República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


RECURSO DE ANULACIÓN

Radicación N° 53118

Acta N° 43


Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINTRACGDECOLOMBIA, contra el Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre la empresa CG de Colombia Sucursal de Continental Gold y el citado sindicato.



ANTECEDENTES


Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre CG de Colombia Sucursal de Continental Gold LTD. y su sindicato de trabajadores -antes SINTRACENTENA, hoy SINTRACGDECOLOMBIA, el entonces denominado Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, mediante resoluciones 00002748 del 22 de julio, 00003919 del 6 de octubre, 00005269 del 17 de diciembre de 2010 respectivamente y, 2732 del 8 de julio de 2011, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.


Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal mediante providencia del 26 de septiembre de 2011, profirió el laudo cuyo contenido aparece consignado en el documento de folios 141 a 146, con salvamento parcial de voto y aclaración por parte del árbitro señor Juan Carlos Gaviria Gómez (fls.134 a 140), el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes los días 29 y 30 de septiembre de 2011, conforme a las actas de folios 150 y 152.


Al conocer la Corte del recurso de anulación impetrado por SINTRACGDECOLOMBIA, mediante Auto del 10 de julio de 2012 ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, para que en el término allí estipulado decidiera “sobre el artículo 2º, literales B y C y artículo 9º del pliego de peticiones.”


Lo anterior se adoptó, en consideración a que se advirtió, que los árbitros dejaron consignada su decisión mayoritaria de “no pronunciarse sobre los auxilios sindicales y permisos sindicales, por considerar que no son competentes para ello (…)”, puntual aspecto sobre el cual reiteró esta Corporación que sí tienen competencia para conocer y resolver sobre el particular.


El citado Tribunal en sesión del 18 de septiembre de 2012 en cumplimiento de lo ordenado por el auto atrás reseñado, profirió Adición al Laudo Arbitral, el cual fue notificado al representante legal de la empresa el 3 de octubre de 2012 (fl. 42 del c. de la Corte) y al señor Wilber Higuita en su calidad de representante del sindicato el 26 de septiembre de 2012 (fl. 43 del c. de la Corte).


Según constancia suscrita por la secretaria del Tribunal de Arbitramento señora Beatriz Helena Giraldo Álvarez, radicada en las dependencias de esta Corporación el 25 de octubre de 2012 (fl. 40 del c. de la Corte), frente a la adición del laudo “las partes no se pronunciaron”.

EL PLIEGO DE PETICIONES


En lo que concierne al recurso de revisión, reza el pliego de peticiones:

(…)


Artículo 1º. RECONOCIMIENTO SINDICAL


Las empresas CONTINENTAL GOLD LTD, CONTINENTAL CG DL COLOMBIA y a las que las compromete este pliego de peticiones reconocen como entidad jurídica al Sindicato de Trabajadores de la empresa Continental Gold Ltd. y a las Organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentre afiliado el Sindicato y que en tal virtud representan a los trabajadores sindicalizados y a los que se beneficien de la Convención Colectiva de trabajo para todos los efectos Convencionales, Legales y Constitucionales pertinentes.


PARAGRAFO: En caso que el sindicato de empresa de la entidad empleadora CONTINENTAL GOLD LTD., “SINTRACENTENA”, CONTINENTAL CG DE COLOMBIA llegare a fusionarse a otro sindicato, la titularidad la asumirá el sindicato absorbente quien para todos los efectos pertinentes asumirá todos los derechos, obligaciones y garantías del sindicato absorbido.


Articulo 2º. GARANTÍAS, DERECHOS LABORALES Y SINDICALES.

A. Las empresas comprometidas en le Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, proporcionarán todas las garantías de transporte aéreo a la mina y viceversa, del equipo negociador y los asesores, designados por los trabajadores, permitirá la información a éstos en los diferentes frentes de trabajo. De la misma manera, suministrarán un vehículo durante la permanencia de la negociación, para el equipo negociador del sindicato.


B. Los permisos del equipo negociador y sus asesores serán permanentes, al Igual que los viáticos cuya suma se negociarán y se concertarán al iniciar las conversaciones del presente pliego, teniendo en cuenta que la comisión negociadora de los trabajadores gozara de iguales garantías de las que gaza la comisión de los empleadores, teniendo en cuenta el derecho constitucional de la igualdad.


C. Para futuras negociaciones, la empresa suministrara los permisos necesarios pare que las comisiones redactaras nombradas por el sindicato puedan redactar sus pliegos de peticiones.


D. Las empresas comprometidas en la Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, garantizan a sus trabajadores, que no ejercerán represalias ni despidos sin justa causa, comprometiéndose además, a no ejercer represalias que riñan con la estabilidad laboral y el buen trato a sus subordinados.


Para la aplicación de llamadas de atención, sanciones disciplinarias y despido de la empresa por justa causa, se llenará el siguiente procedimiento:


Cuando un trabajador infrinja las normas del reglamento interno de trabajo u otras normas laborales que con motivo de llamadas de atención, sanciones disciplinarias o despido con justa causa, la Empresa le comunicará por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicato y al jefe que arguye la falta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurrida la falta, para que aquel rinda sus descargos en la fecha señalada en dicha comunicación, la cual debe llevarse a cabo dentro de lastres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma El Trabajador estará acompañado de dos(2) miembros del sindicato, quienes harán la defensa del Trabajador. La Diligencia de cargos se consignará en un acta en la cual se dejará constancia tanto de los cargos como de los descargos y las observaciones de los representantes de la empresa y del sindicato, en caso de que la determinación sea una llamada de atención, sanción disciplinaria o despido por justa causa, la empresa le comunicará su decisión por escrito al trabajador inculpado con copia al Sindicato dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.


Si el trabajador no estuviere de acuerdo con la decisión disciplinaria o el despido impuesta por la empresa, apelara (sic) una siguiente instancia denominado: comité obrero patronal, compuesto por dos representantes de la empresa y dos representantes del sindicato, quienes se reunirán dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la apelación hecha por el trabajador. La decisión se tomará por mayoría de revocar o dejar en firme la sanción anunciada o el despido. Si hubiere empate en el comité obrero patronal, la decisión final la tomará el Gerente General de la empresa, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la decisión del comité obrero patronal. La decisión del Gerente será aplicada dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. En todo caso la sanción no quedará en firme hasta que no quede resuelta la apelación que en todo caso será en efecto suspensivo.


No producirá afecto alguno la sanción disciplinaria, el despido por justa causa que el Empleador imponga pretermitiendo este
trámite. En consecuencia al Trabajador le quedan expeditas las accionas pertinentes para que le sean resarcidos sus derechos laborales.


Llamada de atención: Es la notificación escrita hecha por la empresa al trabajador, por haber cometido una infracción leve a las normas establecidas, la llamada de atención no es una sanción disciplinaria.


Primar
a falta ‘Suspensión do uno (1) a dos (2) días

Segunda falta Suspensión de uno (1) a cinco (5) días

Tercera falta Suspensión de uno (1) a ocho (8) días.


PARÁGRAFO PRIMERO


Se entiende por
días hábiles aquellos, en los cuales el Trabajador debe prestar el servicio de acuerdo con los turnos establecidos y por lo tanto se excluyen los días en los que el Trabajador este de vacaciones, incapacitado, en licencias, permiso, descansos legales o convencionales, sin que este lapso exceda de quince (15) días calendario, caso en el cual el Trabajador rendirá sus descargos por escrito.


Artículo 3. APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN MÁS FAVORABLE A LOS TRABAJADORES.


La Convención Colectiva de Trabajo que resultare del presente pliego de peticiones obliga a las empresas: CONTINENETAL GOLD LTD Y A SU SUBSUDIARIA CONTINENTAL CG DE COLOMBIA Y A TODAS SUS SUBSIDIARIAS, OPERADORAS Y LAS QUE LES SUMINISTRAN PERSONAL PARA LAS ACTIVIDADES DEL GIRO ORDINARIO DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS, y todas aquellas contratistas y subcontratistas que ocupen trabajadores para la explotación minera que realicen las empresas aquí mencionadas quedando entendido que entre todas responden solidariamente por la Convención Colectiva que se derive de este pliego y no quedará ningún trabajador sin beneficiarse de esta convención de aquellos que trabajan dentro del complejo minero sin excepción alguna.


Artículo 4. ESTABILIDAD


a. La empresas comprometidas en la Convención Colectiva derivada del presenta pliego de peticiones, garantizan la estabilidad laboral de las trabajadores que tengan vínculo directo o indirecto con ellas En consecuencia se comprometen a garantizar el derecho al trabajo y no harán desvinculaciones sin justa causa. En tal virtud aquellos trabajadores que hayan sido desvinculados seis meses antes de la presentación de este pliego, serán reintegrados a sus labores y su contrato seguirá sin solución de continuidad para todos los efectos legales pertinentes.


El trabajador que llegare a ser desvinculado pretermitiendo esta norma queda facultado para promover acción de reintegro y reclamar el pago de sus acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que dure cesante.


b. Las emprases
comprometidas en la Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, responden solidariamente con los trabajadores vinculados actualmente y los que en el futuro llegaren a ocupar para sus labores de giro ordinario a través de empresas en misión o cualquier otro sistema de su contratación que llegare a utilizar en materia laboral. En tal virtud la convención colectiva de trabajo tendrá envoltura y aplicación para los trabajadores que presten sus servidos a CONTINENTAL GOLD LTD, A SU SUBSUDIARIA CONTINENTAL CG DE COLOMBIA A TODAS SUS SUBSIDlARlAS, OPERADORAS Y LAS QUE LES SUMINISTRAN PERSONAL PARA LAS ACTIVIDADES DEL GIRO ORDINARIO DE LAS ENTIDADES EMPLEADORAS, todas aquellas que operen dentro del complejo minero filiales y subsidiarias, cualquiera que sea su modalidad, relación o vinculo laboral.


e. En caso que las empresas comprometidas en la Convención Colectiva que derive de este pliego,
transfieran, enajenen, cedan, vendan, donen o traspasen total o parcialmente éstas empresas o algunas de sus dependencias a otra u otras empresas, este acto jurídico no extingue, suspende o modifica los contratos de trabajo de sus trabajadores celebrados con anterioridad a dicho hecho, con todas los derechos y beneficios conforme a la convención colectiva de trabajo, a la constitución y la ley.


d. Las
empresas comprometidas en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, el Sindicato de Trabajadores de la empresa Continental Gold, se comprometen a realizar trimestralmente visitas a todas y cada una de las dependencias y frentes de trabajo, cuyo objetivo será tomar en cuenta todas las inquietudes de los trabajadores en materia de condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial, recibiendo la sugerencia de los mismos, evaluándose éstas entre las directivas sindicales y la empresa conjuntamente, buscándole soluciones adecuadas en periodos que no superen a un mes subsiguiente a la visita.


e. Las empresas comprometidas en este Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones aceptarán reunirse mensualmente con miembros que designe el Sindicato de trabajadores de la empresa Continental Gold, para tratar asuntos obrero patronales. A estas reuniones asistirán miembros de la directiva del sindicato, de la federación o confederación a la que esté afiliado el sindicato, así mismo se levantaran actas de lo tratado en cada una de estas reuniones.


f. A la firma de la presente Convención, todas las sanciones y llamadas de atención que a la fecha tengan los trabajadores caducarán y por ende se retirarán de su hoja de vida, así se hará de manera sucesiva cada seis meses. El sindicato
vigilará para que se cumpla estrictamente esta norma.


g Durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo
Las empresas comprometidas en esta convención colectiva derivada del presente pliego de peticiones proporcionarán toda la logística necesaria, para que conjuntamente con el sindicato y la Federación a que este afiliado el sindicato se realicen foros regionales y nacionales, encaminadas a la Protección de, las Derechos Humanos, la Paz con Justicia Social y Política Minera. Dichos foros, los cuales se efectuaran el segundo semestre de cada año, se continuarán realizando democráticamente, con la participación de las autoridades, las comunidades, fuerzas políticas, los empleadores y las organizaciones sociales de nivel regional, nacional e internacional. Las empresas se comprometen a editar en folletos las memorias y conclusiones de los foros.


Artículo 5. EL EMPLEADOR FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL


1 EXÁMENES Y TRATAMIENTOS
MÉDICOS: las empresas comprometidas en la Convención Colectiva que se derive del presente pliego de peticiones se obligan a que en sus instalaciones en cualquier parte del país, permanezca personal capacitado en el ramo de la salud con el fin de que los trabajadores puedan tener atención de urgencia durante su jornada laboral: Este servicio será coordinado por el médico que la empresa designe para tal fin. Así mismo se le practicarán exámenes médicos periódicos de acuerdo al programa de salud ocupacional. Estos exámenes incluirán Audiometría, Oftalmología, Espirometría, Serología, Radiografía Pulmonar, Resonancias Magnéticas, etc., efectuadas dos veces al año en centros clínicos especializados y de reconocida idoneidad. Las empresas suministrarán los aparatos ortopédicos, muletas y sillas que por razones de salud, les sean prescritas a los trabajadores por el médico tratante.


2. Las empresas comprometidas en esta Convención Colectiva
derivada del presente pliego de peticiones aplicarán integralmente todas las medidas relacionadas con la seguridad social de los trabajadores en cumplimiento de las normas convencionales, legales y constitucionales sobre salud y seguridad social.


3. As
í mismo intervendrán, cuando se haga necesario, ante las EPS donde los trabajadores se encuentren afiliados, a fin de conseguir de las mismas un mejor y más rápido servicio.


4. Las incapacidades que decreten por cualquier causa las EPS y A.RP, a las que se encuentre afiliado el trabajador por concepto de enfermedades profesionales, no profesionales o accidentes de trabajo serán pagadas en el cien por ciento (100%) del salarlo base que tenga el trabajador al momento de salir incapacitado y por el tiempo que estas duren.


5. Los trabajadores incapacitados gozar
án de los mismos beneficios legales y convencionales que los trabajadores activos.


PARÁGRAFO 1. Desplazamiento a otros municipios o departamentos. Cuando la EPS o la AR.P o el médico de las empresas de cualquiera de sus dependencias, le formulen a los trabajadores exámenes médicos y tratamientos que requieran desplazamientos a otros municipios dentro del departamento, las empresas otorgarán un auxilio al trabajador por la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($75.000) diarios y cuando este desplazamiento se efectúe a otras ciudades fuera del departamento, le otorgará un auxilio al trabajador por la suma de cien mil pesos ($100.000) diarios. Igual auxilio recibirá el acompañante en los mismos términos concedidos al trabajador.


Estos beneficios y en las mismas condiciones
le serán otorgados a todos los integrantes del núcleo familiar del trabajador inscrito ante las empresas.


Artículo 6. PÓLIZA HOSPITALIZACIÓN. SEGURO DE VIDA Y AUXILIO EXTRALEGAL POR Fallecimiento


a. Las empresas comprometidas en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, adquirirán una póliza de hospitalización que ampare a sus trabajadores y a los familiares de éstos hasta el tercer grado de consanguinidad, los gastos de hospitalización y cirugía. Adicionalmente, que otorgue beneficios por desmembración de cualquiera de los miembros, equivalentes a 40 salarios base mensuales del trabajador.


b
Las empresas comprometidas con esta Convención Colectiva derivada del presento pliego de peticiones, conservarán la póliza de Segura da Vida que ampare a todos sus trabajadores incrementándola a cuarenta (40) salarios básicos mensuales, suma que se entregará a los beneficiarlos del trabajador fallecido, que compruebe tener este derecho.


c. Por muerte del trabajador. En caso de muerte del trabajador, Las empresas comprometidas e este Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, pagaran un auxilio extralegal de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) a quien haya cancelado los costos del sepelio, previa presentación del registro civil de defunción y la factura funeral.


d. Por muerte de la esposa o compañera permanente, padres e hijos menores del trabajador, o, que dependen económicamente de éste, Las empresas comprometidas en esta Convención Colectiva derivada presente pliego de peticiones, pagarán al empleado, un auxilio extralegal de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000) para cubrir los gastos del sepelio.


Cuando el cadáver del trabajador fallecido requiera ser trasladado a su lugar de origen, señalado por sus familiares, Las empresas comprometidas en esta convención derivada del presente pliego de peticiones reconocerán, el valor de los gastos que este ocasione a quien demuestre haberlos sufragado.


Par
ágrafo. En caso de despido o, muerte del trabajador, la empresa le condonará el total de las deudas que con ella haya contraído a la fecha.


Artículo 7. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN


Las empresas comprometidas en la Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones proporcionarán un almuerzo o cena para todo su personal en cualquiera de sus dependencias en la geografía nacional.

Cuando un trabajador labore una (1) hora o más adicional después de la jornada de trabajo asignada, las empresas le suministrarán un desayuno o cena según el caso.


Estos alimentos sólo se otorgarán durante los días y turnos en que el trabajador labore. Así mismo suministrará hielo y agua potable suficiente para el consumo de sus trabajadores.


Las empr
esas facilitarán los medios de transporte pera hacer llegar la alimentación oportunamente a los diferentes frentes de trabajo.


PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que el trabajador, por orden escrita del Jefe del Departamento respectivo daba seguir laborando durante su hora de toma de almuerzo o cena, el lapso laborado será remunerado, y en este caso el trabajador recibirá su almuerzo o cena la cual le será llevada a su sitio de trabajo.


PARÁGRAFO SEGUNDO. Las empresas suministrarán un refrigerio consistente en bebidas hidratantes con contenido de sales y minerales, y que no sean gaseosas, a los trabajadores que realizan labores en altas temperaturas y a los que trabajan en intemperie. Estos refrigerios se complementarán con frutas o complementos alimenticios de contenidos caloríficos.


Artículo 8. SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES


a.
Aumento general de salario: Las empresas comprometidas en esta convención deriva del pliego de pericones, aumentarán en un 15% los salarios básicos de todos y cada uno de sus trabajadores en sus diferentes dependencias.


b.
Salario mínimo convencional: Todo trabajador devengará el cien por ciento (100%) del salario asignado al cargo para el que fue contratado y cuando las empresas comprometidas en la convención colectiva derivada del presente pliego de peticiones creen cargos nuevos el sueldo mínimo mensual convencional no será inferior a dos salarios mínimos legales mensuales.


c. Escalafón profesional y salarial: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la firma de la convención resultante de la negociación del presente pliego de peticiones, se elaborará un escalafón profesional con su respectiva escala salarial. La elaboración de este escalafón estará a cargo de una comisión bilateral compuesta por dos representantes de las empresas y dos representantes del sindicato.


Artículo 9. VIÁTICOS Y TRANSPORTE PARA EVENTOS SINDICALES


Permisos sindicales


A los trabajadores que sean elegidos para asistir a asambleas nacionales, plenums, congresos, conferencias, seminarios, y juntas nacionales de las organizaciones de primero, Segundo y tercer grado se les concederá cuatro días de permiso remunerado, con base en el salario promedio de cada trabajador, para tres (3) trabajadores, quienes deben estar en diferentes turnos y áreas de trabajo, cinco veces al año.


A estos trabajadores las empresas comprometidas en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticIones les concederán la suma de CIENTO CUARENTA MIL PESOS ($140.000) diarios por concepto de viáticos, además del transporte aéreo o terrestre que estos requieran para desplazarse de ida y regreso.


Así mismo concederá permisos sindicales remunerados con salario promedio a los miembros de la Junta Directiva Naci
onal para cumplir las actividades inherentes a la organización sindical. En este caso se le concederán 200 horas/mes, por un máximo de dos personas quienes deben estar en diferentes Áreas de trabajo.


PARÁGRAFO 1: La solicitud de permiso para cualquiera de lo eventos sindicales, lo hará lo Junta Directiva del Sindicato al Jefe de departamento respectivo con una antelación no inferior o 24 horas. Queda entendido que el permiso se entiende por concedido con la sola solicitud hecha por el Sindicato.


PARÁGRAFO 2: Las empresas comprometidas en la Convención Colectiva de Trabajo, concederán a la JUNTA DIRECTIVA, con destino a sus Seccionales donde tenga afiliados el Sindicato vinculados con las empresas comprometidas en la Convención Colectiva que derive da este pliego de peticiones, diez (10) pasajes aéreos, en rutas nacionales de ida y regreso, para diligencias sindicales durante la vigencia de la Convención.


Artículo 10º AUXILIOS.


Las empresas comprometidas en esta Convención Colectiva derivada del presen
te pliego de peticiones reconocerán los siguientes auxilios y viáticos a sus trabajadores, quedando cada uno con los siguientes valores:


1.
Auxilio Extralegal de Lentes: DOSCIENTOS MILPESOS ($200.000)
2. Auxilio de maternidad: CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000)
3 Auxilio
de matrimonio: CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000)
4. Auxilio
educativo: Las empresas comprometidas con la Convención Colectiva de Trabajo derivada del presente pliego de peticiones pagarán al trabajador un auxilio educativo una vez al año para el pago de matriculas de los hijos del trabajador, previa presentación del certificado da estudios que acredite su matrícula, expedida por una Institución educativa legalmente reconocida, cuyo monto será de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), por cada niño que esté cursando Kínder o Primaria y de DOSCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($230.000), por cada niño que este cursando secundaria. La empresa otorgará auxilios semestrales para todos los hijos de los trabajadores que adelanten estudios en carreras intermedias, técnicas a universitarias, equivalentes a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($650.000). Las empresas auxiliarán anualmente a los trabajadores que cursen estudios a distancia o semipresenciales por un valor de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($525.000). En coso da que los, trabajadores no los utilicen, estos auxilios, podrán ser asignados a hijos de los trabajadores, esposa (a) o compañera (o) permanente. Cuando transcurridos treinta (30) días del respectivo año se encuentre que los auxilios para estudios a distancia o semipresenciales no hayan sido utilizados, las sumas correspondientes serán adjudicadas como becas para estudios universitarios.


5. Parágrafo: La empresa Continental Gold Ltd, su sucursal en Colombia, CG de Colombia, concederán el tiempo necesario remunerado, para aquellos trabajadores que estudien, del municipio de Barítica.


PARÁGRAFO: INVERSIÓN SOCIAL PARA LA COMUNIDADES DEL MUNICIPIO.

  1. la empresa adecuará escuelas y colegios para que los hijos de los habitantes de las comunidades puedan adelantar estudios de primaria y secundaria.


  1. Fondos de calamidad doméstica. MONTO DEL FONDO: SESENTA MILLONES DE PESOS ($60’000.000), MONTO DE LOS PRÉSTAMOS: UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000)


  1. Fondo de Vivienda: Las empresas comprometidas con esta Convención Colectiva de Trabajo mantendrán un fondo rotatorio de vivienda para sus trabajadores destinado a la compra de vivienda o de lote; para construcción, mejora o reparación de viviendas; para liberación de gravámenes o hipotecas, para estudio de títulos de los inmuebles materia del préstamo, etc. El monto de este fondo será de QUINIENTOS Mil. LUNES DE PESOS ( 500.000 .000),. durante la vigencia de la Convención. Los plazos de estos préstamos serán hasta por 15 años y no causarán intereses. El monto de los préstamos será hasta de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).


  1. A los trabajadores con residencias en lugares a los que la empresa no envía medios de transporte para el desplazamiento de su vivienda al sitio de trabajo y viceversa, les concederá un auxilio de transporte, que será establecido de acuerdo a las distancias y a las tarifas vigentes del transporte. Los accidentes de transporte que sufran los trabajadores en cualquier vehículo particular o persona, que ocurra durante el desplazamiento desde su residencia hasta su puesto de trabajo en la Empresa y viceversa, serán reportados a la Administradora de Riesgos Profesionales-ARP respectiva como accidente de trabajo.


Artículo 11. PRIMAS.


Las empresas comprometidas en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones reconocerán las siguientes primas extralegales:


A. Extralegal de servicios: A los trabajadores que se encontraren vinculados laboralmente se les reconocerá una prima correspondiente a VEINTE (20) días de salario promedio, la que se pagara en la primera quincena del mes de junio.


B. De navidad: A los trabajadores vinculados laboralmente, al 31 de diciembre de cada año con cada una de las empresas obligadas en esta convención se les reconocerá una prima correspondiente a TREINTA Y TRES (33) días de salario promedio, pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre.

C. De vacaciones: A los trabajadores que cumplan un (1) año de servicios, Las empresas comprometidas en ésta convención colectiva derivada del presente pliego de peticiones concederán una prima anual de vacaciones equivalente a VEINTIUNO (21) días de salario promedio. Esta prima solo se pagará al salir a disfrutar el trabajador de las vacaciones que por ley longa derecho.


D. Prima de antigüedad. Se establece una prima de antigüedad, por tiempo de servicio continuo o discontinuo prestado a las empresas así:


Por los primeros tres
(3) años de servicios. DIEZ (10) días de salario promedio;
Por cuatro (4) años de servicios, DOCE (12) días de salario promedio;
Por cinco (5) años de servicios. DIECIOCHO (18) días de salario promedio
Por seis (6) años de servicio. VEINTICUATRO (24) días de salario promedio y, a quienes tuvieren más de DIEZ (10) años, se les pagará adicionalmente CINCO (5) días de salario promedio adicionales a los VEINTICUATRO (24) días por cada año cumplido.


PARÁGRAFO: Las primas a que se refieren los literales anteriores se pagarán proporcionalmente al tiempo laborado a aquellos trabajadores que sean desvinculados de las empresas por cualquier causa.


Artículo 12º. AUXILIO PARA NIÑOS ESPECIALES.


Las empresas comprometidas en la Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones
, otorgarán un auxilio de CIEN MIL ($100.000) PESOS mensuales, durante la vigencia de la convención, a tos trabajadores por cada hijo con problemas de síndrome de down, parálisis cerebral o cualquiera otra anomalía congénita y que, por esta causa, requieran de educación o Tratamiento especial permanente.


Artículo 13º AUXILIO CON EL SINDICATO.


Las empresas comprometidas en la Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, entregarán al sindicato y a la federación a la cual se encuentra afiliado el sindicato, las siguientes sumas:


Sindicato de trabajadores de la empresa Continental Go
ld: DIEZ MILLONES ($10’000.000) DE PESOS.

FEDERACIÓN: DIEZ MILLONES ($10’000.000) DE PESOS.


Artículo 14º. REMUNERACIÓN RECARGOS NOCTURNOS, TRABAJO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Para la remuneración del trabajo en días dominicales y festivos y en jornadas nocturnas, la empresa aplicará sobre el recargo nocturno legal el 50% entendiéndose por jornada nocturna las labores realizadas a partir de las 6:00 PM, igual recargo se aplicará a quienes trabajen en dominicales, festivos u horas extras.


Artículo 15°. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN.


Las e
mpresas comprometidas en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones pagarán, dentro de Ios treinta días siguientes a la firma de la presente convención, a cada uno de sus trabajadoras una bonificación por firma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000).


Artículo 16. REVISIÓN DE LAS JORNADAS DE TRABAJO. En el transcurso de las negociones del presente pliego de peticiones se revisarán y negociarán las jornadas da trabajo y los pagos salariales existentes actualmente en les empresas comprometidas con la Convención Colectiva de Trabajo, con al propósito de evitar jornadas extenuantes que atenten contra la salud del trabajador, la Consultación y la Ley.

Parágrafo: La empresa concederá permiso remunerado con el salario promedio por la jornada de trabajo del día 31 de Diciembre de cada año.


Artículo 17°. Beneficios para la comunidad, aledaña al complejo minero de la empresa CONTINENTAL. GOID LTD, CONTINENTAL CG DE COLOMBIA y sus subsidiarias.


A. Adecuará escenarios deportivos para la comunidad.

B. La empresa ayudará económicamente, con materiales y con maquinaria para las obras de acueducto, alcantarillado y demás servicios públicos del municipio.

C. Pavimentación de tas vías públicas y calles del pueblo.

D. Cuando la empresa, necesite contratar personal al servicio de esta tendrá preferencia con los trabajadores oriundos del Municipio de Buriticá. (sic)


Artículo 18°. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. Para todos los efectos legales pertinentes, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que derive del presente pliego de peticiones es de un (1) año, contado a partir de la presentación del pliego de peticiones y los retrospectivos se pagarán a la firma del convenio colectivo o laudo arbitral que ponga fin al diferendo laboral producto de este pliego de peticiones.


Articulo 19. VIGENCIA DE DERECHOS. Todos aquellos artículos, cláusulas, literales, numerales, parágrafos, actas extraconvencionales, de Convenciones, Pactos, Laudos anteriores o costumbres que todo o en parte beneficien a los trabajadores y al Sindicato, continuarán vigentes y en tal virtud, serán incorporados a lo Convención Colectiva que derive de este pliego.


(…)”


LAUDO


En la etapa de arreglo directo las partes no llegaron a ningún acuerdo, y el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto profirió el correspondiente Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso de anulación, consagra:


(…)


14. Las primeras decisiones que adoptaron fue (sic):


PRIMERO: Se fallará sobre el pliego de peticiones de este sindicato y esta empresa, sin extensión a ninguna otra, pues fue para lo que se convocó.


SEGUNDO: Actuarán solo en lo concerniente a la relación entre los trabajadores y la empresa y no en cuanto a la relación del sindicato con la empresa.


15. Determinaron los puntos sobre los cuales emitirían pronunciamiento de acuerdo con el pliego presentado:


Artículo 4° literal a. estabilidad laboral y acción de reintegro

Articulo 5º numerales 4 y 5 y la primera parte del parágrafo.

Artículo 6º literales a, b, c, d, e, parágrafo solo en cuanto a la muerte

Artículo 7°

Artículo 8° literales a. y b.

Artículo 10°, salvo el literal a. del parágrafo y el numeral 8. Salvo lo relativo a la calificación del accidente de trabajo.

Artículo 11°

Artículo 12°

Artículo 14°

Artículo 16 sólo el parágrafo.

Artículo 18°


16. Decidieron los árbitros por mayoría
no pronunciarse sobre los auxilios sindicales y permisos sindicales, por considerar que no son competentes para ello, partiendo de dos premisas así: la convención colectiva se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia; y en segundo lugar porque todo lo relacionado con garantías y permisos sindicales está clara y ampliamente regulado en la Constitución Nacional concretamente en los artículos 38, 39 y 55; así como en la Recomendación 143 de la O.I.T. sobre “protección y facilidades” que deben otorgarse a los representantes sindicales. En desarrollo de esas preceptivas, son las partes exclusivamente, empresa y sindicato, las llamadas a pactar directamente sus beneficios y Garantías sin que ello haga parte del contrato convencional, ni sea función arbitral. Frente a lo cual el doctor Gaviria salvó el voto.


17. Acordaron los árbitros tener el pacto colectivo, como referente ilustrativo para tomar las decisiones, pero no como límite a sus decisiones.


18. Para efectos prácticos y de claridad en la lectura del laudo, se señalará una nueva nomenclatura a las decisiones adoptadas.



III. DECISIÓN ARBITRAL


Teniendo en cuenta lo antes señalado, los señores árbitros designados para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre SINTRACENTENA hoy SINDICATO DE LA EMPRESA CG DE COLOMBIA SURCURSAL DE CONTINENTAL GOLD “SINACGDECOLOMBIA y la empresa CG DE COLOMBIA SUCURSAL DE CONTINENTAL GOLD LTDA, éste Tribunal de Arbitramento,

DECIDE:


PRIMERO: PRIMAS EXTRALEGALES. La empresa reconocerá a los trabajadores sindicalizados, beneficiarios del laudo, las siguientes primas extralegales, las cuales no son constitutivas de salario, ni serán tenidas en cuenta como factor prestacional.


a.
Prima de Vacaciones: A los trabajadores que salgan a disfrutar de sus vacaciones la empresa les reconocerá el equivalente a quince (15) días de salario básico.


b.
Prima de navidad: A los trabajadores vinculados laboralmente al 15 de diciembre de cada año, se les reconocerá el equivalente a siete (7) días de salario básico. Esta prima será cancelada entre el 15 y el 20 de diciembre de cada año. Para los trabajadores que no hayan laborado el año completo la prima se reconocerá en proporción al tiempo servido.


c.
Prima de antigüedad: La empresa pagará a cada trabajador afiliado al sindicato la suma de cincuenta mil pesos m.l. ($50.000.) por cada semestre completo de permanencia continúa en la compañía. Esta prima no se generará por tiempos de permanencia inferiores al establecido. Este valor será incrementado anualmente a, partir del primero (1º de enero de 2012, en el mismo porcentaje del Indice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE y así sucesivamente durante la vigencia del laudo.


Esta prima tiene la finalidad de establecer una equivalencia con la prima de permanencia establecida en el pacto colectivo.


Esta decisión fue tomada por UNANIMIDAD


SEGUNDO: La empresa reconocerá los siguientes auxilios a los trabajadores.


a. Auxilio Educativo.
(…)


b. Fondo de vivienda: Se crea un fondo de vivienda por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.) destinado al otorgamiento de préstamos para la adquisición de vivienda de trabajadores cabeza de familia que no tengan vivienda y que garanticen con hipoteca a la empresa el préstamo que reciben. Decisión tomada por mayoría, sin salvamento de voto y con aclaración del voto de Juan Carlos Gaviria.


c.
Auxilio de transporte: La empresa reconocerá para cada uno de los trabajadores operativos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, y que no sean beneficiarios del auxilio legal de (transporte por encontrarse en zona rural donde no se presta servicio público) de transporte, una suma equivalente al valor del subsidio de transporte fijado por el gobierno nacional. Este auxilio no constituye salario y no tendrá incidencia prestacional. Decisión tomada por unanimidad.


TERCERO: Se reconocerá a favor de los trabajadores beneficiados con este laudo una bonificación equivalente al salario básico devengado por cada uno de ellos el 31 de diciembre de 2009, la cual será cancelada dentro del mes siguiente a la notificación del laudo. Esta bonificación se reconocerá por una sola vez y no es factor prestacional.- Esta decisión se adopta por unanimidad, con aclaración de voto del Doctor Juan Carlos Gaviria.


CUARTO: Se ordena un incremento sobre el salario básico que tenga el trabajador al 31 de diciembre de 2011, a partir del 1 de enero de 2012 del IPC más medio punto y a partir de enero 1 de 2013 del IPC más un punto y hasta el último día de vigencia del laudo. El IPC será el certificado por el DANE y correspondiente a los últimos 12 meses. Decisión aprobada por unanimidad.


QUINTO: VIGENCIA. Este laudo tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de la notificación del mismo. Esta decisión se aprueba por mayoría, con salvamento del voto del doctor Juan Carlos Gaviria.


SEXTO: Se abstiene este Tribunal de fallar sobre los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 13º, 15º, 17º y 19º del pliego de peticiones, por falta de competencia.


SÉPTIMO (sic): Las demás peticiones plasmadas en el pliego de peticiones fueron desestimadas, con salvamento de voto por parte del doctor Juan Carlos Gaviria en cuanto a las siguientes:


Auxilio alimentación, salvamento parcial

Auxilio maternidad salvamento total

Póliza de hospitalización Salvamento total

Seguro de vida Salvamento total

Auxilio extralegal por fallecimiento Salvamento total

Negativa traslado del cadáver Salvamento total


OCTAVO: Contra el presente laudo solo procede el recurso de anulación, que debe ser presentado ante el presidente del tribunal, para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral”.



Conforme quedó dicho al historiar los antecedentes, el Tribunal de Arbitramento en cumplimiento de auto proferido por esta Corporación el 10 de julio de 2012, adicionó el Laudo Arbitral, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se desestima la petición contenida en el artículo 2º literal B del pliego de peticiones.


SEGUNDO: Para efectos de resolver la petición contenida en el artículo 2º literal C del pliego de peticiones se dispone conceder permiso remunerado a cinco (5) miembros de la Subdirectiva sindical que opera en el municipio de Buriticá con la finalidad de que puedan participar en la elaboración del pliego de peticiones. El permiso se otorga a cada trabajador por un lapso de ocho (8) horas hábiles para el mismo día hábil y por una sola vez. Dichos permisos deberán hacerse efectivos dentro del mes anterior al plazo legalmente establecido para denunciar la convención colectiva de trabajo.


TERCERO: Se acoge parcialmente la petición contenida en el artículo 9º del pliego de peticiones y para tal efecto se dispone:


    1. Que la empresa otorgue tres (3) tiquetes aéreos de ida y regreso en ruta nacional para cada año de vigencia de este laudo para miembros de la Subdirectiva de Buriticá y con la finalidad de participar en los eventos descritos en el # 3.2.


    1. Que se concedan permisos remunerados a tres (3) trabajadores, dos (2) veces al año, por cinco (5) días para asistir a una de las siguientes actividades: asambleas nacionales, plenums, congresos, conferencias, seminarios y juntas nacionales de las organizaciones de primero, segundo o tercer grado. Este permiso se remunerará con el salario básico devengado por el trabajador. Para no afectar el funcionamiento de la empresa, los trabajadores que hagan uso de este permiso deben cumplir turnos diferentes.


    1. Que la empresa pague la suma de $500.000.00 para cada vigencia, como viáticos para actividades sindicales, los cuales serán entregados a la organización sindical para que los administre, al inicio de cada vigencia. (…)”


EL RECURSO DE ANULACIÓN


En memoriales del 4 de octubre de 2011 (fl. 167 a 158) y 7 de marzo de 2012 (fls. 17 a 29 del c. de la Corte), el apoderado del sindicato interpuso recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral.


El Tribunal de Arbitramento concedió el recurso extraordinario y dispuso el envío del expediente a esta Corporación.


El Sindicato no estuvo de acuerdo, parcialmente, con las decisiones adoptadas por el Tribunal, en seis puntos a saber:


A. Con relación a los 3 puntos del laudo que son prestaciones dinerarias a las que se les privó del carácter salarial, ha de decirse que el restarle dicho carácter, desbordó la facultad legal de los árbitros.


  1. En efecto, a las primas extralegales de: vacaciones, navidad y de antigüedad, reconocidas en el laudo, el tribunal les negó la calidad de ser constitutivas de salario, y agregó que “no serán tenidas en cuenta como factor prestacional”; (entiéndase factor para liquidar las prestaciones sociales)


  1. Se reguló un auxilio de transporte para los trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos legales pero sin que dicho pago se compute para calcular las prestaciones sociales de carácter legal.


  1. En relación con la bonificación sin efecto salarial, a todas luces, es ilegal y desbordó las facultades que le otorga la ley a los árbitros, pues desconoce los principios legales y constitucionales en que descansa los AUMENTOS SALARIALES de los trabajadores en Colombia, esa bonificación reemplaza el aumento salarial y por ende es compensatoria de la prestación personal y subordinada del servicio.


El carácter salarial de un pago QUE POR SU NATURALEZA recompense la prestación personal subordinada del servicio es reserva legal y no podrán las partes pactar que aquello que por su naturaleza es salario, pierda ese carácter en virtud de un pacto firmado por los extremos del contrato, ya sea este último individual o colectivo. No podían los árbitros, de antemano, calificar como no constitutivos de salario dichos pagos, porque no está demostrado, ante el tribunal, que ellos compensan el trabajo y esa definición de qué es salario o qué no lo es, está atribuida al legislador y, en última instancia, al juez del trabajo, no a los árbitros.”


Para reforzar sus argumentos trascribe parcialmente la sentencia C-710 de 1996 de la Corte Constitucional, que afirma, acompasa con el entendimiento del artículo 1º del Convenio 95 de O.I.T. cuya definición de salario se ocupa de trascribir, y continúa:


B. En lo relativo al fondo de vivienda, la organización sindical no comparte la decisión mayoritaria en dos aspectos: Uno, el monto del fondo y dos, la limitante de quienes serán beneficiarios de los préstamos de vivienda. Para sustentar lo equivocado del tribunal me remito a lo ya expresado en el escrito inicial con el que se presentó el recurso de anulación.”


En el escrito inicial al que hace referencia, aduce que el capital inicial del fondo de vivienda por $5’000.000 de pesos, no tiene soporte en ninguna consideración económica de la empresa. Agrega que los árbitros no decidieron con un “criterio de equidad y equilibrio económico” y que tal y como fue creado no responde a la verdadera naturaleza que tiene como finalidad cubrir las necesidades de vivienda de los trabajadores.


Hace un comparativo con los subsidios otorgados por el gobierno nacional, “como parangón” para mostrar que el capital aprobado “alcanzaría para cubrir dos préstamos, beneficiaría a dos trabajadores, es decir uno por cada año de vigencia.”


Afirma que la decisión del laudo que limita los beneficios del fondo, para los trabajadores cabeza de familia que no posean vivienda, es discriminatorio y vulnera el derecho de igualdad.


Continúa la impugnación en los siguientes términos:



C. En relación con la bonificación sin efecto salarial, y de la cláusula de incremento salarial únicamente a partir del 1 de enero de 2012, ambas a todas luces, ilegales que desbordaron las facultades que le otorga la ley a los árbitros, pues desconoce principios constitucionales y legales en que descansa los AUMENTOS SALARIALES de los trabajadores en Colombia. Se desconoció el tenor convenio 95 de la O.I.T. al restarle la calidad de salario a lo que por naturaleza lo tiene. La bonificación lo que compensa es el tiempo en que los trabajadores estuvieron sin aumento salarial y eso recompensa la prestación personal del servicio que en las voces del convenio es salario. El Tribunal opera como organismo estatal y decide como parte del Estado, ese carácter compromete su actuar el cual no puede alejarse de los cometidos constitucionales del Estado Social de Derecho que ordenan una consideración especialísima del salario que ha sido entendido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-995 de 1999, como un derecho fundamental y así ‘lo deben de interpretar los demás operadores jurídicos. El no darle tratamiento de salario al aumento de lo devengado mensualmente por la prestación personal del servicio es desvirtuar la naturaleza de las cosas y por eso, no comparto el que frente al incremento salarial, el laudo establezca una suma para compensarlo que no lo compensa, pues le resta su carácter de tal, desvirtuando la naturaleza de las cosas y desconociendo lo ofrecido por la empresa que era lo que se ajustaba a su capacidad económica. Me remito a los argumentos expuestos en el escrito inicial en el que se formuló el recurso.


D. En lo que atañe a la CLAÚSULA DE VIGENCIA, fue fijada a dos años. Los mismos presupuestos expuestos para el salario, se aplican para la CLAUSULA de VIGENCIA, desconoce ese plazo la equidad si se tiene en la cuenta que la negociación colectiva inició con la presentación del pliego, por lo tanto, todo el tiempo transcurrido desde aquella época debió tenerse presente como vigencia del laudo y el establecer un plazo de dos años desde la firma vulnera no solo la equidad, sino que además, desconoce el texto legal que establece una vigencia máxima del laudo de dos años.


E. En las PETICIONES NEGADAS, es claro que los Árbitros no tuvieron en cuenta, los mismos principios en que se deben orientar los laudos arbitrales, y en ese sentido, las prestaciones que coincidan con las del PACTO, debieron ser tenidas en cuenta e igualar las de la convención colectiva al pacto colectivo vigente, para no seguir generando desigualdades entre los trabajadores de la empresa.


El resto de peticiones contenidas en el pliego,
fueron desestimadas por la mayoría de los árbitros. Mi desacuerdo radica fundamentalmente en que la mayoría del Tribunal no decidió en equidad varios puntos del pliego de peticiones.

Repito: Lo inequitativo de la decisión se expresa en que con el Laudo Arbitral se perpetúa en el tiempo y durante la vigencia del laudo, el tratamiento discriminatorio con relación a los derechos extralegales, que la empresa viene dando a trabajadores sindicalizados frente a todos los demás que no se organizaron sindicalmente, que para el caso de los no sindicalizados se materializa en un pacto colectivo, que consagra más derechos como premio para que los trabajadores del pacto no se organicen sindicalmente, lo que constituye una discriminación un castigo a los sindicalizados por ejercer un derecho fundamental: El de fundar sindicatos.

Para reforzar su dicho, trascribió extensamente la sentencia C-1491 de 2000 y prosigue el recurso en los siguientes términos:


F. Se abstuvo el Tribunal de decidir sobre los artículos: Del 1 al 3, y estos otros: 9, 13, 15, 17 y 19 del pliego de peticiones. Como razón se adujo falta de competencia.


Sea lo primero recalcar que no existe la supuesta falta de competencia ya que el mandato legal es claro, en el C.S. del T. (…).


Es de resaltar que el tribunal faltó a su deber legal al abstenerse de fallar, en el punto SEXTO del laudo, sobre los artículos ya enlistados y en especial nada favorable decidió sobre los permisos sindicales remunerados, lo que desconoce abiertamente lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en su Sentencia C-930 de 2009, en relación con lo normado por el numeral 6° del Artículo 57 del C.S. del T., donde se establecen claramente los permisos sindicales remunerados.”


Reproduce parcialmente la sentencia que dice haber consultado por la web “el 7 de marzo de 2012”, en la página oficial de la Corte Constitucional “para certeza” de lo que afirma y, a continuación explica:

En este sentido, la Corte ha vertido estos elocuentes conceptos:

Los permisos sindicales como garantía del derecho de asociación sindical.

4.1. El derecho de asociación sindical que consagra el artículo 39 de la Constitución, no puede entenderse limitado al simple reconocimiento por parte del Estado de todas aquellas organizaciones de trabajadores o empleadores que han decidido agruparse para actuar de consuno en defensa de sus intereses, o a la simple libertad de asociarse o no a una organización de esta clase. Pues, además de ese reconocimiento, para el que sólo basta la inscripción ante la autoridad competente del acta de constitución de la organización, y esa libertad positiva o negativa de asociación, es indispensable dotar al ente sindical y, específicamente a sus directivas, de las garantías y derechos que hagan viable su gestión, tal como lo señala el inciso 4 del artículo 39 mencionado.

4.2. La protección a la función que realizan los representantes sindicales, y que en gran medida tienen la obligación de velar por el desarrollo y efectivo cumplimiento de los fines y derechos de la organización y miembros que representan, no se agota con la existencia del fuero sindical o la posibilidad de negociar y suscribir convenciones colectivas de trabajo, puesto que se requiere de la existencia de otras garantías que les permitan el adecuado cumplimiento de la actividad sindical para la que han sido designados.

4.3. Uno de esos mecanismos de protección y garantía, sin lugar a dudas, lo constituye los llamados “permisos sindicales”, necesarios para que, en especial, los directivos sindicales puedan ausentarse del lugar de trabajo en horas laborales, a efectos de poder cumplir con actividades propias de su función sindical, e indispensables para el adecuado funcionamiento y desarrollo del ente sindical.’

Y más adelante dentro del mismo texto la Corte concluye:

Así las cosas, la Corte acoge esta invitación de la OIT, formulada en la Recomendación N° 143 y, en atención a esta sugerencia, interpreta el alcance del derecho fundamental de asociación sindical a que se refiere el artículo 39 superior, en el sentido según el cual el mismo comprende la obligación de otorgar permisos remunerados para atender comisiones sindicales. Recuerda además, que la jurisprudencia ya había establecido que dichos permisos no son meros instrumentos legales para el desarrollo de la actividad sindical, sino que, más allá de ello, están en relación inseparable con el derecho de asociación y representación sindical, por lo cual son un mecanismo esencial para el desenvolvimiento de este derecho y, por tanto, requieren de protección judicial.

