Justicia Especial Para La Paz
213 imposibilidad jurídica de cumplir los efectos rescisorios de una decisión de fondo en la acción de revisión impulsada por el apoderado de GJTM, situación que, valga advertir, obedece a la voluntad de éste último que decidió, mediante la petición de libertad condicionada, activar el supuesto de hecho de la suspensión procesal. La continuación del trámite de la acción ordinaria de revisión de la sentencia dictada en un proceso suspendido, por virtud del artículo 22 del Decreto 277/17, usurparía el ámbito de la Jurisdicción Especial para la Paz que prevé un mecanismo procesal especial con idéntico objeto y, en concreto, la competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Según la información allegada, recuérdese que GJTM se encuentra sometido a la JEP, no solo por haber sido condenado como miembro de las FARC-EP y por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado interno, o por haber sido incluido como miembro de esa organización en los listados que entregaron sus dirigentes, o por haber sido reconocido como tal por el Gobierno Nacional; sino porque de manera voluntaria suscribió el “compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz” (art. 36 L. 1820/16 ), y, de esa misma forma, activó la concesión del beneficio de libertad condicionada y, por esa vía, la suspensión del proceso en que resultó condenado. Así las cosas, es la decisión de GJTM, obviamente avalada por el Secretario Ejecutivo de la JEP ante el cual suscribió la respectiva acta de compromiso y por el Juzgado de Ejecución de Penas que le concedió la libertad condicionada, la que ocasiona la renuncia a la competencia de la jurisdicción penal ordinaria, que se concreta en la sustracción del proceso referido para que sea conocido por la jurisdicción especial para la paz, de ahí que dicha actuación haya quedado en suspenso hasta que el Tribunal para la Paz empiece a funcionar […] Por último, se debe resaltar que el mismo apoderado de GJTM reconoció en la demanda que acudía a la acción ordinaria de revisión ante la eventualidad de que éste no fuera reconocido como integrante de las FARC- EP y, por ende, no contara con otro mecanismo legal para obtener la reparación del error judicial que alega. Sin embargo, la inclusión del nombre de aquél en el listado de miembros de dicha organización, reconocida por el Gobierno Nacional, y, sobre todo, su decisión de someterse a la JEP que determinó que fuera beneficiado con la libertad condicionada; habilitaron para él una acción especial en la jurisdicción que se dedicará de manera exclusiva y preferente, entre otras, a revisar las condenas proferidas por conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación… con el conflicto”, como es la que pesa en su contra. Conforme a las anteriores consideraciones, se ordenará la suspensión del trámite de la demanda de revisión formulada por un apoderado de GJTM y, también, su remisión a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, una vez ésta empiece a funcionar». PARTE RESOLUTIVA: R E S U E L V E Primero: Suspender el trámite de la acción de revisión promovida por un apoderado de GJTM. Segundo: Remitir dicho trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la
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