1º de mayo de 2010 fue de 3.64%.


6. El costo adicional anual que asumiría CRUZ ROJA COLOMBIANA SECCIONAL ANTIOQUIA si se accede a la petición del artículo 5º y 7º del pliego de peticiones (incremento 8% y beneficios extralegales) es de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS $346.954.656 si a la fecha 30 de abril de 2011 a 1º de mayo de 2012 se beneficiaran de la convención todos los empleados de la institución. Teniendo en cuenta que el porcentaje que se incrementará el 1º de mayo de 2011 será de 3.17%”.


En ese orden el Tribunal “estudió en diferentes sesiones la documentación aportada por las partes, se analizaron las pretensiones establecidas en el pliego, lo mismo que los argumentos expuestos en las intervenciones a las que se ha aludido, y con base en ello se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones que se consignaran a través de esta providencia, pretendiendo en lo posible satisfacer las necesidades de los trabajadores, pero sin desconocer que estos disfrutan ya de algunas prestaciones extralegales, fruto de una convención anterior, que en términos generales el Tribunal ha estimado adecuadas de las cuales deben seguir disfrutando y por ende, no todo lo solicitado en el pliego ha de concederse, aparte de que la Cruz Roja Colombiana Seccional Antioquia hay que darle la oportunidad de seguir subsistiendo para su beneficio, el de la comunidad y el de los trabajadores con los suyos, es decir que los reconocimientos que se hagan no afecten sustancialmente en el aspecto económico”.


Esta Sala de la Corte ha sostenido que la equidad de los laudos está sustentada en la búsqueda del equilibrio y de la armonía en las relaciones obrero patronales y que los árbitros, en su capacidad de dirimir el conflicto colectivo de trabajo, están legitimados para ponderar las situaciones particulares que atañen a la sostenibilidad financiera del empleador en aras de la viabilidad de la entidad, en tal sentido al ponderar razonablemente los motivos argüidos por la Cruz Roja, así como el impacto financiero al adoptar la cláusula séptima, el Tribunal estimó que debía atenerse, en este aspecto, a la convención colectiva que suscribió el sindicato; no es posible, por demás, admitir que tal determinación afectó el derecho a la asociación sindical ni que menoscabó los derechos laborales de los trabajadores, bajo el supuesto de que la ausencia de ampliación impediría el ejercicio de las prerrogativas a las que atrás se hizo referencia, pues la dimensión del derecho de asociación sindical no está restringido únicamente a ello, dado que su ejercicio es amplio, de forma que los trabajadores que aspiren a integrar el sindicato pueden cobijarse de otros beneficios convencionales y, por sobre todo, de integrar el sindicato con los alcances que ello supone.


Consecuencialmente este artículo, como los demás, que fueron objeto de inconformidad no se anularán.


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE


NO ANULAR el Laudo Arbitral del 14 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS ENTIDADES DE LA CRUZ ROJA EN COLOMBIA y la CRUZ ROJA COLOMBIANA – SECCIONAL ANTIOQUIA.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ENVÍESE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, PARA LO DE SU CARGO.













ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN





JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA





LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE





FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO