Justicia Especial Para La Paz
192 procedente. (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066; CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124). Precisamente, este es el camino al que acudió la recurrente al promover la acción constitucional y ahora la impugnación, pues si bien no cuestiona la legalidad de la detención si considera que se ha extendido ilícitamente, razón por la cual, a través de esta acción constitucional censura el auto que negó la libertad condicionada a PGAQ. No obstante el esfuerzo de la accionante para hacer notar la ocurrencia de la vía de hecho en la decisión adoptada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado, así como la contrariedad de la decisión del Magistrado del Tribunal al negar la solicitud de amparo, la Sala no advierte la trasgresión constitucional declarada. Se cuestiona específicamente la decisión del A-quo, la que pide revocar la impugnante, porque en su sentir no hizo un estudio pormenorizado de los fundamentos esbozados en la petición de hábeas corpus, es decir, no se estudió sí el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado incurrió en la vía de hecho denunciada por no conceder a PGAQ la libertad condicionada según lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. No le asiste la razón al censora, pues la figura jurídica de la libertad condicionada establecida en el artículo 35 la Ley 1820 de 2016, exige, entre otros requisitos, suscribir el acta de que trata el 36 de la misma disposición legal. […] […] la libertad condicionada se definió en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 como una forma de libertad que podrá ser concedida a quienes se encuentren privados de la libre locomoción en alguna de las hipótesis allí contenidas, siempre y cuando el interesado suscriba el “Acta formal de compromiso”, de que trata el artículo 36 ibídem, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, por medio de la cual manifiesta el sometimiento y puesta a disposición de esa jurisdicción, lo que de suyo implica renunciar a cualquier otro régimen, con las obligaciones de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización de tal autoridad, sin perjuicio del monitoreo a través de mecanismos de vigilancia electrónica o similar hasta que se decida de manera definitiva su situación jurídica. En el caso que se examina, PGAQ allegó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, un memorial escrito a mano, que lo denominó “acta de compromiso - libertad condicional”, y que pretende sea tenido en cuenta a efectos de satisfacer el requisito relativo al “Acta formal de compromiso”, establecido en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 […] […] Sin embargo, tal documento no puede ser de recibo para el efecto, por cuanto no atendió las formas que lo determinan, como lo es, haber sido suscrito ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz; siendo así, como lo consideró el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al negar a PGAQ la libertad condicionada. Entonces, no se evidencia en la decisión de 31 de mayo de 2017, vía de hecho alguna que torne dable el mecanismo de amparo deprecado, al no verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016
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