Justicia Especial Para La Paz
195 tal forma que al revisar aquel (Decreto 2204) se concluyó que no era posible que el Presidente de la República expidiera leyes estatutarias, lo que desde luego incluye su adición, como en concreto sucede con los Decretos 277 y 700, pues, el primero, señala que procede la acción de habeas corpus frente a las decisiones que “deniegan” la “libertad condicionada” y, en el segundo, se precave la posibilidad de que tal acción constitucional proceda frente a dos puntuales circunstancias, esto es, “la dilación o la omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”. En esa medida, se evidencia que cabe la excepción de inconstitucionalidad frente a los referidos decretos (277 y 700 de 2017) en punto de la regulación relacionada con el derecho fundamental de la acción de hábeas corpus. Con todo, se debe resaltar que la regulación del hábeas corpus en los Decretos 277 y 700 de 2017 era innecesaria, pues, en la Sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional, como se recordó en el capítulo anterior de esta decisión, concluyó que la acción de hábeas corpus procede cuando se “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho” y, a su vez, también es viable si en “la respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente”. En esa medida, este asunto se resolverá con fundamento en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y el alcance dado a ella por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del mismo año». HABEAS CORPUS - No sustituye el trámite del proceso penal ordinario: proceso de la Ley de Amnistía, Indulto y Tratamientos Penales Especiales «[…] se ofrece oportuno mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 11 del Decreto 277 de 2017, “Las decisiones sobre solicitud de libertad condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. En todo caso, el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más de los diez (10) establecidos en el artículo 19 la Ley 1820 de 2016.” Pues bien, las constancias procesales señalan que el 15 de febrero de 2017, el abogado de YAGP, YAH y ASMG solicitó la amnistía de iure y la libertad condicionada de los citados ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la cual pasó al juzgado Quinto de esa especialidad al día siguiente. A su vez, se observa que por auto del 2 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió negar la amnistía de iure y la libertad condicionada solicitadas por el defensor de YAGP, YAH y ASMG por cuanto no se acreditó la calidad de miembros de las FARC-EP de los mismos. Adicionalmente, se dispuso requerir a los citados para que allegaran el acta de compromiso de que trata la sección b. del artículo 8º del Decreto 277 de 2017, así como al Alto Comisionado para la Paz a efectos de que informara si los mismos eran integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por esa organización. Así las cosas, se observa que la petición de Libertad condicionada invocada por el abogado de YAGP, YAH y ASMG fue resuelta oportunamente.
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