En todo caso, reiterando lo dicho por esta Corporación, recuerda ahora la Sala que si bien el permiso sindical hace parte de lo que el artículo 39 de la Constitución denomina “garantías necesarias para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales “, y como tal, está en el núcleo esencial del derecho de asociación sindical, ‘el uso de esta clase de permisos por parte del sindicato debe ser razonado, pues su abuso mengua la importancia de éstos y mina, en sí mismo, la eficacia y preponderancia del accionar sindical. Así pues, la razonabilidad y proporcionalidad son elementos esenciales que deben estar presentes en el empleo de este instrumento, por lo cual la misma Recomendación N°143 de la OIT indica que ‘Podrían fijarse límites razonables al tiempo libre que se conceda a los representantes de los trabajadores.

Por todo lo anterior, la Corte encuentra que las licencias para el desempeño de comisiones sindicales, cuando no se trate de servidores públicos, deben ser remuneradas, sin perjuicio de que se fijen límites razonables al tiempo que se utilice en ellas’.

No es difícil concluir que corresponde, como obligación legal, al tribunal decidir sobre límites razonables al tiempo que se utilice para el permiso sindical; obligación legal que el Tribunal esquivó.”


Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corte ordenar “la ANULACIÓN PARCIAL DEL LAUDO (…), y que en remplazo como petición principal:


“Si la Sala Laboral de la Corte Suprema considera que el Tribunal de Arbitramento aún es competente, le ordene:


1.
Anular la frase: ‘las cuales no son constitutivas de salario, ni serán tenidas en cuenta como factor prestacional contenida en el punto PRIMERO de la parte decisiva del laudo arbitral que se cuestiona referida a las PRIMAS EXTRALEGALES de: vacaciones, navidad y antigüedad.


2. Modificar el capital del fondo de vivienda, aumentándolo de manera equitativa, racional y consultado las finanzas de la empresa, que fue creado en el literal b del apartado segundo del laudo (Página 5 del laudo) y además se elimine la limitante que la mayoría de los árbitros impuso, al restringir su cubrimiento sólo a los trabajadores cabeza de familia que no tengan vivienda y se extienda la cobertura para todos los beneficiarios de la decisión arbitral preservando el principio de igualdad;


3. Se elimine la restricción que tiene el auxilio de transporte regulado en el literal c del mismo numeral segundo (Página 5 del laudo) para que dicho pago se compute como factor en el cálculo de las prestaciones sociales de carácter legal. Garantizando la igualdad con los trabajadores que reciben la prestación legal, subsidiariamente se tenga como factor salarial para liquidar las prestaciones social (sic) el mismo monto que la Ley determina anualmente como valor de auxilio de transporte, es decir el valor que anualmente el Gobierno Nacional Decreta;


4. Reconocer el carácter salarial de la bonificación del tercer punto del laudo ya que se paga por trabajar y además, es símbolo de la pérdida de poder adquisitivo por el no aumento de salarios durante el año 2010 y 2011;


5. Decretar el incremento sobre el salario básico a partir del la firma del laudo y no el 1 de enero de 2012;


6
. Fije la vigencia del laudo a partir de la firma del instrumento y para tiempo transcurrido como período de vigencia se fije lo pedido en el pliego;


7.
Se pronuncie sobre los artículos: Del 1 al 3, y estos otros: 9, 13, 15, 17 y 19 del pliego de peticiones. Por ser de la naturaleza y competencia del Tribunal; en especial se ordene pronunciarse sobre los artículos 2 y 9 del pliego y los demás referidos a los permisos sindicales que deben ser remunerados. El objeto del pronunciamiento del tribunal versará sobre los límites razonables al tiempo y número de permisos que se utilice para la actividad sindical;


8.
No se desestimen las pretensiones del numeral 7 del laudo (Página 6) y por el contrario se acepten fijando sobre ellas un valor.


En forma subsidiaria, peticiona el sindicato recurrente:


En el evento en que la Sala Laboral de la Corte Suprema considere que el Tribunal de Arbitramento perdió competencia para decidir, pues ya profirió el laudo, como petición subsidiaria, se pronuncie así o como lo estime pertinente (….)”



Al efecto, trascribe en idénticos términos las peticiones 1 a 8 impetradas de manera principal. (fls. 17 a 29 del c. de la Corte).


No hubo réplica de la empresa.


  1. CONSIDERACIONES PREVIAS


Como el recurso está restringido por el sindicato recurrente a algunos de los puntos del laudo, la Corte limitará su estudio a los aspectos atacados, en su orden.


Antes de decidir, importa precisar que la competencia de la Corte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el denominado recurso de anulación, se limita a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, a verificar la regularidad del laudo, a otorgarle fuerza de sentencia si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes y, de manera excepcional, a disponer la anulación de cláusulas del laudo que sean manifiestamente inequitativas.


Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión en caso de ser necesario. Empero, cuando anula la decisión de los árbitros no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho; es decir, la competencia de la Corte se agota con la anulación total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador, se regirán por la convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor.


Así mismo, precisa destacar que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que en esta oportunidad se trata del laudo arbitral que define el primer pliego de peticiones presentado por el SINTRACGDECOLOMBIA, a la Empresa CG de Colombia Sucursal de Continental Gold Ltda., habida consideración que esta empresa es nueva, pues así lo informó al Tribunal de Arbitramento su representante legal, Eduardo Toya en reunión del 31 de agosto de 2011 (Acta No. 1) en la que dijo: “Continental Gold nació en el año 2007” (fl. 130), lo cual coincide con lo expuesto por el árbitro designado por la empresa Dra. Martha Helena Rico Henao, quien en reunión del 23 de septiembre del mismo año (Acta No. 3), al manifestar su desacuerdo respecto al fondo de vivienda, lo sustentó en el hecho de que “la empresa está una fase inicial” (fl. 122), todo lo cual se corrobora con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia que corre a folios 148 a 147 vto., en el que consta que su constitución lo fue por “Escritura Pública No. 1894, Otorgada en la Notaria 36ª de Bogotá, en mayo 23 de 2007, registrada en esta Entidad en junio 05 de 2007, en el libro 6, (…) ”.


De otra parte, como quiera que el sindicato en buena parte sustenta el recurso, en la vulneración del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores no sindicalizados que se beneficiaron con un pacto colectivo, considera pertinente la Corte formular, previamente las siguientes reflexiones:


En materia laboral, el principio de igualdad y no discriminación consagrado como acaba de decirse en el artículo 13 de la Constitución, se complementa sustantivamente con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969. Este convenio, por ser parte de los llamados “convenios fundamentales” de la OIT es integrante en Colombia del bloque de la constitucionalidad stricto sensu, lo que significa que ostenta el carácter de norma superior en el ordenamiento, inescindiblemente unida a la disposición del artículo 13 constitucional. O sea, en Colombia, en materias laborales, el alcance del principio de igualdad y no discriminación debe cobijar y combinar tanto el texto del artículo 13 superior, como el del Convenio 111 de la OIT.


Conforme al instrumento internacional últimamente citado (artículo 1º), el término “discriminación” comprende:


a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;


b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.


2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”


(subraya la Sala)


Por su parte, la Recomendación 111 de la OIT [apartado II, lit. b)], particulariza ciertos campos o áreas en los cuales los trabajadores deberán gozar de igualdad de trato. Y entre ellas incluye la “remuneración por un trabajo de igual valor” y las “condiciones de trabajo” (que comprenden, a su vez, entre otros aspectos, las “prestaciones sociales en relación con el empleo”).


Con otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones.


Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc.), cuando dichos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, id est, relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejores productividades, etc.; o beneficios o auxilios mayores para quienes tengan mayores responsabilidades familiares, etc.).


Sin embargo, la denominada “regla de justicia”, que usualmente se formula como “tratar igual a quienes son iguales”, es un postulado vacío, si no se cuenta antes con un criterio para establecer cuándo dos o más personas son equiparables (vale decir, cuándo pueden considerarse “iguales”), en función de conferirles un determinado trato, distinto al adjudicado a otras personas, pero de forma que dicho trato diferente no pueda considerarse discriminatorio.


Según la doctrina, para poder aplicar efectivamente la regla de justicia, es necesario tener en cuenta tres variables: a) los sujetos entre los cuales van a repartirse los bienes o los gravámenes; b) los bienes o gravámenes que se van a repartir; c) el criterio con el cual van a repartirse. Es decir, ninguna repartición puede pretender ser igualitaria sin responder a estas tres preguntas: “igualdad sí, pero ¿entre quiénes, en qué, basándose en qué criterio?”. Puede existir, entonces, un significativo número de fórmulas de repartición que pueden llamarse igualitarias. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes que deban repartirse pueden ser derechos, ventajas, salarios, prestaciones, facilidades o gravámenes; los criterios pueden ser la necesidad, el mérito, la capacidad, el esfuerzo, la índole del trabajo, la contribución al resultado, la productividad, las responsabilidades, etc.1


Este tercer elemento enunciado es precisamente el que permite relacionar y considerar como iguales los sujetos sobre los cuales se aplica el principio, o sea, un criterio de valoración, un tertium comparationis, que, aplicado a ellos, permita constatar coincidencias que lleven a declarar su igualdad2. O sea, cuando en una pluralidad de entes relacionados se constate la presencia compartida de uno o varios tertia comparationis, podrá hablarse de igualdad entre los entes que lo comparten, igualdad que se predicará con referencia a dicho elemento compartido, si bien dichos entes puedan presentar diferencias en otros elementos. Por eso toda igualdad es siempre relativa, pues se predicará o negará con respecto a un determinado tertium comparationis, o a varios. El nexo de semejanza producido por la aplicación del o los criterios de igualdad hace que el conjunto de elementos o sujetos sobre los que se predican constituya un conjunto, en sentido lógico.


Ahora bien, en el ámbito laboral puede darse discriminación, como se explicará más adelante. Pero esa discriminación se diferencia de la que puede acontecer en otros ámbitos. Hay por lo menos dos diferencias: en primer lugar, en el ámbito laboral los motivos de discriminación no son solamente los que se enuncian taxativamente en los textos normativos. En efecto, el Convenio 111 de la OIT, aparte de enunciar una lista “clásica” de motivos inadmisibles –irrelevantes- en el literal a) de su artículo 1º (o sea, raza, color, sexo, religión, etc.), califica como discriminatoria (literal b) “cualquier otra distinción, exclusión o preferencia”, diferente a las señaladas en el literal a). En segundo término, la discriminación en materia laboral consiste en un resultado objetivo; es decir, su existencia no depende de que haya habido, al momento de otorgar un trato diferente con un motivo irrelevante, una intención o propósito deliberado de discriminar. Lo anterior se colige de los textos de ambos literales del artículo 1º del mencionado convenio internacional, cuando hablan de que existirá discriminación toda vez que la distinción, exclusión o preferencia tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación” (lo subrayado no es original).

De los elementos analizados en precedencia, la Sala concluye que, efectivamente, puede haber circunstancias en las cuales se den tratos discriminatorios en el empleo y la ocupación, como consecuencia de que dentro de un mismo ámbito laboral se presenten tratos diferentes ilegítimos. Y éstos podrían darse, no solamente con base en los “clásicos” motivos irrelevantes o inadmisibles mencionados, sino también cuando -utilizando los términos del Convenio 111 de la OIT-, se otorguen o reconozcan “distinciones, exclusiones o preferencias”, fundadas en cualquiera otro u otros motivos irrelevantes, y tales tratos diferenciales tengan por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato” en el trabajo. Y ello puede suceder como consecuencia, no solamente de decisiones emanadas directamente del empleador, sino también de pactar o establecer, en dos o más estatutos, como productos de la negociación colectiva (convenciones o pactos colectivos) o como resultado de una decisión arbitral, tratos diferentes sin una base objetiva o relevante. La naturaleza discriminatoria de tales tratos no se enerva en la práctica, por el hecho de que al conferirlos o estatuirlos no haya habido el deliberado propósito o intención de discriminar, ni tampoco por el hecho de que los procedimientos seguidos para formalizar el respectivo estatuto se hayan ceñido formalmente a las reglas legales. En específico, el derecho que ostentan hoy los sindicatos minoritarios para suscitar conflictos colectivos y representarse a si mismos en los respectivos procesos de negociación colectiva -desde su iniciación hasta su conclusión en una convención colectiva o laudo arbitral-, no puede acarrear la elusión del claro imperativo superior atinente a la igualdad y no discriminación en el empleo y la ocupación.

