Justicia Especial Para La Paz
210 último inciso, del C.P.P./2000 y 192, parágrafo, del C.P.P./2004) y frente a las causales que sean procedentes, las providencias judiciales que son equivalentes a las sentencias porque, igualmente, deciden el asunto con fuerza de cosa juzgada, como son la preclusión y -en la Ley 600/00- la cesación de procedimiento. (ii) Su ámbito material se limita a sentencias -o sus equivalentes- proferidas por “conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, o con la protesta social”; y (iii) El catálogo de causales de procedencia difiere del consagrado en el artículo 220 del código procesal de 2000 -192 del expedido en 2004-, por 2 razones: es más reducido porque sólo contempla 3 causales, y una de éstas es exclusiva de la justicia transicional -variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5º y al inciso primero del artículo transitorio 22-». ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: juez competente, Sección de Revisión del Tribunal para la paz / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: Corte Suprema de Justicia, competencia / ACCIÓN DE REVISIÓN - Acuerdo de Paz (FARC-EP): sujeto combatiente, concepto / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Acción de revisión: reglas de competencia «La competencia para conocer de la acción especial de revisión se asignó, obviamente, a uno de los órganos de la JEP: la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz; sin embargo, como excepción a esa regla, se reservó a la Corte la atribución de revisar sus propias sentencias cuando éstas se hayan proferido contra quienes no ostenten la condición de “combatientes”. Así lo estableció el inciso 3 del precitado artículo transitorio 10: “La Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP”. Ahora bien, en la misma norma se define que, para los solos efectos de la revisión de las sentencias, “se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido señalado como tal en una sentencia en firme”. En suma, las reglas de competencia para la revisión de las sentencias proferidas por conductas relacionadas con el conflicto armado ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016, son las siguientes: a) La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz conocerá de la revisión de las siguientes sentencias -o sus equivalentes-: (i) de las dictadas en procesos disciplinarios y fiscales; (ii) de las de carácter penal que recaigan sobre un “combatiente”, conforme a la definición legal de esta categoría; y, (iii) de las penales emitidas por autoridades judiciales distintas a la Corte Suprema de Justicia, en procesos seguidos contra personas que no reúnan las condiciones para ser consideradas “combatientes”. b) La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, conocerá de la revisión contemplada en el artículo 10 del Acto Legislativo No 01/17, cuando ésta se dirija contra una sentencia -o su equivalente- que esa misma Corporación haya dictado en única o en segunda instancia, o en casación, siempre y cuando no se trate de un miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP en las condiciones anotadas.
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