Justicia Especial Para La Paz

212 cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, lo admitió como tal. Suscribió acta ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, en la que manifiesta su acogimiento a esta jurisdicción especial. Y, Se le concedió el beneficio de la libertad condicionada, en el proceso de ejecución de la pena que le fuera impuesta en la sentencia contra la cual ejerce la presente acción de revisión. Consecuencia jurídica Los supuestos fácticos demostrados generan la suspensión del presente trámite de revisión, por las razones que a continuación se exponen: Esta actuación carece de eficacia por cuanto, aun cuando se declare fundada la causal de revisión invocada, no puede lograr su finalidad última, cual es la reposición del proceso y la emisión del fallo rescisorio que corrija el eventual error judicial. Recuérdese que, por virtud de la norma rectora prevista en el artículo 9 del C.P.P./2000, toda actuación procesal debe desarrollarse teniendo en cuenta “la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia…”. La demostración de la causal de revisión invocada por el demandante, determinaría la adopción de un fallo rescindente en el que, en primer lugar, se declara sin valor la sentencia motivo de la acción removiendo así los efectos de la cosa juzgada (art. 227-1, C.P.P./2000) y, en segundo lugar, como consecuencia de la naturaleza de la causal de “pruebas y/o hechos nuevos”, se ordena el reenvío de la actuación a un juzgado de la misma categoría del que dictó aquélla, pero diferente a éste, para que la reponga (art. 227-3, ibídem). Como se observa, la decisión que accede a la pretensión revisionista, salvo que se trate de las causales de extinción de la acción penal o de cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte, eventos en los cuales el tribunal de revisión emite, de manera inmediata, la providencia que corresponda (art. 227-1, C.P.P./2000); implica la reconstrucción parcial del proceso y la emisión de una nueva sentencia que finalice las instancias con efecto de cosa juzgada, en una fase que se denomina juicio rescisorio. En el caso bajo examen, el proceso de ejecución de la pena impuesta a GJTM en la sentencia demandada, se encuentra suspendido dado que en éste le fue concedida la libertad condicionada, la que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 277/17, genera esa consecuencia jurídica. […] […] El artículo trascrito consagra una norma jurídica con estructura de regla, así: una condición que abarca “todos los procesos en los cuales se haya otorgado libertad condicionada…, de que trata la Ley 1820 de 2016” y una consecuencia jurídica consistente en que aquéllos “quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,…”. Por ende, siempre que se realice el supuesto de hecho sobrevendrá, de pleno derecho, el efecto antes indicado. Entonces, un fallo de revisión como el que pretende el actor sería ineficaz, sencillamente, porque no sería posible la reposición de un proceso que, por mandato legal, se encuentra suspendido. En otras palabras, existe

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