Justicia Especial Para La Paz
10 suficiente con constatar lo consignado en el indictment para entender que en el requerido confluye la cualificación exigida. Precisamente, ante la necesidad de constatar tal aspecto la Corte, en el auto recurrido, decretó pruebas consistentes en requerir la información pertinente a las autoridades competentes, a efecto de verificar la calidad invocada por FSYA. Como no saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la JEP y la interesada no cumplió con dicha carga, al sustentar el disenso, no se advierte fundada la petición de reponer la providencia cuestionada. Finalmente, se torna relevante mencionar que la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre de 2018, mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por FSYA con relación a la “garantía de no extradición”, abordó el estudio sobre el tema debatido y concluyó lo siguiente: […] Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusación o condena por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de FSYA , se advierte que el Área de identificación y Registro de la Policía Nacional, Dirección de Investigación e INTERPOL, dio a conocer que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, se halló que el mencionado ciudadano presenta notificación de INTERPOL “Orden de detención… expedida el 04-04-2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos…”, sin más. Lo antepuesto permite entrever que el requerido en extradición NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ser integrante de las FARC- EP”, razón por la que es dado pregonar que no existe manifestación emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se está ante la segunda de las probabilidades que conllevan hacia la configuración de uno de los requisitos que da lugar a la estructuración del factor personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC-EP. Así las cosas, inane se torna que el solicitante traiga a colación un aparte de la acusación criminal elaborada por el Gran Jurado, aduciendo que de ella “se desprende mi pertenencia como miembro activo de las FARC”, dado que, según indica, allí se investiga y acusa, por “hechos delictivos en razón de mi pertenencia”, pues lo cierto es que no se acreditó que alguna autoridad judicial colombiana ha emitido condena, o proferido acusación, o surtido investigación contra YA por su pertenencia a la citada organización armada. […] Entonces, al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la competencia, esta Sección de Revisión del Tribunal Especial para La Paz se abstendrá de avocar el conocimiento de este asunto que gira en torno a “la garantía de no extradición” requerida por una persona que no reúne los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico especial. Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales la Sala se abstuvo de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018». Volver arriba .
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