Justicia Especial Para La Paz

194 FUENTE FORMAL : Constitución Política de Colombia de 1991 art. 30 y 85 / Ley 1095 de 2006 art. 1 y 7-2 / Ley 1820 de 2016 art. 15, 16 y 35 / Decreto 277 de 2017 art. 8, 11-1, 11-A2, 11-A2-b y 11-B2-b / Decreto 700 de 2017 / Acto legislativo No. 01 de 2016 ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Solicitante: integrante de las FARC-EP ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Hábeas corpus (Decretos 277 de 2017 y 700 de 2017): excepción de inconstitucionalidad / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Habeas corpus: normatividad aplicable, ley 1095 de 2006 «[…] los Decretos 277 y 700 de 2017, se tiene que no participan de la condición de Leyes Estatutarias, pues simplemente son reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y, sin embargo, en el primero de ellos se regula de manera particular la procedencia de la acción de hábeas corpus frente a puntuales determinaciones, valga decir, respecto de “las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016 (artículo 3º) y; “las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada” y sean “denegados” esos beneficios (literales a) y b) del numeral 2º del apartado a. del artículo 11 y literal b) del numeral 2º del apartado b. del mismo artículo). A su vez, el artículo 1º del Decreto 700 de 2017 prevé dos específicos eventos frente a los cuales procede la acción de hábeas corpus, valga decir, “La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. En esa medida, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política, de manera que cabe la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. Sobre esa excepción, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia C-122 de 2011: “La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución”. […] […] […] nótese que en la sentencia que se viene de recordar, el examen de constitucionalidad se centraba en una norma (Decreto 2204 de 2016) que tenía por objeto dar desarrollo al Acto Legislativo No. 01 de 2016 por el cual “se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, como por igual ocurre con los Decretos 277 y 700 de 2017, de

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