Es decir, bajo la noción y rótulo de “trato equitativo” que un tribunal de arbitramento proclame para una determinada decisión, no debería comprenderse el trato discriminatorio.

En sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, la Sala acogió como noción de equidad “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’. Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento”.


Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012:

(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione”

Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos. En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados.



  1. RESOLUCIÓN

Hechas las anteriores acotaciones, la Sala procede a revisar, en su orden, los aspectos sobre los cuales se centra la inconformidad del sindicato recurrente.


  1. PRIMAS EXTRALEGALES, AUXILIO DE TRANSPORTE Y BONIFICACIÓN SIN EFECTO SALARIAL


Respecto a estos tres temas objeto de impugnación, el laudo dispuso:


  1. En el numeral primero, que la empresa reconocerá a los trabajadores sindicalizados, las primas extralegales de vacaciones, navidad y antigüedad, “las cuales no son constitutivas de salario, ni serán tenidas en cuenta como factor prestacional. (…).” Esta decisión se tomó en forma unánime. (fl. 142).


  1. En el literal c) del numeral segundo, que “La empresa reconocerá para cada uno de los trabajadores operativos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales, y que no sean beneficiarios del auxilio legal de (transporte por encontrarse en zona rural donde no se presta servicio público) de transporte, una suma equivalente al valor del subsidio de transporte fijado por el gobierno nacional. Este auxilio no constituye salario y no tendrá incidencia prestacional. Decisión tomada por unanimidad.”


  1. Y, en el numeral tercero, otorgar a cada uno de los trabajadores beneficiarios del laudo, “una bonificación equivalente al salario básico devengado por cada uno de ellos el 31 de diciembre de 2009, la cual será cancelada dentro del mes siguiente a la notificación del laudo. Esta bonificación se reconocerá por una sola vez y no es factor prestacional.- Esta decisión se adopta por unanimidad, con aclaración de voto del Doctor Juan Carlos Gaviria.”



Frente a dichas decisiones, el sindicato manifiesta su inconformidad por cuanto –dice- el tribunal, “les privó del carácter salarial” y considera que así “desbordó la facultad legal de los árbitros”.


Ello es así, según el sindicato recurrente, porque tanto las primas extralegales como el auxilio de transporte y la bonificación en referencia, recompensan la prestación personal y subordinada del servicio, de manera que tienen carácter salarial que no “podían los árbitros, de antemano, calificar como no constitutivos de salario”, porque “esa definición de qué es salario o qué no lo es, está atribuida al legislador y, en última instancia, al juez del trabajo, no a los árbitros.”


SE CONSIDERA


Tiene dicho la jurisprudencia que los árbitros no tienen competencia para atribuir o suprimir el carácter salarial a pagos que retribuyen la prestación personal y subordinada del servicio, dado que su naturaleza se encuentra regulada por la ley, específicamente por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que establecen cuáles elementos de pagos constituyen salario y cuáles no.


En efecto, en caso de similares connotaciones al ahora en discusión, en sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicado 48406, dijo la Corporación:


Ahora bien, la decisión de restarle naturaleza de salario a la compensación o bonificación aludida, excede la competencia de los árbitros, en tanto dentro de sus facultades no está la de fijar pautas jurídicas para imponer o desconocer el carácter salarial de un ingreso reconocido como retribución al servicio; se trata de una cuestión definida por la ley que establece, entre otros, los elementos integrantes del salario y cuáles pagos no lo constituyen. Código Sustantivo de Trabajo, artículos 127 y 128.


En sentencia de 5 de agosto de 2004 Rad. 24443 se reiteró lo dicho en la del 7 de febrero de 2002 Rad. 18241, en la que la Sala expresó:



Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones – entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad. Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.


Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las <partes>. Por lo tanto, es claro que la decisión del tribunal no guardó armonía, desbordó el objeto para el cual fue convocado y no atiende la restricción impuesta por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto afecta derechos de las partes, ya que, como se dijo las cláusulas convencionales que obran en el expediente, no determinan la naturaleza salarial de las primas extralegales.’


(…)“En este orden de ideas, también desborda las atribuciones de los arbitradores otorgarle a un concepto laboral carácter salarial para unos trabajadores y no reconocerle la misma índole respecto de otros empleados, cual sucedió con el auxilio de transporte del artículo trece, pues la condición salarial de un ingreso no puede estar sujeta a circunstancias distintas a la de su propia naturaleza, como lo es en este caso la calidad del contrato laboral que el trabajador haya celebrado con la empleadora’


En consecuencia, se anulará el laudo en lo que toca con lo fijado en auto complementario del 7 de septiembre de 2010 respecto de que la bonificación tiene un carácter “NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales o extralegales o de aportes a la seguridad social integral.” Igualmente se anulará la expresión consignada en el numeral segundo del auto complementario del 22 de septiembre de 2010, en punto a que la bonificación “no constituye salario para ningún efecto legal”.



De conformidad con la línea jurisprudencial expuesta, la Corte anulará las siguientes expresiones: en el numeral primero referido a las primas extralegales, “las cuales no son constitutivas de salario, ni serán tenidas en cuenta como factor prestacional”; en el literal c) del numeral segundo, las que indican que el auxilio de transporte “no constituye salario y no tendrá incidencia prestacional”, y en el numeral tercero, las que estipularon que la bonificación otorgada “no es factor prestacional”.


  1. FONDO DE VIVIENDA


El laudo arbitral consagró en el literal b) del articulo segundo la creación de un fondo de vivienda “por la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) destinado al otorgamiento de préstamos para la adquisición de vivienda de trabajadores cabeza de familia que no tengan vivienda y que garanticen con hipoteca a la empresa el préstamo que reciben.”


Al punto, en el acta 3 (fl. 122) consta que los árbitros designados por el ministerio y el sindicato, estuvieron de acuerdo con lo que finalmente quedó aprobado en el laudo, mientras que la Doctora Martha Helena Rico Henao, apoderada de la empresa, afirmó su disentimiento, “porque la empresa está en una fase inicial, que no se puede generar arraigo, como es el tema de vivienda, que es trascendental y de gran importancia para cada familia.” Ninguna otra consideración obra en las actas sobre el particular.

El sindicato disiente de lo decidido, en lo que respecta al monto destinado para su creación –que estima precario- y en cuanto no cobija a todos trabajadores sindicalizados.


En el escrito con el que inicialmente el sindicato sustentó su inconformidad, (fls. 166 y 165) adujo que el tribunal “no tuvo presente un verdadero criterio de equidad y equilibrio entre las partes en contienda colectiva”; que “la cuantía aprobada no permitía siquiera pagar los gastos de escritura de un solo bien para un solo trabajador. No cubría siquiera la aspiración de vivienda familiar digna para una sola familia de la empresa” y, reforzó sus argumentos tomando como referencia los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional, “como parangón para determinar la cuantía del préstamo por familia”. Así concluye que el capital del fondo tan sólo “alcanzaría para cubrir el préstamo de dos familias, “uno por cada año vigencia del laudo”.


En lo que respecta a los beneficiarios del mismo, esto es a los trabajadores sindicalizados cabeza de familia que no tengan vivienda, arguye el sindicato recurrente que se trata de una limitación “discriminatoria” que “vulnera el derecho a la igualdad” (fl. 166 a 165).


SE CONSIDERA


Si bien las consideraciones del laudo fueron pocas en punto al fondo de vivienda, se debe recordar que, tal y como lo ha definido la jurisprudencia, la circunstancia de que los árbitros hayan expresado pocas o escasas motivaciones en el laudo, no tiene como necesaria consecuencia que la Corte quede habilitada para anularlo.


En efecto, en sentencia del 5 de agosto de 2004 Rad. 24443 se dijo sobre el particular:


Conviene reiterar que esta Sala ha sido explícita en advertir que es deseable que los Tribunales de Arbitramento expongan de manera clara las razones que los llevan a conceder o a negar alguno de los puntos conflictivos sometidos a su solución, para permitir con ello a las partes concertar argumentos cabalmente y controvertirlos con suficientes elementos de juicio.


Empero, en este caso, aún cuando hubiese sido deseable una motivación particular para cada una de las decisiones que adoptó, las anteriormente reseñadas consideraciones del laudo demuestran, en términos generales, que existió una sustentación que, aunque breve, es suficiente para entender la orientación de la mayoría de las determinaciones que adoptó, lo que desvirtúa la crítica que se le hace sobre la ausencia en su fundamentación”.


En sentencia del 12 de junio de 2001 Rad. 16545, en lo pertinente se puntualizó:


(…) si los árbitros hubiesen sido más explícitos en la motivación del fallo, con seguridad la decisión se habría mostrado mejor fundamentada y más convincente; empero, se insiste, que los motivos invocados como sustento de la decisión se hayan expresado feblemente o como en el sub lite, no se hayan expresado, no es razón suficiente para que la Corte – en ejercicio de su facultad legal de verificar la regularidad del laudo y cuidar de que no se afecten derechos y facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes y las normas convencionales vigentes – concluya que el tribunal de arbitramento obligatorio extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que efectivamente afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, porque es inherente a la misma decisión que ésta se tome acudiendo a tales principios, esto es, en equidad”.


Por tanto, si el Tribunal dispuso la creación del fondo de vivienda con un capital inicial de $5’000.000 de pesos para beneficiar a los trabajadores sindicalizados cabeza de familia que no tengan vivienda, parte la Sala del supuesto legal según el cual el laudo se profirió en equidad, presunción legal que el recurrente dejó incólume, al no controvertir con prueba alguna la decisión adoptada. El “parangón” que esbozó frente a los subsidios gubernamentales como mucho indica una política sobre el particular, mas no evidencia “ninguna consideración económica de la empresa” que permita demostrar la alegada inequidad, o arribar a conclusión opuesta.


En cuanto a la acusación referida a la vulneración del derecho a la igualdad, también en este caso omite el recurrente poner de presente elementos que permitan establecer que el tribunal incurrió en trato discriminatorio, el que por demás no se advierte, si se tiene en cuenta que la igualdad se predica entre iguales y admite un trato diferenciado, que no discriminatorio, entre quienes no lo son, como ocurre en el sub judice, entre unos trabajadores que poseen vivienda y no son cabeza de familia, frente a quienes no la tienen y sustentan íntegramente a la familia que de ellos depende.


Adicionalmente, como quiera que el sindicato recurrente peticiona que la Corte “modifique el capital del fondo de vivienda” y además “elimine la limitante” que restringe su cubrimiento, debe reiterarse que la competencia de esta Corporación en el recurso de anulación, consiste en confirmar o anular la decisión de los árbitros, total o parcialmente. Pero cuando ello ocurra, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, porque no tiene la facultad de sustituir a los árbitros, a menos que se trate de aquellos excepcionales casos en que pudiera entrar a modular la decisión, situación que ahora no acontece, como quiera que, como ya se dijo, el impugnante no ofrece los más mínimos elementos probatorios que permitieran avizorar una inequidad manifiesta entre la empresa y sus trabajadores sindicalizados.



A propósito del tema probatorio, importa recordar que al punto, la Sala en sentencia Rad. 41921 de 24 de mayo de 2010, adoctrinó:


Con reiteración ha explicado esta Sala de la Corte que los árbitros tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos, al estudiar el recurso de anulación, es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.”



