Justicia Especial Para La Paz

11 2 RELEVANTE M. PONENTE : EUGENIO FERNANDEZ CARLIER NÚMERO DE PROCESO : 40098 NÚMERO DE PROVIDENCIA : AP2610-2018 PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia CLASE DE ACTUACIÓN : SEGUNDA INSTANCIA TIPO DE PROVIDENCIA : AUTO INTERLOCUTORIO FECHA : 27/06/2018 DECISIÓN : ROMPE LA UNIDAD PROCESAL FUENTE FORMAL : Acto Legislativo 01 de 2017 art. 5, 6, 21 y 25 / Decreto 706 de 2017 / Ley 600 de 2000 art. 92 núm. 1 TEMA: CASO MASACRE SAN JOSÉ DE APARTADÓ ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Solicitante: agentes del Estado, miembro de Fuerza Pública ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia prevalente, preferente y exclusiva frente a delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Competencia: conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, criterios para su determinación / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Agentes del Estado: miembros de la Fuerza Pública, requisitos, haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, homicidio en persona protegida (caso falso positivo) «Con el fin de resolver si la Corte ostenta facultad para resolver la pretensión últimamente aludida, se hace necesario destacar que de conformidad con los artículos 5º y 6º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia “prevalente”, “preferente” y “exclusiva” “sobre las demás jurisdicciones” respecto de todas “las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado”. En cuanto a que los delitos por los que se adelanta esta actuación constituyan conductas punibles cometidas “con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, la norma que regulan la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 23) prevé que ésta conocerá de: “…los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe

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