Justicia Especial Para La Paz
14 De otra parte, en observancia y desarrollo del citado Acto Legislativo, el 30 de diciembre de 2016 fue expedida la ley 1820 en la cual explícitamente se advierte que aun cuando los Agentes a del Estado no podrán ser objeto de amnistía ni indulto por delitos cometidos con ocasión por causa o en relación directa o indirecta o indirecta con el conflicto armado, si “recibirán un tratamiento penal especial, diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo” (artículo 9º), y en consonancia con ello en el citado compendio normativo, en su Título IV, fueron regulados algunos tratamientos de esa naturaleza respecto de aquéllos, para cuya resolución y concesión se atribuyó competencia a “La Sala de definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Tales mecanismos son: (i) La “renuncia a la persecución penal” para Agentes del Estado que “hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”, tramite que puede iniciarse por solicitud del interesado o de oficio por el respectivo órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (artículos 46 a 50). (ii) La “libertad transitoria, condicionada y anticipada” para los mismo sujetos que “estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz” con el fin de que se les aplique la “renuncia a la persecución penal” (artículos 51 a 55), y (iii) La “Privación de la Libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento” a la susodicha jurisdicción (artículos 56 a 59). Finalmente, también con el objeto de garantizar el “desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad” del “SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y NO REPETICIÓN”, el 3 de mayo de 2017 fue emitido el Decreto 706, mediante el cual, para no afectar el aludido tratamiento “simétrico”, “diferenciado”, “equitativo”, “equilibrado” y “simultáneo”, se establecieron otros tratamientos especiales “para los miembros de la Fuerza Pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”, consistentes en: la “Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura” (artículo 6º) y la “Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento” (artículo 7º). Ambos mecanismos supeditados a la suscripción de “un acta de compromiso que contendrá los presupuestos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016” (artículo 8), norma de acuerdo con la cual el interesado hará constar en el respectivo documento “su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a la disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”». ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: competencia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas / RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL - Procedencia / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Jurisdicción Especial para la Paz: remisión de procesos
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