Justicia Especial Para La Paz
9 ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición; la acusación de pertenecer a la organización debe provenir de una autoridad judicial nacional / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acto legislativo 01 de 2017: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Competencia: factor personal, corresponde definirlo a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, factor personal / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acto legislativo 01 de 2017: garantía de no extradición, demostración del factor personal «[…] la abogada de FSYA manifestó que en materia de extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación foránea con la proferida en el territorio colombiano, entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple “señalamiento” lo indicado en el indictment, pues éste corresponde a una “acusación formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación judicial en esa jurisdicción…” No se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el concepto con el que finaliza la fase judicial del trámite de extradición, corresponde al previsto en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación, es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir de la indicación de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Sin embargo, la eventual constatación que al respecto pueda realizarse, no significa que el indictment, en sí mismo, constituye prueba de la cualificación exigida por el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, como afirmó la recurrente. Dígase que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, no puede soslayarse que la solicitud de remisión del expediente a la Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la postulación de la garantía de no extradición, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Esa labor se aleja de un simple rol fedatario de lo reseñado en el indictment sobre el específico objeto de análisis, pues aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de la garantía de no extradición sólo podrá demostrarse con: i) el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de exmilitante y ii) la acusación, dictada en el ámbito interno, por formar parte de la organización. Bajo esa perspectiva, es claro que los medios de persuasión idóneos para acreditar los presupuestos de la garantía de no extradición son los consignados en la disposición normativa y no otros, de allí que no sea
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