Justicia Especial Para La Paz

189 inexcusable a la acreditación de que el requerido es miembro de las FARC- EP, certificada por el Alto Comisionado para la Paz, presupuesto que se echa de menos no solo por la Fiscalía, sino por el Tribunal para la Paz. En efecto, la Corte expreso: “Es preciso aclarar que para los casos en los cuales el procedimiento, trámite o solicitud de extradición se relacione con hechos anteriores al 01 de diciembre de 2016, el miembro acreditado de las FARC-EP sometido a la JEP gozará de la prohibición de imposición de medidas de aseguramiento en su contra con garantía de no extradición y, por lo tanto, podrá permanecer en libertad hasta que la JEP tome una decisión de fondo sobre su asunto”. […] “En consideración de lo expuesto, para los casos de conductas cometidas antes al 01 de diciembre de 2016 por parte de miembros acreditados de las FARC-EP por el Alto Comisionado para la Paz, en aplicación del artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto-Ley 900 de 2017, deberán afrontar el trámite en libertad hasta que la Sección de Revisión de la JEP se pronuncie de fondo y determine con exactitud cuándo ocurrieron los hechos y el procedimiento aplicable. “En este contexto, le corresponde al Fiscal General de la Nación acogerse a la dispuesto por el Decreto Ley 900 de 2017 y valorar los fundamentos dispuestos en la norma, con el fin de verificar de manera preliminar los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 19 del artículo 1º del A.L. 01/17, en especial la presunta fecha de ocurrencia de los hechos, para así evaluar la procedencia de la captura con fines de extradición y remitir las actuaciones a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para determinar, -lo que no implica un control de legalidad de la captura, ni del proceso mismo de extradición ya que la Sección sólo determina la fecha de ocurrencia de las conductas y el procedimiento a seguir”. […] “Es menester señalar que esta garantía solo es aplicable para aquellos integrantes de las FARC-EP que se hayan sometido al SIVJRNR, acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hayan dejado las armas y firmado las respectivas actas de compromiso, por lo que no basta con invocar las hipótesis anteriormente señaladas, sino que se requiere demostrar su compromiso con todo el SIVJRNR”. Lo anterior entonces, zanja la discusión sobre las diferentes autoridades que deben intervenir e impone la obligación de que que sea el Alto Comisionado para la Paz quien acredite la inclusión de la persona requerida en la lista de miembros de la FARC-EP., lo cual no confluye en este caso, según se precisó en la respuesta de la Fiscalía, que se refiere a la solicitud DAI 20171700051021 del 14 de julio de 2017, para que se certificara la situación actual del MLPC, en especial si se configuraban los requisitos contemplados en el parágrafo transitorio 3b del artículo 1º del Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, a la que respondió el 1 de septiembre de 2017 el Alto Comisionado para la Paz, en el sentido de que el mencionado no se no se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP. Reportó igualmente la Fiscalía que dicha información fue reiterada por el mencionado funcionario el 13 de septiembre de 2017, en cuanto que no se hallaron registros y que ello motiva que esa dependencia no haya expedido acto administrativo que lo acredite como miembro de las FARC-EP.

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