Justicia Especial Para La Paz
217 miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que estas conductas puedan ser consideradas susceptibles de conocimiento por parte de la jurisdicción especial para la paz, debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno y sin el ánimo de enriquecimiento personal indebido, o en caso de que existiera, sin ser éste el determinante de la conducta delictiva. Esta normatividad, con el propósito de garantizar en particular a los agentes del Estado el acceso a la justicia especial para la paz, estableció varios mecanismos, algunos aplicables exclusivamente a los miembros de la fuerza pública como la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, otros cobijan a todos los agentes del Estado, como la libertad transitoria, condicionada y anticipada, libertad definitiva e incondicional, la renuncia a la persecución penal, y otros cubren a todos los destinatarios de la JEP, incluidos los agentes del Estado, como la revisión de sentencias y providencias, y la sustitución de la sanción penal. En lo concerniente a la competencia para conocer de ellos, la ley asignó transitoriamente a la justicia ordinaria la resolución de las peticiones de suspensión de las órdenes de captura y de libertad transitoria, condicionada y anticipada; dejando en cabeza de la JEP la resolución de las peticiones de libertad definitiva e incondicional y la renuncia a la persecución penal. La revisión de sentencias y providencias y la sustitución de la sanción penal prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, está a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, a excepción de las condenas emitidas por esta Sala de Casación. Frente a este marco normativo, es incontrovertible para la Sala que es a la Jurisdicción Especial para la Paz a quien corresponde determinar si los hechos atribuidos al acusado le competen, una vez éste le manifestó su voluntad de acogerse a ella y demandarle asumir el conocimiento del proceso. Fue ese el querer del Acuerdo Final, al exigir a las autoridades judiciales, entre otras, rendir informes de todas las investigaciones en curso o falladas por punibles cometidos con ocasión del conflicto armado interno, y con base en ellos determinar si son o no de su incumbencia por haber sido cometidos directa o indirectamente con el conflicto armado interno o con ocasión de él. Mientras ello ocurre, los procesos deben permanecer a cargo de las autoridades judiciales que los vienen adelantando o los hayan terminado; de ahí que la norma disponga que la Fiscalía General de la Nación y el órgano investigador correspondiente, continuarán adelantando - respecto de agentes del Estado- las investigaciones hasta el día que esa jurisdicción especial anuncie púbicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones en relación con los informes recibidos acerca de los procesos en curso y condenados, siendo este el momento en el que el funcionario judicial que tramita o conserve los procesos perderán competencia para continuar conociendo de esos hechos; o como en el presente caso, decida sobre la manifestación del acusado de someterse a ella y la petición de asumir el conocimiento del proceso. Regulación armónica con el principio de prevalencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues el numeral l 33 del Acuerdo Final y el artículo 6
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