Justicia Especial Para La Paz

187 como integrante del grupo guerrillero de las FARC-EP, el demandante pretende que se haga efectiva la libertad del nombrado, previa suspensión de la orden de captura impartida por la Fiscalía. Como quiera que esta entidad no ha procedido de conformidad con su pretensión y se encuentran pendientes por resolver solicitudes en el mismo sentido, considera que se ha prolongado ilícitamente la privación de la libertad, situación a la cual se contrae el problema jurídico por resolver. Cabe precisar que en torno de esa cuestión, ninguna aplicabilidad tienen la Ley 1820 de 2016, ni los Decretos 277 y 700 de 2017, que invoca en forma evidentemente equivocada el demandante. […] Descartado que alguna de esas disposiciones guarde relación con el pedido de extradición, con la vigencia o posibilidad de suspensión de la orden de captura o privación de la libertad por virtud de aquel mecanismo de cooperación internacional, queda relevado este Despacho de hacer otras consideraciones sobre el tema, no obstante que el impugnante insiste en que la primera instancia inobservó esos preceptos. Ahora bien, afirma el demandante que son varias las solicitudes de libertad que ha presentado ante el Despacho del Fiscal General de la Nación, argumento del que se prevale para sustentar la existencia de una prolongación ilícita de la privación de tal derecho. En relación con ese planteamiento, en la actuación se encuentran incorporadas la decisión del 1 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Fiscal (E) negó la libertad invocada, con fundamento en la improcedencia de aplicar el artículo 19 transitorio de la Acto Legislativo N° 01 de 2016, por cuanto la OACP informó para dicho trámite la inexistencia de inclusión de PC en los listados entregados por las FARC-EP, así como de acto administrativo que acredite la presunta pertenencia a la organización. […] […] se debe precisar que no le asiste razón al apoderado en lo referente a que el término del que dispone la Fiscalía para resolver la petición de libertad del requerido en extradición, corresponda al consagrado en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, pues este alude al plazo para la aplicación de la amnistía de iure, y los artículos 12 y 15 del Decreto Ley 277 de 2017, remiten al trámite completo de las libertades condicionadas que operan de acuerdo con el citado artículo 19; por tanto, tampoco dicen relación con los trámites de extradición, en forma tal que pueda admitirse el argumento del defensor en el que se apoya para afirmar la prolongación ilícita de la privación de la libertad. A lo anterior se debe agregar que no hay lugar a predicar un exceso irrazonable en los términos, si se tiene en cuenta que, sobre idéntico tópico y pese a que no se conoce que hayan variado los supuestos, el más antiguo de los escritos recibido por la Fiscalía data del 7 de noviembre pasado, asunto sobre el cual, en todo caso, no es dado acudir a la acción de habeas corpus, sustituyendo los procedimientos señalados en la ley, ni a la autoridad asignada para resolverlo. No se debe interpretar lo anterior en el sentido de que el Despacho propicie la mora en los trámites a cargo de la Fiscalía, especialmente cuando se trata de personas privadas de la libertad, pero sí de advertir que el simple paso del tiempo, en tanto no acusa irrazonabilidad, no puede habilitar la

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