En este orden de ideas, no es más lo que hay que decir para desestimar la petición del sindicato recurrente, en cuanto a la decisión adoptada y consignada por el Tribunal de Arbitramento en el literal b) del numeral segundo del Laudo Arbitral. (fl. 142).



  1. BONIFICACIÓN E INCREMENTO SALARIAL A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 2012.


En lo que a la bonificación respecta, consagra el artículo tercero del laudo lo siguiente:


TERCERO: Se reconocerá a favor de los trabajadores beneficiados con este laudo una bonificación equivalente al salario básico devengado por cada uno de ellos el 31 de diciembre de 2009, la cual será cancelada dentro del mes siguiente a la notificación del laudo. Esta bonificación se reconocerá por una sola vez y no es factor prestacional”. (resalta la Sala)



La inconformidad planteada en el recurso y fundamentada tanto en el escrito inicial (fl. 164 a 161), como en el memorial radicado ante esta Corporación (fl. 20 del c. de la Corte), consiste en síntesis, en que la bonificación se estableció con la finalidad de no reconocer el incremento del salario durante la vigencia del conflicto, con lo cual en sentir del sindicato, se desconocen derechos superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política sobre movilidad salarial, actualización y poder adquisitivo del dinero, así como en convenios internacionales y en la ley, al tiempo que constituye un castigo para los trabajadores sindicalizados, toda vez que a los no sindicalizados y beneficiados con un pacto colectivo promovido por la empresa, a partir de la presentación del pliego de peticiones en diciembre de 2009, según se deja consignado en el recurso, sí se les incrementó el salario desde el 2010.


Agrega el sindicato, que la discriminación denunciada se agrava, por cuanto “el laudo desplaza en el tiempo y concede unos plazos de pago”, cuando “debió ordenarse en un solo contado y en la fecha inmediatamente siguiente a la firma del laudo y no en plazos”, además de que es inequitativo que el aumento previsto para el 2012 se tase con los índices de enero de 2011.


SE CONSIDERA


En este punto como en el anterior, se observa que los árbitros no fundamentaron explícitamente la decisión recurrida; no obstante, debe recalcarse que a la Corte, en ejercicio de sus competencias legales, no le es posible concluir que el tribunal de arbitramento afectó derechos y facultades de los trabajadores afiliados al sindicato, dado que es inherente a su función que la decisión se tome acudiendo a los principios de equidad.


En ese contexto, entiende la Sala que el tribunal por razones de equidad, para aliviar el desequilibrio económico de los trabajadores sindicalizados, dispuso reconocerles una compensación o bonificación equivalente al salario devengado por cada uno de ellos a 31 de diciembre de 2009, en atención a que él permaneció estático hasta diciembre de 2010.


Es más, en la aclaración de voto inserta por el árbitro designado por el sindicato, Dr. Juan Carlos Gaviria Gómez que obra al folio 134 del plenario, se observa que fue unánime la decisión en “materia salarial al encontrar que la bonificación que se dispuso compensa por lo menos en forma parcial los eventuales reajustes salariales que se habría (sic) podido otorgar hasta el 31 de diciembre de 2010, teniendo presente que a partir de esa fecha la empresa incrementó el salario de todos sus trabajadores (incluidos los sindicalizados) y que se dispuso un incremento salarial superior al IPC a partir del 1º de enero de 2012.”


Ciertamente, consta en el acta No. 2 de Tribunal de Arbitramento, suscrita el 14 de septiembre de 2011 (fl. 120), que los árbitros tuvieron conocimiento de los incrementos salariales que durante el año 2011 efectuó la empresa a todos sus trabajadores, se itera, sindicalizados y no sindicalizados, y beneficiarios o no del pacto colectivo (fls. 107 a 119), lo cual deja sin piso la acusación del recurrente, según la cual del incremento salarial en esa anualidad solo fueron beneficiarios los trabajadores no sindicalizados.


Sobre el tema, también ha sido reiterada la jurisprudencia de esa Sala, al enseñar que el señalamiento de una ‘bonificación salarial’, que compensa la falta de incremento salarial entre la fecha de expiración de la convención y la de entrada en vigencia del laudo resulta cuando menos ‘equitativa’ en respuesta a la razón alegada por los recurrentes de la pérdida del valor adquisitivo de los salarios durante ese término (…)”. (Rad. 23556, sentencia del 31 de marzo de 2004.)


En fecha posterior y más reciente, dijo esta Corporación, en punto al pago de la compensación a falta de incremento salarial, lo siguiente:


Adicionalmente se observa que el Tribunal de Arbitramento dispuso que ‘Con el fin de compensar beneficios y ajustes y cualquier efecto del periodo transcurrido entre el 1 de enero de 2010 y la fecha de ejecutoria del Laudo, el Tribunal por mayoría otorga una bonificación no constitutiva de salario única, por la suma de $100.000,oo pesos para cada beneficiario’, con lo cual a juicio de la Corte, los Árbitros actuando en el marco de su discrecionalidad buscaron resarcir el impacto que representa para los trabajadores el hecho de otorgar un incremento salarial desde la ejecutoria del Laudo, situación que no surge inequitativa”. (Rad. 53095 del 12 de septiembre de 2012).



En suma, conforme a lo expuesto y de acuerdo con la línea jurisprudencial en cita, estima la Corporación que la decisión tomada por los árbitros respecto al pago de la bonificación, no permite advertir extralimitación ni vulneración a derecho alguno de los trabajadores sindicalizados.


Y en lo que concierne al plazo estipulado para el pago de dicha bonificación que según el sindicato recurrente, “debió ordenarse en un solo contado y en la fecha inmediatamente siguiente a la firma del laudo y no en plazos”, entiende la Sala al examinar el texto del artículo tercero antes transcrito, que el Tribunal ordenó su pago, en un solo contado y dentro del mes siguiente a su notificación, lo que sin duda, deja sin piso la incipiente acusación del recurrente.


En lo que respecta al incremento salarial a partir del 1º de enero de 2012, estipula el artículo cuarto del laudo lo siguiente:


CUARTO: Se ordena un incremento sobre el salario básico que tenga el trabajador al 31 de diciembre de 2011, a partir del 1 de enero de 2012 del IPC más medio punto y a partir de enero 1 de 2013 del IPC más un punto y hasta el último día de vigencia del laudo. El IPC será el certificado por el DANE y correspondiente a los últimos 12 meses.”


Acusa el sindicato que esa cláusula afecta el derecho a la igualdad de los sindicalizados, en relación con los trabajadores no sindicalizados amparados por el pacto colectivo, quienes, según lo señala, se beneficiaron del incremento salarial pactado desde el año 2010. Observa la Corte que conforme se lee en el acta No. 1 del Tribunal (fl. 130), así como en el acuerdo colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados (fls. 62 y siguientes), el mencionado pacto se suscribió el 10 de diciembre de 2010 con vigencia de cinco años a partir del 1º de enero de 2011, anualidad en la que como antes quedó dicho, también fueron objeto de incremento los salarios devengados por los trabajadores sindicalizados.


En ese contexto, al revisar el pacto, observa la Sala que el incremento salarial se acordó con los trabajadores que lo suscribieron, se itera, a partir del 1º de enero de 2011 y no para el año 2010 como lo afirma el recurrente, tanto para el personal de “STAFF” (Capítulo Tercero – Sección II, folio 60 vto.), como para el personal “operativo” (Capítulo primero – Sección III – fls. 57 vto. y 58), en ambos casos en un porcentaje igual IPC del año 2010, “y durante la vigencia (…) en el mismo porcentaje del IPC certificado por el DANE al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.”


De modo que el Tribunal mejoró notoriamente el incremento salarial para los trabajadores sindicalizados, por cuanto al decidir sobre el particular lo fijó para el 2012 en un porcentaje superior, esto es, “del IPC más medio punto y a partir del 1º de enero de de 2013 del IPC más un punto y hasta el último día de vigencia”. Recuérdese que como antes se dijo, el incremento para los trabajadores no sindicalizados fue equivalente tan solo al IPC del año inmediatamente anterior, vale decir, sin puntos adicionales.


Como la inconformidad del recurrente se refiere también a la aspiración del sindicato en materia de incremento salarial, que ascendía al 15%, cabe recordar que los árbitros no están obligados a ceñirse rigurosamente a los porcentajes de aumento planteados por las partes en las propuestas y contrapropuestas propias del conflicto de trabajo, por cuanto la ley no obliga a resolver positivamente el tema económico propuesto por éstas. A lo que obliga la ley es a que la decisión propenda por una solución equitativa del diferendo, solución que en este caso encuentra la Sala razonable y equitativa, dado que dichos incrementos se acompasan con los principios de movilidad y poder adquisitivo del salario.


Y en lo que respecta a la vigencia del laudo en materia salarial, a partir del 1º de enero de 2012, se estima necesario reiterar que la Sala tiene adoctrinado que solo excepcionalmente la vigencia de los aumentos salariales puede tener efecto retrospectivo, para abarcar el período comprendido entre “dos extremos: el del vencimiento precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral”. (Destaca la Sala)


Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia 8637 del 19 de julio de 1982, en la que al referirse a las competencias de los árbitros, respecto al punto en discusión, asentó:


Corresponde al los árbitros resolver todos los puntos del pliego de peticiones que no pudieron ser resueltos en las etapas anteriores de arreglo directo y conciliación. Obviamente, entre esos aspectos puede figurar el aumento de salarios desde la expiración del término señalado en la Convención o Laudo denunciados, que es precisamente el momento de partida del conflicto económico. Si por la naturaleza misma del procedimiento a que debe someterse el conflicto colectivo (….) no es posible que el Laudo (…) se pueda expedir antes del tiempo señalado para la expiración del Laudo anterior o de la Convención precedentes denunciados, es perfectamente lícito y jurídico que la decisión arbitral se expida con carácter retrospectivo. (…)


El reconocimiento de reajustes del costo salarial entre el vencimiento del plazo del laudo o de la convención anterior y la fecha de expedición del nuevo fallo arbitral, que esta comprendido entre el petitum constituido por el pliego de peticiones, no comporta retroactividad del laudo, sino retrospectividad de éste. La nueva normatividad que surja del Laudo a proferirse puede, por consiguiente, comprender los reajustes y revisiones inherentes al tiempo trascurrido entre esos dos extremos: el del vencimiento que se había señalado a la convención precedente y el de la fecha del nuevo laudo arbitral.


(…) La vigencia de la norma anterior denunciada para su revisión, permite que la nueva norma adoptada para sustituir la anterior haga reajustes salariales retrospectivamente en todo o en parte del término adicional de vigencia provisional de la convención o del laudo arbitral denunciados. La norma que está siendo revisada no puede configurar por su provisionalidad, en cuanto al pago de salarios, situaciones jurídicas consumadas irrevisables, respecto de los contratos de trabajo que se encuentran vigentes al momento de la expedición del fallo arbitral o de la firma de la nueva convención colectiva.”



Así las cosas, desde las perspectiva jurisprudencial en cita, dado que en el sub lite se trata del laudo arbitral que define el primer pliego de peticiones presentado por SINTRACGDECOLOMBIA a la Empresa CG de Colombia Sucursal de Continental Gold Ltda., no era posible a los árbitros fijar los efectos del incremento salarial con efectos retrospectivos, porque no había norma convencional o arbitral precedente, que en esa materia rigiera los contratos de trabajo.


Adicionalmente ha de reiterarse que a los trabajadores sindicalizados, de una parte, se le reconoció y pagó a manera de compensación una bonificación equivalente al salario devengado por cada uno de ellos a 31 de diciembre de 2009 en atención a que permaneció estático hasta diciembre de 2010, y de otra, para la anualidad del 2011 sus salarios fueron incrementados conforme se observa a folios 107 a 119 del expediente.


Aún más, la decisión arbitral no se muestra inequitativa, si se tiene en cuenta que los árbitros conforme a su potestad, dispusieron los incrementos salariales en cuestión, para el primer año (2012), en un porcentaje igual al IPC del año anterior más medio punto, y para el segundo (2013), IPC más un punto, decisión que como se dijo, supera el incremento que la empresa reconoció a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron el pacto colectivo.


