Justicia Especial Para La Paz

204 de sus funciones, pues apenas afirma esa preponderancia en la competencia por razón de la especialidad, sin consagrar expresamente alguna causal de interrupción o suspensión de las actuaciones. Una concreción legal de la prevalencia de competencia puede verse en el art. 47 inc. 5º de la Ley 1820 de 2016, norma según la cual, una vez proferida la resolución que otorgue la renuncia a la persecución penal a favor de agentes del Estado, aquélla será remitida a la autoridad judicial que esté conociendo de la causa penal, para que dé cumplimiento a lo decidido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y materialice los efectos de la extinción de la acción penal, de la responsabilidad o de la sanción, según corresponda. Bien se ve, entonces, que mientras normativamente no se disponga algo distinto en relación con los miembros de la Fuerza Pública, la cesación de la actividad jurisdiccional ordinaria sólo procede -acorde con la legislación hasta ahora expedida- cuando así lo ordene la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, activándose el deber del juez respectivo de materializar los efectos de una tal decisión, sin que, por el momento, pueda verse excusado de administrar justicia por la existencia constitucional- orgánica de una jurisdicción especial para la paz». ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): justicia ordinaria, suspensión de procesos, sujetos destinatarios, alcance «[…] el ordenamiento transicional actualmente vigente sí consagra una causal de suspensión del proceso, pero del todo inaplicable al solicitante. Al tenor del art. 22 del Decreto 277 de 2017, todos los procesos en los que se haya otorgado la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016 quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación del mencionado decreto quedarán a disposición de dicha jurisdicción. Mas, tal motivo de suspensión de la actuación no puede aplicarse en el caso del señor OY. En primer lugar, dicha norma concierne a integrantes de las FARC-EP, no a agentes del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, en relación con quienes existen otras medidas penales especiales diferenciadas (arts. 44 y ss. de la Ley 1820 de 2016). En segundo término, las disposiciones del Decreto 277 de 2017 también son inaplicables a los miembros de la Fuerza Pública porque, al tenor del art 1º, dicho decreto tiene por objeto regular tanto la amnistía de iure para las personas privadas de la libertad por delitos políticos y conexos con éstos -en los cuales, por antonomasia, incurren insurgentes, no militares- como el régimen de libertades condicionales para los supuestos del art. 35 de la Ley 1820 de 2016 -que benefician a miembros de las FARC-EP-, no a agentes estatales. Por último, es claro que en este aspecto no es dable invocar un tratamiento simétrico y equitativo, sino diferenciado. Ello se ve constatado en la más reciente reglamentación expedida en relación con los tratamientos penales especiales para miembros de la Fuerza Pública (Decreto 1269 del 28 de julio de 2017), donde se echa de menos cualquier disposición indicativa de que los procesos han de suspenderse».

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