Justicia Especial Para La Paz
197 inc. 2 ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Solicitante: integrante de las FARC-EP HABEAS CORPUS - Prolongación ilícita de la privación de la libertad: no se configura, cuando procede es el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización «[…] en lo concerniente a una hipotética prolongación ilícita de la restricción de la libertad, esta no se advierte en la actuación como quiera que lo que impetró JC, invocando los lineamientos de la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, fue que se le concediera “el beneficio de traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización donde quedaré en situación de privación de la libertad fuera de establecimiento carcelario”, no la amnistía de iure ni la libertad condicionada que son las hipótesis que permitirían avizorar, eventualmente, la viabilidad de la acción constitucional de no haberse cumplido los lapsos para decidir las peticiones formuladas con relación a las mismas. En ese sentido, ha de recordarse que la figura jurídica a la que acudió el accionante, quien lleva menos de cinco (5) años privado de la libertad, se encuentra consagrada en el artículo 35 de la normatividad en comento […] […] “En caso de que la privación de la libertad sea menor a 5 años, las personas serán trasladadas a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), una vez que los miembros de las FARC-EP en proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ellas, donde permanecerán privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del artículo 2° del Decreto 4151 de 2011 […] (Resaltado fuera de texto). Nótese, entonces, que estando vinculado el habeas corpus de manera insoslayable a la vigencia del derecho fundamental a la libertad, no tiene cabida que sea invocado en este caso, toda vez que la petición en cuestión no implica que la restricción al derecho desaparezca, pues, de ser procedente, únicamente variarían las condiciones de confinamiento de JC, conforme lo ratifica el precepto transcrito en precedencia: […] Las personas trasladadas permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la entrada en funcionamiento de la JEP” […] […] […] no se configura un escenario del tenor esbozado por el recurrente, en tanto éste asume, equívocamente, que de ser resuelta de modo favorable su solicitud quedaría en libertad, lo que no es así al punto que la misma quedaría sujeta a la implementación de una jurisdicción que a la fecha no ha entrado en vigor. De igual forma, no es la impugnación a la negativa del habeas corpus dispuesta en primera instancia vía residual para obtenerla, en contravía de una determinación proferida dentro de un proceso como es debido y que también ostenta salvaguarda constitucional y legal. En esa secuencia, también resulta improcedente que demande respuesta inmediata a dicha petición, atendiendo que las razones expuestas por la Fiscalía en orden a justificar por qué aún no se ha resuelto no resultan caprichosas ni arbitrarias, ya que en el derecho, para darle paso a los
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