Por el contrario es racional y proporcionada, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia que incluso el mismo ejecutivo y el legislativo emplean al desarrollar sus políticas en materia social laboral y pensional.


En efecto, al punto, recientemente en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 49862, reiteró esta Corte lo siguiente:


Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo hace abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto.


En la decisión del Tribunal no se vislumbra inequidad manifiesta, ya que el 9% ordenado entre noviembre 1º de 2003 y octubre 31 de 2004, representa el 50% de lo que había solicitado el sindicato en el pliego de peticiones y apenas supera el 1.56% en relación con el incremento del salario mínimo de 2003 que fue del 7.44% y el 1.17% en relación con el incremento del salario mínimo de 2004 que fue del 7.83%. Y, para el año 2005 el aumento salarial previsto en el laudo únicamente supera el 2.266% en relación con el incremento del salario mínimo de 2005 que corresponde al 6.564% frente al año anterior.” (Fallo de anulación de 17 de febrero de 2005, radicación 25.760).


Finalmente, no es ajeno a la Corte que el recurrente no confronta con medio probatorio alguno, la decisión arbitral con la capacidad económica de la empresa, por manera que resulta pertinente insistir en que sólo en casos excepcionalísimos podría esta Corporación anular el laudo, dado que en sus potestades “por tratarse en estricto rigor de un conflicto de intereses, no está la de modificar lo resuelto en el Laudo, salvo en casos de inequidad manifiesta”. (Sentencia del 27 de abril de 2010 Rad. 43935).


Por lo expuesto, se rechazará la acusación respecto de los numerales tercero y cuarto del laudo acusado y, por tal razón se mantienen en todo su vigor.


  1. CLÁUSULA DE VIGENCIA


Al respecto, reza textualmente el laudo:


QUINTO: VIGENCIA. Este laudo tendrá una vigencia de dos (2) años, a partir de la notificación del mismo. Esta decisión se aprueba por mayoría, con salvamento del voto del doctor Juan Carlos Gaviria.”


La inconformidad del sindicato recurrente consiste en que fue fijada por dos años. En la sustentación expresamente remite a los mismos “presupuestos expuestos para el salario”, por cuanto en su entender desconoce ese plazo la equidad si se tiene en la cuenta que la negociación colectiva inició con la presentación del pliego, por lo tanto, todo el tiempo transcurrido desde aquella época debió tenerse presente como vigencia del laudo y el establecer un plazo de dos años desde la firma vulnera no solo la equidad, sino que además, desconoce el texto legal que establece una vigencia máxima del laudo de dos años.” No dice más.




SE CONSIDERA


Dado que la argumentación del recurso en este punto, como lo aduce el apoderado del sindicato, se fundamenta en “[l]os mismos presupuestos expuestos para el salario”, bastan las mismas consideraciones desplegadas al resolver el literal C anterior, para negarle prosperidad a la petición.


De otra parte, es infundada la afirmación según la cual, la cláusula acusada “desconoce el texto legal que establece una vigencia máxima del laudo de dos años”, porque si bien el sindicato en el pliego de peticiones la propuso por un año a partir de su presentación (fl. 67), también es cierto que el término de vigencia por dos años, es acorde con lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo de Trabajo, así como con la jurisprudencia de esta Sala, que de vieja data ha adoctrinado:


Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.


(…) las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las aspiraciones de las partes sobre el particular.


Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula ‘El efecto y vigencia de los fallos arbítrales’, y en su numeral 2 prescribe que ‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’.


(…)


Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años. Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.


(…)


Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.” (Sentencia del 1º de septiembre de 1995, radicado 8128).


En reciente sentencia, radicado, 53095 del 14 de febrero de 2012, reiteró la Sala:


El Tribunal no trasgredió ningún precepto legal, sino que por el contrario, ajustó su decisión a las previsiones del artículo 461 del C. S. del T., según el cual la vigencia de la decisión arbitral no puede exceder del término allí impuesto, pudiendo incluso, apartarse de las aspiraciones plasmadas por los trabajadores en el pliego de peticiones.


Al respecto, la Corte tiene adoctrinado en reiteradas providencias, que cuando la solución del conflicto se pone en manos de un Tribunal de Arbitramento y las partes en la etapa de arreglo directo no llegan a un acuerdo sobre la vigencia de lo que eventualmente podría ser la convención colectiva de trabajo, los Árbitros pueden disponer sobre el particular, respetando, eso sí, la limitación impuesta por el citado precepto legal, esto es, que la vigencia del laudo no puede exceder de los 2 años”.


En suma, el tema de la vigencia es materia esencialmente negociable y por ello los árbitros pueden fijar una distinta de la propuesta al iniciarse el conflicto y, desde luego, esa decisión arbitral es razonable, a futuro, dentro del límite temporal de dos años que señala el Art. 461 del CST.


Por lo dicho, se declarará exequible lo resuelto por los árbitros, por cuanto la vigencia establecida en el Laudo Arbitral se adecúa a la del término previsto en el numeral 2 del artículo 461 del C. S. del T.


  1. PETICIONES NEGADAS”


Como se dijo a espacio, la inconformidad del sindicato recurrente en esta materia, se concreta a que, en su parecer, los árbitros han debido orientar su decisión a “las prestaciones que coincidan con las del PACTO”, para igualarlas con las consignadas en el pliego de peticiones, porque es inequitativo y discriminatorio que “los derechos extralegales, que la empresa viene dando a trabajadores sindicalizados frente a todos los demás que no se organizaron sindicalmente, (…) consagra más derechos como premio para que los trabajadores del pacto no se organicen sindicalmente, lo que constituye una discriminación un castigo a los sindicalizados por ejercer un derecho fundamental: El de fundar sindicatos.”



SE CONSIDERA

El recurrente no señala cuáles son las “peticiones negadas”; su acusación es genérica y ambigua.

La Sala debe expresar que no basta con formular una acusación genérica, sin demostrar específicamente las situaciones concretas en las que el tribunal pudo incurrir con su laudo en tratos discriminatorios. Es decir, cuando el impugnante en la acción de anulación pretenda que se deje sin efecto alguna cláusula del laudo, por considerarla contraria al principio de igualdad y no discriminación y por tanto inequitativa, deberá demostrar que ella, efectivamente, entroniza un trato diferenciado que no se sustenta en motivos relevantes u objetivos.

En el sub lite, si bien el recurso se fundamentó extensamente en varias sentencias de la Corte Constitucional, lo cierto es que se echa de menos la necesaria labor de comparación entre el contenido del pliego de peticiones y el pacto colectivo, con el consiguiente juicio de igualdad a situaciones concretas, demostración insoslayable en este caso. El carácter extraordinario del recurso exige al impugnante demostrar fehacientemente las razones de su inconformidad, así como señalar los desaciertos del Tribunal que vulneraron el sentido de justicia y equidad que deben orientar las relaciones entre empleadores y trabajadores, o la afectación de derechos o facultades reconocidos en la Constitución Política y en la ley, lo cual no se consigue con exponer un criterio personal o largas citas jurisprudenciales, como aquí ocurrió, y mucho menos trasladando la obligación de paragón a la Corte.


En efecto, recientemente a propósito del estudio de un recurso de anulación en que el recurrente no cumplió con su obligación al sustentar el recurso, dijo la Sala, que De forma facilista, el impugnante alega, sin el mínimo sustento argumentativo al respecto, fuera de remitir a la Corporación a documentos de contenido financiero anexos al expediente, un aumento de costos en más de 50 millones pesos. Es obvio que tal proceder no es de recibo ya que, si desea acreditar inequidad abrumadora o inconstitucionalidad o ilegalidad de lo resuelto, su análisis debe ser completo y eficaz, lo cual no se logra con una simple remisión para que la Corte proceda a cumplir el cometido que él debe realizar.” (Sentencia del 15 de marzo de 2011, radicado 48395).


Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la pretensión encaminada a la anulación de la decisión arbitral respecto de las “peticiones negadas”, lo cual no obsta para agregar que resultaría un contrasentido anular lo que no existe, tal y como lo ha enseñado esta Corporación al decir:


El recurrente no argumenta ni explica las razones por las cuales debería anularse el capítulo de peticiones negadas; en realidad resultaría un contrasentido anular lo que no existe; si no se demuestra que con tal determinación se afectaron derechos reconocidos por la Constitución, por las leyes o por las normas convencionales, no existe la posibilidad de hacer una confrontación y un pronunciamiento de reemplazo. Así, en manera alguna procede la declaratoria de nulidad y menos en la forma genérica propuesta”. (Sentencia 48406 del 23 de noviembre de 2010).




  1. ARTÍCULOS DEL PLIEGO QUE EL TRIBUNAL SE ABSTUVO DE DECIDIR “POR FALTA DE COMPETENCIA”


Indica el recurrente que dichos artículos son: “Del 1 al 3, (…) 9, 13, 15, 17 y 19 del pliego de peticiones” y que como razón “se adujo falta de competencia.” Denunció que con tal decisión los árbitros faltaron a su deber legal, “en especial” porque “nada favorable decidió sobre los permisos sindicales remunerados”. Para demostrar los defectos que le enrostra al tribunal, se limitó a transcribir parcialmente y en extenso sentencias de la Corte Constitucional, relacionadas con los permisos sindicales.


Pues bien, el recurrente tan solo se ocupa de fundamentar los motivos de inconformidad en lo que concierne a los permisos sindicales y omite tal deber en relación con los demás aspectos. Por tal razón debe reiterarse que el fallo arbitral goza de presunción de legalidad y acierto, de modo que para su anulación es menester que el impugnante concrete y sustente los puntos cuya anulación pretende, tal y como se señaló en la sentencia del 19 de julio de 2011, radicado 51685, en la que la Sala acotó:


Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente.


En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión ostenta presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal; en la última de las mencionadas dijo:


Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.


Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende’.”


En consecuencia, como el recurrente tan sólo se ocupó de impugnar la decisión respecto de los permisos sindicales remunerados, la Corte queda relevada de asumir la obligación que a él correspondía en su labor demostrativa de los demás supuestos errores que le achaca a la decisión arbitral, y que no se logran acreditar.


Ahora bien, en lo que estrictamente corresponde a los permisos sindicales remunerados, ha de señalarse que el punto fue resuelto por el Tribunal de Arbitramento con la ADICIÓN DEL LAUDO proferida el 18 de septiembre de 2012 (fls. 44 a 48 del c. de la Corte), respecto del cual, como quedó reseñado, según constancia secretarial, las partes guardaron silencio, mostrando así su conformidad con lo decidido.


En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE:



PRIMERO: Anular dentro del Laudo Arbitral del 26 de septiembre de 2011 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral existente entre la empresa CG de Colombia Sucursal de Continental Gold y su sindicato de trabajadores SINTRACGDECOLOMBIA, conforme a lo expuesto en esta providencia, las siguientes expresiones: en el numeral primero, “las cuales no son constitutivas de salario, ni serán tenidas en cuenta como factor prestacional”; en el literal c) del numeral segundo, “no constituye salario y no tendrá incidencia prestacional”, y en el numeral tercero, “no es factor prestacional”.


SEGUNDO: No anular en lo demás el laudo impugnado.


TERCERO: Enviar al Ministerio del Trabajo, para lo de su cargo.


Cópiese, notifíquese y publíquese.






CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE







JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

1 Bobbio, Norberto. Derecha e izquierda, Ed. Punto de lectura (Santillana) Tercera edición, marzo 2001, p. 53.

2 La Corte Constitucional colombiana ha dicho que dos situaciones pueden ser fácticamente iguales con respecto a un cierto criterio, sin que ello signifique que deban ser tratadas jurídicamente de la misma forma. Igualmente, dos situaciones pueden ser diversas con respecto a otro criterio y no por ello deben obligatoriamente ser reguladas en forma distinta. El criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales” (Sentencia C-461 de 1995). En el mismo sentido, ver sentencia C-130 de 2002.