Justicia Especial Para La Paz

211 Siendo así, a esta Corte corresponderá resolver la petición de revisión prevista en el marco jurídico de la JEP, respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del ejercicio de las siguientes competencias funcionales: (i) Sentencias de única instancia contra los aforados señalados en los artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución Política (Presidente de la República, Magistrados de Altas Cortes y Fiscal General de la Nación, Ministros, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, entre otros), excepto cuando el peticionario sea un general o almirante de la Fuerza Pública, caso en el cual, por su categorización como "combatientes", conocerá la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. También, las sentencias de única instancia dictadas contra los funcionarios públicos relacionados en los artículos 75 de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y Representantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal, entre otros). (ii) Sentencias de segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76- 2, L. 600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04). Y, (iii) Sentencias de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1, L. 906/04). En síntesis, la revisión especial de las sentencias que se acaban de enunciar corresponde a la Corte Suprema de Justicia, salvo que la misma haya recaído sobre una persona teniendo en cuenta su condición de miembro de la Fuerza Pública o de las FARC-EP -sea porque haya sido incluido en los listados entregados por ese grupo o porque haya sido condenado como tal-. De esa manera, si uno de los funcionarios públicos condenados por la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej., cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisión especial de su sentencia, será la propia Corte la competente para resolver lo que corresponda». ACCIÓN DE REVISIÓN - Finalidad / ACUERDO DE PAZ (FARC - EP) - Libertad condicionada (Ley 1820 de 2016): procede la suspensión de los procesos, hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz «Conforme a la información obrante en la actuación, respecto de GJTM se pudo establecer que: Promovió acción de revisión contra una sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Quibdó, debidamente ejecutoriada, que lo condenó por su condición de comandante del frente 57 de las FARC-EP (rebelión) y por delitos cometidos antes del 1 de diciembre de 2016 en el marco del conflicto armado interno, como son todos aquellos que ofenden a las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. Con la demanda de revisión persigue que se declare sin valor la sentencia condenatoria porque existirían pruebas y/o hechos nuevos que establecerían su inocencia y, en consecuencia, que se ordene la reposición del proceso desde el momento en que la Corte lo indique. Fue incluido en las listas entregadas por los dirigentes de las FARC-EP como uno de los miembros -condenados- de esta organización, motivo por el

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